Buscar este blog

Translate

martes, 2 de agosto de 2022

¿CÓMO CONCIBE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO EL DERECHO AL OLVIDO? ¿CUÁLES SON SUS RESTRICCIONES O LIMITACIONES? (Expediente Nº 3041-2021-PHD/TC)

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente Nº 3041-2021-PHD/TC, recientemente publicada en su web, se pronuncia sobre el derecho al olvido, el derecho a la autodeterminaciòn informativa.

En el caso, una persona presentò una demanda de habeas data contra Google Perú SRL y diversas empresas periodísticas, solicitando se ordene retirar, eliminar, cancelar datos personales en sitios, índices indexados, enlaces, páginas, publicaciones electrónicas, en las cuales se le imputa ser narcotraficante, informaciòn que considera no veraz, atentatoria de su derecho a la autodeterminación informativa (en específico el derecho al olvido), previsto en el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política, así como su honor y buena reputación. (antecedentes de la sentencia)

En cuanto, al derecho al olvido, el TC, señala “sin perjuicio de ulteriores precisiones jurisprudenciales, puede afirmarse que este garantiza la eliminación, supresión o retiro de información relacionada con datos personales que, usualmente vinculada al nombre de la persona, es posible hallarse usando motores de búsqueda o sistemas informáticos que hayan estado disponibles al público por un determinado tiempo, y que, habiendo sido ajustada a la realidad en su oportunidad, como consecuencia de nuevas condiciones fácticas y/o jurídicas relevantes, ya no lo es o no lo es plenamente, de modo tal que su difusión, ahora de contenido abiertamente inexacto, genera un perjuicio al titular de la información, en particular, respecto al contenido de su derecho fundamental al honor y a la buena reputación (artículo 2, inciso 7 de la Constitución), respecto del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2, inciso 1 de la Constitución) o, eventualmente, respecto de su derecho a la intimidad (artículo 2, inciso 7 de la Norma Fundamental)” (F.11).

El TC declara infundada la demanda, al considerar que “toda investigación dirigida contra una persona, en cualquier nivel, acerca de sus supuestos vínculos con la supuesta comisión de los delitos de narcotráfico y terrorismo, goza de la más alta relevancia e interés público, y constituye, a todas luces, un hecho noticioso que debe ser objeto de escrutinio a través del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información. (...) A ello se agrega que el demandante no ha presentado documentación alguna que acredite la falsedad de lo indicado, esto es, que demuestre que no existieron tales investigaciones” (F.23 Y 24)

Aquì se puede encontrar la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03041-2021-HD.pdf





No hay comentarios: