Luis
Martín Lingán Cabrera.
En
el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal peruano se ha tipificado el
delito de Desobediencia a la Autoridad, en los siguientes términos: “El que
desobedece o resiste la orden legalmente
impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo
que se trate de la propia detención,
sera reprimido con pena privativa de libetad no menor de seis meses
ni mayor de dos años”
Se
viene discutiendo si para la configuración de este delito debe exigirse que la
orden de la autoridad sea emitida con expreso apercibimiento de denunciarse
al destinatario de la misma por este hecho delictivo en caso de incumplimiento.
Sobre el particular debe
tenerse en cuenta que en el Distrito
Judicial de Puno, se ha adoptado como Acuerdo Plenario del Primer Pleno Fiscal
en materia penal y procesal penal lo siguiente: "Debe preexistir una orden
impartida por autoridad competente, bajo apercibimiento de denunciarse por el
delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal, dirigida concretamente
hacia la persona que desobedeció o resistió (persona determinada), sólo así se
configurará el delito, de lo contrario constituiría una orden general"[1]
Y
es que con tal apercibimiento, considero que se acreditaría de manera
fehaciente la actitud dolosa (elemento subjetivo del tipo penal del Delito de
Desobediencia y Resistencia a la Autoridad), de cometer este hecho delictivo,
por parte de la persona a la que se le está ordenando hacer algo y desobedece
el mandato impartido.
Debe
considerarse que las responsabilidades por el incumplimiento de una orden
pueden ser civiles, administrativas o penales.
Entonces,
considero que para acreditar fehacientemente el dolo para la configuración del delito
de Desobediencia a la Autoridad, la orden debe ser impartida con expreso
apercibimiento de denuncia por este delito en caso de incumplimiento.
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