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lunes, 13 de mayo de 2013

Si quien cometió encubrimiento personal es la amiga del perseguido penalmente ¿Procede la aplicación de la excusa absolutoria establecida en el artículo 406 del Código Penal?




Luis Martín Lingán Cabrera

Contra una persona determinada a la que nombraremos como “Pedro Picapiedra” se ha formalizado investigación preparatoria por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se ha dispuesto su prisión preventiva, y como no se presentó a la audiencia en la que se dispuso la imposición de tal medida coercitiva, se ha ordenado su ubicación y captura.

La policía ha realizado diversos operativos para capturar a “Picapiedra”, lo ha ubicado, y está a punto de detenerlo, sin embargo, una amiga de éste, frustra la intervención policial, pues cuando se lo iba a detener, la referida jovencita irrumpió velozmente con su moderno vehículo,  subiéndolo a esta unidad móvil, para luego huir con rumbo desconocido.

Este accionar podría encuadrar en el tipo penal de Encubrimiento Personal previsto en el artículo 404 del Código Penal, en el cual se reprime penalmente al que sustrae a una persona de la persecución penal  o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, siendo agravante cuando se sustrae a autores del delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

Sin embargo, en el artículo 406 del mismo cuerpo punitivo, se regula una excusa absolutoria, en el sentido siguiente: “Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404º y 405º si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta”

La pregunta que nos realizamos es si quien cometió encubrimiento personal es una amiga del perseguido penalmente ¿Procede la aplicación de la excusa absolutoria establecida en el artículo 406 del Código Penal?

Nótese que en el artículo 406 se señala que está exento de pena quien comete encubrimiento personal o real (Art. 404 y 405 del Código Penal respectivamente) si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas para excusar su conducta ¿Quiénes pueden incluirse en esta regulación? Creo que respecto a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, cónyuge o concubinos no habría mayor discusión, pues nos encontraríamos ante una circunstancia de relación familiar estrecha, que los motiva a proteger a su ser querido, conducta exenta de pena. Incluso, considero que podría incluirse hasta la enamorada.

Sin embargo, respecto a si quien encubre personalmente es una amiga del perseguido penalmente ¿se aplicará la Excusa Absolutoria? Aquí la respuesta es un tanto más difícil, sin embargo, dado que en el artículo 406 del Código Penal se habla de si “las relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta”, podría afirmarse que sí es posible la aplicación de la Excusa Absolutoria, siempre y cuando quede acreditado de manera fehaciente la estrechez de la relación amical entre quien sustrae de la persecución penal y el perseguido, pudiendo valorarse como elementos para señalar que existía una relación estrecha, si la relación de amistad ya era prolongada en el tiempo, si realizaban diversas actividades juntos, si mantenían una comunicación fluida o constante, el hecho de que la persona que sustrae esté afectada psicológicamente por la situación que experimenta la persona perseguida, entre otros. Salvo mejor parecer.

miércoles, 8 de mayo de 2013

¿Se configura delito de receptación cuando el bien adquirido, guardado, escondido o vendido proviene de un acto infractor a la ley penal cometido por un adolescente?



Luis Martín Lingán Cabrera

Recientemente, por las redes sociales se daba cuenta de la existencia del Proyecto de ley N° 2156-2012, mediante el cual se plantea tipificar el delito de receptación cuando se adquiera, reciba en donación o en prenda, o se guarde, esconda, venda o ayude a negociar un bien que provenga de una falta, y no tan solo de un delito, como se contempla actualmente en el artículo 194 del Código Penal.

Seguramente la propuesta generará debate entre quienes están a favor en contra. Particularmente, considero que debería tipificarse como una falta de receptación –y no como un delito- cuando se realiza cualquiera de las conductas descritas en el primer párrafo de este artículo, cuando el bien provenga de una falta.

Y cuando el bien proviene de un acto infractor a la ley penal cometido por un adolescente –esto es no proviene de un delito- ¿Se configuraría el delito de Receptación?

Un adolescente comete un acto infractor a la ley penal de hurto de un camión con mercadería valorizada en S/30 000 mil nuevos soles, la cual es adquirida mediante compra por una persona a menor precio y sin documentos. ¿Esta última persona cometió delito de receptación? El tipo penal de receptación exige que el bien adquirido tenga procedencia delictuosa. Pero si proviene de un acto infractor a la ley penal y no de un delito ¿Se configuraría el tipo penal de receptación?

Si nos atenemos al principio de tipicidad no se cometería el delito de receptación en el supuesto antes indicado. 

Considero que en este caso sí sería pertinente que se modifique el tipo de penal de receptación, previsto en el artículo 194 del Código Penal, a fin de señalar que el delito de Receptación se configura cuando se adquiera, reciba en donación o en prenda, o se guarde, esconda, venda o ayude a negociar un bien conociendo o presumiento que provenía de un delito o de un acto infractor a la ley penal.

lunes, 29 de abril de 2013

El derecho a heredar de los convivientes

Mediante Ley Nº 30007 se introduce en nuestro ordenamiento legal el derecho a heredar de los convivientes.
Véase texto de la ley en http://spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/170413T.pdf

5 temas para investigar



Luis Martín Lingán Cabrera

A continuación se presentan cinco temas para investigar en materia jurídica:

1.- Para que proceda la Excusa Absolutoria por hurto entre concubinos establecida en el artículo 208 del Código Penal peruano ¿Cuál es el tiempo de convivencia que se requiere? ¿Dos años? ¿Periodos menores?

2.-En el artículo 2 del Código Procesal Penal del 2004 se dice que no procede el Principio de Oportunidad cuando hay pluralidad importante de víctimas ¿Qué debe entenderse por pluralidad importante de víctimas?

3.-Un Juez de Paz Letrado considera que una denuncia por lesiones remitida a su Despacho por la  Policía Nacional no constituye una falta, sino un delito, pues considera que si bien en el Certificado Médico Legal las lesiones no requieren más de diez días de atención facultativa o descanso, existen circunstancias y medios que dan gravedad al hecho. Por tanto, remite los actuados a la Fiscalía Penal de Turno. Sin embargo, el Fiscal considera que los hechos en realidad constituyen una falta y no un delito, por lo que archiva el caso, posición que es confirmada por el Fiscal Superior ante la impugnación presentada. ¿Cómo debe procederse en este caso? ¿Debe remitirse nuevamente el caso al Juez de Paz Letrado que lo remitió al Fiscal? ¿Pero éste ya adoptó una posición? ¿Debería remitirse a otro Juez de Paz Letrado? Como se aprecia estas circunstancias no están claramente definidas ¿Qué propuesta podría realizarse respecto a este tema?

4.-Si un abogado es denunciado por la presunta comisión de un hecho delictivo ¿Puede ejercer su propia defensa técnica o debe garantizarse necesariamente la asistencia de un abogado? ¿Qué pasa si el abogado denunciado no acepta  que se le asigne defensor?

5. ¿Qué criterios deben tenerse en cuenta para fijar la Reparación  Civil en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas?