Luis
Martín Lingán Cabrera
El jurista peruano Hesbert
Benavente Chorres, doctor en Derecho por la Universidad Autónoma del Estado de México,
ha escrito recientemente en la Revista Gaceta Penal y Procesal Penal (Tomo 57,
marzo del 2014, pp.185-190) un artículo interesante denominado “La defensa
adecuada en su modalidad especial aplicable a extranjeros sujetos a proceso
penal en el Perú: El derecho a la asistencia consular”
El profesor Benavente
Chorres hace mención a un caso en que la Suprema Corte de Justicia de México
liberó a una extranjera condenada en una instancia inferior a 60 años,
invocando como una de las razones la violación al derecho fundamental a la
defensa adecuada, en su modalidad aplicable a extranjeros sujetos a proceso
penal, en la vertiente de asistencia consular, previsto en el artículo 36,
párrafo 1, inciso b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del
23 de mayo de 1969, instrumento internacional que según el mismo jurista fue
ratificada en el Perú por el Decreto Supremo Nº 029-2000-RE y entrado en
vigencia el 14 de octubre de 2000.
Indica el profesor Benavente
Chorres en el trabajo antes indicado que existen diversos derechos específicos
que se derivan de lo contenido en el artículo 36 de la Convención antes
indicada, uno de ellos, que las autoridades informen al extranjero que ha sido
detenido o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a
comunicarse con la oficina o representación consular de su país, de manera
inmediata a su detención.
La lectura del artículo del
profesor Benavente Chorres motivó que revisemos el Código Procesal Penal peruano
del 2004, con la finalidad de verificar si en el mismo se había recogido el
derecho antes indicado.
Así encontramos el artículo
71 del referido cuerpo normativo, en el cual se establece que los Jueces, los
Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera
inmediata y comprensible, que tiene derecho a: …b) Designar a la persona o
institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se
haga de forma inmediata.
Como vemos, en el Código
Procesal Penal del 2004 no se recoge de manera expresa y diferenciada el
derecho del detenido extranjero a comunicarse con la oficina o representación
consular de su país, pero sí se establece el deber de las autoridades (Juez,
Fiscal o Policía Nacional) de hacerle conocer a cualquier imputado su derecho a
designar la persona o institución a la que debe comunicarse su detención
(Artículo 71 del referido cuerpo legal).
Así, debe entenderse,
entonces, que para supuestos de imputados extranjeros, los Jueces, Fiscales o
Policía Nacional, según el caso, deberán comunicarles que tienen derecho a que
se comunique o comunicarse directamente con la oficina o representación
consular de su país, en cumplimiento de lo prescrito en la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, la cual, en mérito a lo prescrito en el artículo
55 de la Constitución Política peruana, forma parte del derecho nacional.
De esta manera podrán
evitarse cuestionamientos como el sucedido en México y que es expuesto por el
profesor Benavente Chorres, en el trabajo publicado en Revista Gaceta Penal y
Procesal Penal al que se ha hecho referencia en la parte inicial de este
artículo.
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