En resoluciòn emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 3677-2021-PHD/TC, se declara improcedente un recurso de agravio constitucional presentado por una persona, mediante el cual se cuestionaba que en un proceso constitucional de habeas data, a pesar de haberse declarado fundada la demanda, se dispuso la exoneraciòn del pago de costos procesales, por lo que, pretendìa se condene a la parte demandada al pago de costos procesales.
Los nuevos magistrados del TC declaran infundado el recurso de agravio constitucional señalando que: “los medios impugnatorios del proceso que la parte demandante puede interponer contra las resoluciones que considera que la agravian (artículo 21 del NCPCo.) -a saber, tanto el recurso de apelación, regulado por los artículos 22 y 23 del NCPCo., como el recurso de agravio constitucional, regulado por su artículo 24-, deben sustentar el referido agravio invocando también la violación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, y no cuestiones colaterales que, aunque puedan guardar conexidad procesal incidental con el asunto de fondo materialmente discutido, carecen, en sí mismas, de relevancia constitucional” (F.6).
Se agrega que “En cualquier caso, con prescindencia de si el Tribunal Constitucional comparte o no las razones vertidas por la instancia jurisdiccional antecedente para no haber concedido el pago de costos en esta causa, es bastante notorio que este aspecto accesorio de la pretensión, aisladamente considerado, carece de la entidad constitucional para justificar la interposición de un medio impugnatorio en un proceso con las singulares características que posee el presente, cuyo objeto de dilucidación debe contener necesariamente relevancia iusfundamental. 9. En otras palabras, el núcleo constitucional de la pretensión en este proceso ya ha sido zanjado con una decisión estimatoria. La controversia vinculada a los costos no pertenece a aquel y, por ende, se encuentra desprovista en sí misma del mérito para continuar con la litis. 10. En razón de lo antedicho, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional interpuesto”. (F.8 a 10).
Aquì puede encontrarse la referida resoluciòn:
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03677-2021-HD%20Resolucion.pdf
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