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miércoles, 27 de noviembre de 2024

¿Son nulas las actuaciones de un Fiscal Superior inhábil en el Colegio de abogados? Recurso de apelación Nº 74-2024-Huánuco?

 El dìa 21 de noviembre de 2024, se ha publicado en la página web del Poder Judicial la resolución emitida en el Recurso de Apelación 74-2024-Huànuco, en el cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, resuelve un caso en el que se pedía la nulidad de actuaciones, debido a que un Fiscal Superior estaba inhábil en el Colegio de Abogados.

 La Corte Suprema señala:

 “El artículo 150, literal c), del Código Procesal Penal regula la nulidad absoluta por defectos relativos a la promoción de la acción penal y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones que requieran su intervención obligatoria. El precepto alude a vicios insubsanables de naturaleza estrictamente procesal —falta de legitimidad debido a la naturaleza de la acción penal, inobservancia de requisitos de procedibilidad o, en el caso más grave, promoción de la acción por un fiscal destituido del cargo—, no a defectos que podrían derivar en sanciones administrativas para la persona que ostenta el cargo fiscal. Estos tienen su propio tratamiento en las vías extrapenales pertinentes.

 En el caso, no se afirmó ni se acreditó que el fiscal superior no tuviera legitimidad para ejercer la acción penal pública, que se inobservara un requisito de procedibilidad o que se perdiera la condición de fiscal por alguna de las causales a que se refiere el artículo 106 de la Ley de la Carrera Fiscal. Como no estuvo excluido del cargo, el fiscal superior ejerció válidamente sus funciones al emitir las disposiciones y realizar las diligencias cuestionadas. Tales actuaciones no están viciadas de nulidad, ya que la calidad de inactivo en el registro del Colegio de Abogados al que pertenece el representante del Ministerio Público no lo inhabilita, per se, del ejercicio de la función pública de fiscal superior. ∞ En esa línea, es necesario precisar que la habilitación en el Colegio de Abogados no es un acto formativo, sino conformativo del proceder público. Los defectos en los actos conformativos no vician el acto porque son accidentales o contingentes; con mayor razón si se trata de actos propositivos como los de la Fiscalía. Solo pueden generar nulidad si así lo prevé taxativamente la ley. Y este no es el caso que se presenta” (F.9).

 Además, se señala que al Fiscal no se le exige imparcialidad, sino objetividad.

 Se declara infundado el recurso de apelación.

 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7704910042165063884eed442639fddb/Apelaci%C3%B3n+74-2024+Hu%C3%A1nuco.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7704910042165063884eed442639fddb

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