El
dìa 21 de noviembre de 2024, se ha publicado en la página web del Poder
Judicial la resolución emitida en el Recurso de Apelación 74-2024-Huànuco, en
el cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú, resuelve un caso en el que se pedía la nulidad de
actuaciones, debido a que un Fiscal Superior estaba inhábil en el Colegio de
Abogados.
La
Corte Suprema señala:
“El artículo
150, literal c), del Código Procesal Penal regula la nulidad absoluta por
defectos relativos a la promoción de la acción penal y a la participación del
Ministerio Público en las actuaciones que requieran su intervención
obligatoria. El precepto alude a vicios insubsanables de naturaleza
estrictamente procesal —falta de legitimidad debido a la naturaleza de la
acción penal, inobservancia de requisitos de procedibilidad o, en el caso más
grave, promoción de la acción por un fiscal destituido del cargo—, no a
defectos que podrían derivar en sanciones administrativas para la persona que
ostenta el cargo fiscal. Estos tienen su propio tratamiento en las vías
extrapenales pertinentes.
En el caso,
no se afirmó ni se acreditó que el fiscal superior no tuviera legitimidad para
ejercer la acción penal pública, que se inobservara un requisito de
procedibilidad o que se perdiera la condición de fiscal por alguna de las
causales a que se refiere el artículo 106 de la Ley de la Carrera Fiscal. Como
no estuvo excluido del cargo, el fiscal superior ejerció válidamente sus
funciones al emitir las disposiciones y realizar las diligencias cuestionadas.
Tales actuaciones no están viciadas de nulidad, ya que la calidad de inactivo
en el registro del Colegio de Abogados al que pertenece el representante del
Ministerio Público no lo inhabilita, per se, del ejercicio de la función
pública de fiscal superior. ∞ En esa línea, es necesario precisar que la habilitación
en el Colegio de Abogados no es un acto formativo, sino conformativo del
proceder público. Los defectos en los actos conformativos no vician el acto
porque son accidentales o contingentes; con mayor razón si se trata de actos
propositivos como los de la Fiscalía. Solo pueden generar nulidad si así lo
prevé taxativamente la ley. Y este no es el caso que se presenta” (F.9).
Además, se
señala que al Fiscal no se le exige imparcialidad, sino objetividad.
Se declara
infundado el recurso de apelación.
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7704910042165063884eed442639fddb/Apelaci%C3%B3n+74-2024+Hu%C3%A1nuco.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7704910042165063884eed442639fddb
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