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lunes, 16 de junio de 2014

¿La audiencia de prisión preventiva debe llevarse a cabo en el plazo de 48 horas desde que el Fiscal solicitó esta medida coercitiva aunque el imputado no esté detenido?



Luis Martín Lingán Cabrera

En algunos órganos jurisdiccionales del país se está programando las audiencias de prisión preventiva pasadas las 48 horas de presentado el requerimiento por parte del Fiscal Penal, cuando el investigado no está detenido. 

Se considera que solo cuando el imputado está detenido, la audiencia debe llevarse a cabo en el plazo antes indicado, para no vulnerar su libertad personal. 

Sin embargo, si revisamos el artículo 271 del Código Procesal Penal del 2004, verificamos que en el mismo no se hace distinción entre los supuestos de investigado detenido o libre, pues se señala: “El Juez de la Investigación Preparatoria dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva… El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal”

Se está entonces haciendo una distinción no sustentada en la norma procesal penal.

No se toma en cuenta que la realización de la audiencia de prisión preventiva dentro del plazo de 48 horas de requerida por el Fiscal, posibilitaría evitar la fuga o perturbación de la actividad probatoria por parte del investigado libre, respecto al cual, durante las diligencias preliminares se ha logrado obtener indicios reveladores de su participación en la comisión de un delito.

Sería conveniente que se analice el accionar antes precisado, y se decida realizar las audiencias de prisión preventiva en el plazo establecido en el artículo 271 del Código Procesal Penal del 2004, esté el investigado detenido o libre, a fin de garantizar los fines del proceso penal.

martes, 3 de junio de 2014

Temas para investigar

A continuación se presentan cinco temas para investigar:

-Para la configuración de la agravante de hurto en inmueble habitado ¿deben estar personas en el referido inmueble al momento de la comisión del delito o no necesariamente?

- Si el abogado del investigado solicita al Fiscal Penal actúe algunas diligencias y este último se niega ¿Puede el mismo Fiscal requerir al Juez de Investigación Preparatoria se pronuncie sobre si debe o no realizarse las diligencias solicitadas o solo puede hacerlo el abogado que las requirió? ¿Cómo debe interpretarse el artículo 337, numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal del 2004?

- En algunos órganos jurisdiccionales se considera que no existe obligación de realizar la audiencia de prisión preventiva dentro de las 48 horas de presentado el requerimiento por parte del Fiscal Penal, cuando el investigado no está detenido, a pesar de que en el artículo 271 del Código Procesal Penal del 2004 no se hace distinción entre los supuestos de investigado detenido o libre. Se argumenta que no hay urgencia para realizar la audiencia, pues la persona está en libertad. Sin embargo, cabe preguntarse ¿si la urgencia no debe determinarse también desde la óptica de la necesidad de la resolución inmediata del pedido de prisión preventiva, para evitar un peligro de fuga o perturbación de la actividad probatoria por parte del investigado, y cumplir de manera efectiva con los fines del proceso penal?

-Los funcionarios y servidores públicos del INPE respecto a los internos de los Establecimiento Penitenciarios ¿están facultados para hacer registros personales? ¿Tienen que hacerlo necesariamente con la Policía Nacional? ¿Sólo la Policía Nacional puede hacer los registros personales? ¿Pueden realizar registros personales pero con presencia obligatoria del representante del Ministerio Público?

- ¿Se debería crear un registro de personas que no han cumplido pagar las penas de multa impuestas en una sentencia, independientemente de la conversión a pena privativa de libertad que pueda realizarse?

lunes, 19 de mayo de 2014

¿Una ley que reprima el negacionismo de los crímenes nazis vulneraría el derecho a la libertad de expresión? Caso Faurisson vs. Francia



Luis Martín Lingán Cabrera

En diferentes lugares del mundo existen personas que niegan los crímenes cometidos por el régimen nazi contra los judíos.

Ante estos hechos, en algunos países se expidieron leyes para reprimir a los que adoptaron esta actitud. 

