Luis Martín Lingán Cabrera
Mediante Ley
Nº 30077 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de agosto del 2013 se
han establecido diferentes disposiciones aplicables a la investigación,
juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales.
En la
Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la ley antes indicada, se
modifica el artículo 80 del Código Penal, quedando redactado el texto de tal
dispositivo así: “En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores
públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, o
cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de
prescripción se duplica”
Ciertas
personas han cuestionado la ampliación realizada al artículo 80 del Código
Penal, que considera también la dúplica
del plazo de prescripción para los delitos cometidos como integrante de
organizaciones criminales, pues, señalan, que esto vulnera el artículo 41
párrafo in fine de la Constitución Política de 1993, en el cual solo se
establece que el plazo de prescripción se duplica en casos de delitos cometidos
contra el patrimonio del Estado y no para supuestos de delitos cometidos por
organizaciones criminales.
Este
planteamiento motivó mi interrogante respecto a si se puede interponer una
demanda de inconstitucionalidad contra una ley que ya ha sido promulgada y
publicada en el Diario Oficial El Peruano, pero que aún no está vigente, al
estar en vacatio legis, como es el caso de la mencionada Ley Nº 30077, que en
mérito a la modificación introducida por Ley Nº 30133, entrará en vigencia
recién el 1 de julio del 2014. Además, nos preguntamos ¿podría declararse
fundada la demanda de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional,
aunque la ley no haya entrado en vigencia?
Para
contestar las interrogantes antes indicadas revisamos el Código Procesal
Constitucional peruano, aprobado por Ley Nº 28237, y encontramos que en el
artículo 100 de tal cuerpo normativo se señala que la demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse
dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso
de los tratados en que el plazo es de seis meses. Se señala, además que
vencidos los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la
Constitución.
Como se
aprecia, de la revisión del artículo 100 del Código Procesal Constitucional se
colige que no es exigible que la ley haya entrado en vigencia para posibilitar
el cuestionamiento de su inconstitucionalidad, basta que haya sido publicada,
existiendo la posibilidad que se encuentre en vacatio legis.
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