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martes, 23 de abril de 2013

Si el Juez de Investigación Preparatoria revoca la reserva del fallo condenatorio ¿puede emitir condena?


Luis Martín Lingán Cabrera

En el Código Penal peruano, vigente desde 1991, se ha contemplado la posibilidad de que el Juez Penal reserve el fallo condenatorio de una persona que ha cometido un determinado delito (se establecen supuestos en los cuales procede),  a condición de que cumpla determinadas reglas de conducta por un periodo de prueba.

Si no se cumple con las reglas de conducta, el Ministerio Público puede solicitar la revocación de la reserva del fallo condenatorio.

El requerimiento de revocación de reserva del fallo condenatorio debe ser resuelto por el Juez de Investigación Preparatoria, luego de haberse realizado una audiencia. Esta afirmación se realiza en mérito a lo prescrito en el artículo 491 del Código Procesal Penal del 2004.

La pregunta que nos realizamos es la siguiente ¿Si el Juez de Investigación Preparatoria revoca la reserva del fallo condenatorio, por incumplimiento de las reglas de conducta, está legitimado para emitir la condena que corresponda?

Según mi opinión, el Juez de Investigación Preparatoria, si bien puede expedir una resolución revocando la reserva del fallo condenatorio, no puede emitir la condena que corresponda, por lo que debe remitir los actuados al Juez de Juzgamiento que conoció el caso, para que sea el que la emita.

El Juez de Juzgamiento que tramitó el caso, conoce las circunstancias en que se cometió el delito, las atenuantes o agravantes que permita graduar la pena a imponer, la cual en un momento se reservó, pero ante el incumplimiento de las reglas de conducta, es necesario pronunciar. Salvo mejor opinión.


martes, 2 de abril de 2013

¿Qué pasa con el plazo de prisión preventiva, cuando el Fiscal convierte una investigación simple en compleja?



Luis Martín Lingán Cabrera.

En el artículo 272.1 del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) se ha establecido que la prisión preventiva no durará más de nueve meses. Sin  embargo, en el artículo 272.2 del mismo ordenamiento procesal se indica que tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses.

Según se prescribe en el artículo 342.2 del CPP2004, un proceso es complejo cuando: a) Se requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación. b) Comprenda la investigación de numerosos delitos. c) Involucra una cantidad importante de imputados o agraviados. d) Investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaboradores de bandas u organizaciones delictivas. e) Demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos. f) Necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país. g) Deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado»

Si un Fiscal formaliza la investigación preparatoria, considerando en un inicio al proceso como simple, sin embargo, en el transcurso del mismo expide una disposición declarándolo complejo, por haberse presentado alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 342.2 del CPP2004, surgen las siguientes preguntas ¿Qué pasa con el plazo de prisión preventiva? ¿Automáticamente los 9 meses de prisión preventiva (Proceso Simple) se convierten en 18 meses (Proceso Complejo) o es que ¿Tiene que requerirse al Juez se fije un nuevo plazo de prisión preventiva de 18 meses?

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente Nº 1014-2011/PHC/TC, señala que si se está ante un proceso complejo, el plazo de la duración de la prisión preventiva se encuentra establecido en dieciocho meses, contexto en el que resulta inoportuno el alegato de la supuesta aplicación de la prolongación de la prisión preventiva. Desestima también el TC lo señalado por el abogado, referente a que el proceso penal debe ser declarado complejo desde un inicio, pues la complejidad de un proceso penal puede determinarse a través de las investigaciones subsecuentes que se realicen. (Véase sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01014-2011-HC.pdf )

Nos parece acertada la decisión del Tribunal Constitucional, pues, pueden presentarse casos en los que las circunstancias que hacen complejo un caso se presentan una vez formalizada la investigación preparatoria, y no antes de ella, por lo que el Fiscal tiene la posibilidad de expedir una Disposición debidamente fundamentada declarando la complejidad del caso. Y en tal sentido, el plazo de prisión preventiva ya no será de nueve meses, sino de dieciocho meses, porque estamos ante una investigación compleja, no siendo necesario ya que el Fiscal requiera al Juez prolongación del plazo de prisión preventiva.


martes, 19 de marzo de 2013

Para la configuración del delito de Desobediencia a la Autoridad ¿Debe exigirse la existencia de una orden con expreso apercibimiento de denuncia por este hecho delictivo en caso de incumplimiento?




Luis Martín Lingán Cabrera.

