Luis
Martín Lingán Cabrera
Contra una persona
determinada a la que nombraremos como “Pedro Picapiedra” se ha formalizado
investigación preparatoria por la presunta comisión del delito de Tráfico
Ilícito de Drogas, se ha dispuesto su prisión preventiva, y como no se presentó
a la audiencia en la que se dispuso la imposición de tal medida coercitiva, se
ha ordenado su ubicación y captura.
La policía ha realizado
diversos operativos para capturar a “Picapiedra”, lo ha ubicado, y está a punto
de detenerlo, sin embargo, una amiga de éste, frustra la intervención policial, pues
cuando se lo iba a detener, la referida jovencita irrumpió
velozmente con su moderno vehículo, subiéndolo a esta unidad móvil, para
luego huir con rumbo desconocido.
Este accionar podría
encuadrar en el tipo penal de Encubrimiento Personal previsto en el artículo
404 del Código Penal, en el cual se reprime penalmente al que sustrae a una persona
de la persecución penal o a la ejecución
de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, siendo agravante cuando
se sustrae a autores del delito de Tráfico Ilícito de Drogas.
Sin embargo, en el artículo
406 del mismo cuerpo punitivo, se regula una excusa absolutoria, en el sentido
siguiente: “Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos
previstos en los artículos 404º y 405º si sus relaciones con la persona
favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta”
La pregunta que nos
realizamos es si quien cometió encubrimiento personal es una amiga del
perseguido penalmente ¿Procede la aplicación de la excusa absolutoria
establecida en el artículo 406 del Código Penal?
Nótese que en el artículo
406 se señala que está exento de pena quien comete encubrimiento personal o
real (Art. 404 y 405 del Código Penal respectivamente) si sus relaciones con la
persona favorecida son tan estrechas para excusar su conducta ¿Quiénes pueden
incluirse en esta regulación? Creo que respecto a parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, cónyuge o concubinos no habría mayor
discusión, pues nos encontraríamos ante una circunstancia de relación familiar
estrecha, que los motiva a proteger a su ser querido, conducta exenta
de pena. Incluso, considero que podría incluirse hasta la enamorada.
Sin embargo, respecto a si
quien encubre personalmente es una amiga del perseguido penalmente ¿se
aplicará la Excusa Absolutoria? Aquí la respuesta es un tanto más difícil, sin
embargo, dado que en el artículo 406 del Código Penal se habla de si “las relaciones
con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta”,
podría afirmarse que sí es posible la aplicación de la Excusa Absolutoria,
siempre y cuando quede acreditado de manera fehaciente la estrechez de la
relación amical entre quien sustrae de la persecución penal y
el perseguido, pudiendo valorarse como elementos para señalar que existía una relación estrecha, si la relación de amistad ya era prolongada en el tiempo, si realizaban diversas actividades juntos, si mantenían una comunicación fluida o constante, el hecho de que la persona que sustrae esté afectada psicológicamente por la situación que experimenta la persona perseguida, entre otros.
Salvo mejor parecer.
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