Luis
Martín Lingán Cabrera
Recientemente, por las redes
sociales se daba cuenta de la existencia del Proyecto
de ley N° 2156-2012, mediante el cual se plantea tipificar el delito de
receptación cuando se adquiera, reciba en donación o en prenda, o se guarde,
esconda, venda o ayude a negociar un bien que provenga de una falta, y no tan
solo de un delito, como se contempla actualmente en el artículo 194 del Código
Penal.
Seguramente
la propuesta generará debate entre quienes están a favor en contra. Particularmente,
considero que debería tipificarse como una falta de receptación –y no como un
delito- cuando se realiza cualquiera de las conductas descritas en el primer
párrafo de este artículo, cuando el bien provenga de una falta.
Y
cuando el bien proviene de un acto infractor a la ley penal cometido por un
adolescente –esto es no proviene de un delito- ¿Se configuraría el delito de
Receptación?
Un adolescente
comete un acto infractor a la ley penal de hurto de un camión con mercadería
valorizada en S/30 000 mil nuevos soles, la cual es adquirida mediante compra
por una persona a menor precio y sin documentos. ¿Esta última persona cometió
delito de receptación? El tipo penal de receptación exige que el bien adquirido tenga procedencia delictuosa. Pero si proviene de un acto infractor a la ley penal y no de un delito ¿Se configuraría el tipo penal de receptación?
Si
nos atenemos al principio de tipicidad no se cometería el delito de receptación
en el supuesto antes indicado.
Considero
que en este caso sí sería pertinente que se modifique el tipo de penal de
receptación, previsto en el artículo 194 del Código Penal, a fin de señalar que
el delito de Receptación se configura cuando se adquiera, reciba en donación o
en prenda, o se guarde, esconda, venda o ayude a negociar un bien conociendo o presumiento que provenía
de un delito o de un acto infractor a la ley penal.
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