En el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal peruano se ha tipificado el delito de Desobediencia a la Autoridad, en los siguientes términos: “El que desobedece o resiste la orden  legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se  trate de la propia detención, sera  reprimido con pena  privativa de libetad  no menor de seis  meses  ni mayor de  dos años”

Se viene discutiendo si para la configuración de este delito debe exigirse que la orden de la autoridad sea emitida con expreso apercibimiento de denunciarse al destinatario de la misma por este hecho delictivo en caso de incumplimiento.

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que en el Distrito Judicial de Puno, se ha adoptado como Acuerdo Plenario del Primer Pleno Fiscal en materia penal y procesal penal lo siguiente: "Debe preexistir una orden impartida por autoridad competente, bajo apercibimiento de denunciarse por el delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal, dirigida concretamente hacia la persona que desobedeció o resistió (persona determinada), sólo así se configurará el delito, de lo contrario constituiría una orden general"[1]

Y es que con tal apercibimiento, considero que se acreditaría de manera fehaciente la actitud dolosa (elemento subjetivo del tipo penal del Delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad), de cometer este hecho delictivo, por parte de la persona a la que se le está ordenando hacer algo y desobedece el mandato impartido.

Debe considerarse que las responsabilidades por el incumplimiento de una orden pueden ser civiles, administrativas o penales. 

Entonces, considero que para acreditar fehacientemente el dolo para la configuración del delito de Desobediencia a la Autoridad, la orden debe ser impartida con expreso apercibimiento de denuncia por este delito en caso de incumplimiento.

martes, 12 de marzo de 2013

¿Debería aceptarse la aplicación de un criterio de oportunidad en la Etapa Intermedia si el investigado incumplió un acuerdo de Principio de Oportunidad en las diligencias preliminares?


Luis Martín Lingán Cabrera.

 En el artículo 2 del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) se ha regulado la figura del Principio de Oportunidad, por el cual, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal, de presentarse alguno de los supuestos que allí se señalan.

El establecimiento del Principio de Oportunidad va acorde con la búsqueda de una justicia restaurativa antes que punitiva, busca darle una rápida solución a las consecuencias provocadas por determinados delitos, priorizándose en la mayoría de los casos el pago de la reparación civil al agraviado, antes que la imposición de una pena.

La aplicación del principio de oportunidad puede darse luego de realizadas las diligencias preliminares y haberse determinado la existencia de indicios razonables de la comisión de un delito. El Fiscal cita a una audiencia, y de llegar las partes a un acuerdo se redacta un acta estableciéndose el monto y forma de pago de la reparación civil. También el Fiscal puede fijar la reparación civil ante la inasistencia de la parte agraviada.

Si se ha formalizado la investigación Preparatoria, el legislador permite también que se pueda peticionar la aplicación del Principio de Oportunidad ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Incluso, puede aplicarse el Principio de Oportunidad durante la Etapa Intermedia del proceso, pues en el artículo 350, letra e,   del CPP2004 se ha indicado que dentro de los 10 días de notificada la acusación podrá instarse un criterio de oportunidad.

El caso que planteo es si realizadas las diligencias preliminares el Fiscal convocó a una audiencia de aplicación de principio de oportunidad, en la cual el investigado aceptó pagar la reparación civil en un plazo determinado, y no ha cumplido, por lo que el Fiscal Formalizó la Investigación Preparatoria o presentó una Acusación Directa. ¿Podría instar luego el imputado la aplicación de un principio de oportunidad una vez formalizada la investigación preparatoria o durante la etapa intermedia, y accederse a du pedido?

No se señala nada al respecto en el CPP 2004, por lo que la respuesta sería afirmativa.

Sin embargo, quedará al Fiscal analizar el caso concreto, a fin de determinar si el imputado tiene ahora la voluntad real de pagar la reparación civil o es que solo está buscando dilatar el proceso, perjudicando a la víctima. Sobre la base de ello considero debería adoptarse la decisión de llegar a un acuerdo para la aplicación o no del Principio de Oportunidad.



jueves, 7 de febrero de 2013

Ley Nº 29992: Extiene periodo de descanso post natal para casos de nacimiento múltiple y de personas con discapacidad.

Mediante Ley Nº 29992, se modifica la Ley Nº 26644, extendiéndose por treinta días naturales más el descanso postnatal en caso de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad. Puede accederse a la ley ingresando a http://www.aempresarial.com/web/solicitud_nl.php?id=167370