Así, por ejemplo, la Asamblea Legislativa Francesa, el 13 de julio de 1990, promulgó la denominada “Ley Gayssot”, mediante la cual se consideraba “un delito poner en duda la existencia de la categoría de crímenes contra la humanidad definida en la Carta de Londres de 8 de agosto de 1945, sobre la base de la cual líderes nazis fueron juzgados y declarados culpables por el Tribunal Militar Internacional en Nuremberg, en 1945 y 1946” (Véase http://www.iidh.ed.cr/comunidades/libertadexpresion/docs/le_comite/faurisson%20v.%20francia.htm )

Robert Faurisson, quien públicamente cuestionaba y negaba que los nazis hayan utilizado cámaras de gas para exterminar a los judíos, fue sancionado penalmente, por lo que cuestionó la “Ley Gayssot”, considerándola atentatoria de la libertad de expresión y la libertad académica en general.

El caso fue llevado ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el cual, al resolver el caso señaló que “Toda restricción al derecho de libertad de expresión debe satisfacer acumulativamente las condiciones siguientes: debe estar prevista por la ley, debe referirse a alguno de los objetivos previstos en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 19 (del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y debe ser necesaria para conseguir una finalidad legítima. (Véase http://www.iidh.ed.cr/comunidades/libertadexpresion/docs/le_comite/faurisson%20v.%20francia.htm )

El Comité constató que la restricción al derecho a la libertad de expresión estaba impuesta por una ley del 13 de julio de 1990 (Ley Gayssot), a la que consideró acorde con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, consideró que las declaraciones hechas por el autor podían suscitar o reforzar sentimientos antisemitas, por lo que las restricciones de la ley del 13 de julio de 1990 favorecían el derecho de la comunidad judía a vivir sin temor de una atmósfera de antisemitismo. Así, llega a la conclusión de que las restricciones impuestas a la libertad de expresión del autor eran lícitas de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 19 del referido Pacto.

Finalmente el Comité consideró que la restricción a la libertad de expresión era necesaria pues tenía como objeto la lucha contra el racismo y el antisemitismo.

Así, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, consideró que Francia no violó el párrafo  del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Véase http://www.iidh.ed.cr/comunidades/libertadexpresion/docs/le_comite/faurisson%20v.%20francia.htm )

Los criterios interpretativos adoptados por el Comité de Derechos Humanos de la ONU en el caso Faurisson vs. Francia, deberán ser tomados en cuenta cuando se debatan leyes que busquen reprimir conductas que niegan la comisión de delitos de lesa humanidad por parte del régimen nazi.

martes, 13 de mayo de 2014

¿Se puede declarar la inconstitucionalidad de una ley que ha sido promulgada y publicada, pero se ha postergado su entrada en vigencia?



Luis Martín Lingán Cabrera

Mediante Ley Nº 30077 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de agosto del 2013 se han establecido diferentes disposiciones aplicables a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales.

En la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la ley antes indicada, se modifica el artículo 80 del Código Penal, quedando redactado el texto de tal dispositivo así: “En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica”

Ciertas personas han cuestionado la ampliación realizada al artículo 80 del Código Penal,  que considera también la dúplica del plazo de prescripción para los delitos cometidos como integrante de organizaciones criminales, pues, señalan, que esto vulnera el artículo 41 párrafo in fine de la Constitución Política de 1993, en el cual solo se establece que el plazo de prescripción se duplica en casos de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado y no para supuestos de delitos cometidos por organizaciones criminales.

Este planteamiento motivó mi interrogante respecto a si se puede interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que ya ha sido promulgada y publicada en el Diario Oficial El Peruano, pero que aún no está vigente, al estar en vacatio legis, como es el caso de la mencionada Ley Nº 30077, que en mérito a la modificación introducida por Ley Nº 30133, entrará en vigencia recién el 1 de julio del 2014. Además, nos preguntamos ¿podría declararse fundada la demanda de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, aunque la ley no haya entrado en vigencia?

Para contestar las interrogantes antes indicadas revisamos el Código Procesal Constitucional peruano, aprobado por Ley Nº 28237, y encontramos que en el artículo 100 de tal cuerpo normativo se señala que la demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Se señala, además que vencidos los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.

Como se aprecia, de la revisión del artículo 100 del Código Procesal Constitucional se colige que no es exigible que la ley haya entrado en vigencia para posibilitar el cuestionamiento de su inconstitucionalidad, basta que haya sido publicada, existiendo la posibilidad que se encuentre en vacatio legis.