Buscar este blog

Translate

lunes, 13 de mayo de 2013

Si quien cometió encubrimiento personal es la amiga del perseguido penalmente ¿Procede la aplicación de la excusa absolutoria establecida en el artículo 406 del Código Penal?




Luis Martín Lingán Cabrera

Contra una persona determinada a la que nombraremos como “Pedro Picapiedra” se ha formalizado investigación preparatoria por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se ha dispuesto su prisión preventiva, y como no se presentó a la audiencia en la que se dispuso la imposición de tal medida coercitiva, se ha ordenado su ubicación y captura.

La policía ha realizado diversos operativos para capturar a “Picapiedra”, lo ha ubicado, y está a punto de detenerlo, sin embargo, una amiga de éste, frustra la intervención policial, pues cuando se lo iba a detener, la referida jovencita irrumpió velozmente con su moderno vehículo,  subiéndolo a esta unidad móvil, para luego huir con rumbo desconocido.

Este accionar podría encuadrar en el tipo penal de Encubrimiento Personal previsto en el artículo 404 del Código Penal, en el cual se reprime penalmente al que sustrae a una persona de la persecución penal  o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, siendo agravante cuando se sustrae a autores del delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

Sin embargo, en el artículo 406 del mismo cuerpo punitivo, se regula una excusa absolutoria, en el sentido siguiente: “Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404º y 405º si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta”

La pregunta que nos realizamos es si quien cometió encubrimiento personal es una amiga del perseguido penalmente ¿Procede la aplicación de la excusa absolutoria establecida en el artículo 406 del Código Penal?

Nótese que en el artículo 406 se señala que está exento de pena quien comete encubrimiento personal o real (Art. 404 y 405 del Código Penal respectivamente) si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas para excusar su conducta ¿Quiénes pueden incluirse en esta regulación? Creo que respecto a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, cónyuge o concubinos no habría mayor discusión, pues nos encontraríamos ante una circunstancia de relación familiar estrecha, que los motiva a proteger a su ser querido, conducta exenta de pena. Incluso, considero que podría incluirse hasta la enamorada.

Sin embargo, respecto a si quien encubre personalmente es una amiga del perseguido penalmente ¿se aplicará la Excusa Absolutoria? Aquí la respuesta es un tanto más difícil, sin embargo, dado que en el artículo 406 del Código Penal se habla de si “las relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta”, podría afirmarse que sí es posible la aplicación de la Excusa Absolutoria, siempre y cuando quede acreditado de manera fehaciente la estrechez de la relación amical entre quien sustrae de la persecución penal y el perseguido, pudiendo valorarse como elementos para señalar que existía una relación estrecha, si la relación de amistad ya era prolongada en el tiempo, si realizaban diversas actividades juntos, si mantenían una comunicación fluida o constante, el hecho de que la persona que sustrae esté afectada psicológicamente por la situación que experimenta la persona perseguida, entre otros. Salvo mejor parecer.

No hay comentarios: