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viernes, 28 de febrero de 2025

¿Cuándo se vulnera el artículo 425.2 del CPP2004 al momento de valorar la prueba personal en segunda instancia? ¿Cuáles son los supuestos en los cuales se puede presentar recurso de Casación por inobservancia de la doctrina jurisprudencial?

Casación Nº 3489-2023-Ventanilla.

En una interesante sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 3489-2023-Ventanilla, publicada el 20 de febrero de 2025 en su página web, se declara fundado un recurso de casación presentado por el Ministerio Público, contra una resolución de segunda instancia, que revocando a una de primera instancia, absolvió a un procesado por el delito de usurpación agravada.

En el caso se imputó a una persona ser coautor del delito de Usurpación agravada, pues, se le atribuyó que juntamente con otras personas ingresaron en forma violenta a un predio utilizando maquinaria pesada para romper un portón, para luego tomar posesión del mismo, colocando un nuevo portón.

En primera instancia el procesado fue condenado. Sin embargo, ante una apelación, en segunda instancia, se lo absolvió.

El Ministerio Público cuestionó que la Sala de Apelaciones absolvió al procesado “pese a que a nivel impugnativo no se actuó prueba nueva, conforme exige el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, tampoco se remitió a las zonas abiertas susceptibles de control o señaló un manifiesto error o infracción de reglas de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia, que habilitan la revaloración de la prueba personal actuada en primera instancia
“ (F.7)

En el caso la Corte Suprema constata que en efecto los jueces de apelación otorgaron diferente valor probatorio a declaraciones testimoniales, sin que se presenten los supuestos legales para ello, y concluyeron erróneamente que el procesado recurrente había actuado en calidad de abogado y no de coautor.

Se declara fundado el recurso de casación y se dispone se realice un nuevo juicio.

Por otro lado, en este caso, la Corte Suprema desarrolla el tema referido a los supuestos en los cuales se puede presentar recurso de casación por apartamiento de la doctrina jurisprudencial.

Así se señala:

“En perspectiva de la causal en comento, basta invocarla en el recurso de casación, cuando la doctrina jurisprudencial haya sido inobservada o erróneamente aplicada; en ese sentido, resulta ilustrativa la Casación n.° 344- 2017/Cajamarca, que establece supuestos de procedencia del recurso de casación por apartamiento de la doctrina jurisprudencial. Estos son los siguientes:

8.1. Se apartan de un criterio jurisprudencial vinculante o de ineludible observancia, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial [sic], esto es, al decidir, expresamente, no seguir el criterio jurisprudencial supremo vinculante que sea de aplicación al caso que resuelven, justificando su decisión de apartamiento, precisando sus razones (apartamiento expreso de doctrina jurisprudencial).

8.2. Soslayan la aplicación del referido criterio, a pesar de que resulta ser de aplicación al caso que resuelven, por desconocimiento o deliberadamente, sin hacer alusión alguna al mismo en la resolución que expiden (apartamiento presunto de doctrina jurisprudencial).

8.3. Aparentemente cumplen con aplicar el criterio jurisprudencial vinculante o de ineludible observancia, que resulta ser de aplicación al caso que resuelven; no obstante, no lo hacen rigurosa, adecuada o acabadamente, lo cual repercute significativamente en la solución del caso que deciden (apartamiento material de doctrina jurisprudencial) (F.8)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/a7c39380432e7c33b889fdc55454d062/Cas+3489-2023+Ventanilla.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=a7c39380432e7c33b889fdc55454d062

 

 

 

miércoles, 26 de febrero de 2025

PUBLICAN DECRETO SUPREMO Nº 002-205-JUS: Modifica e incorpora artículos al Reglamento de la Ley Nº 30024, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en el proceso penal.

 Ayer 25 de febrero de 2025 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 002-2025-JUS, que modifica e incorpora artículos al Reglamento de la Ley Nº 30024, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en el proceso penal, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2019-JUS, para adecuarlo a las dispociones de la Ley Nº 31740.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso al referido Decreto:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2374696-2

 

sábado, 22 de febrero de 2025

Una persona propietaria de un inmueble declarado como patrimonio o bien cultural mediante resolución ¿Puede remodelarlo o destruirlo sin autorización? ¿Qué delito puede cometer si realiza estos comportamientos sin autorización? (Casación Nº 3557-2022-Lambayeque).

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 3557-2022/Lambayeque, publicada el 20 de febrero de 2025, en la página web del Poder Judicial, se declara infundado un recurso de casación presentado por una persona condenada a dos años de pena suspendida por el delito de destrucción de patrimonio cultural de la Nación.

En el caso se imputó a una persona haber derruido parcialmente el techo y coberturas de los ambientes de su casa declarada monumento cultural por Resolución Ministerial, sin que haya obtenido la autorización correspondiente para ello.

En primera y segunda instancia el procesado fue condenado a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el mismo tiempo, a 90 días multa y al pago de una reparación civil de S/100 000 mil soles. Contra la decisión de segunda instancia planteó recurso de casación.

En la casación, el recurrente cuestionó que se había utilizado para condenarlo una pericia realizada en sede administrativa, que esta no cumplía los requisitos legales para ser considerada como tal en el ámbito penal. Además, cuestionó la reparación civil de S/100 000.

La Corte Suprema desestima las observaciones del recurrente, señalando:

“Recuérdese la vigencia del principio de libertad probatoria en el proceso penal y que las actuaciones administrativas regulares, como prueba documental, tienen plena eficacia probatoria, las que se han confirmado con la prueba personal –testimonial del arquitecto Yuri Brando Ríos Díaz– y otras pruebas documentales (tomas fotográficas, Resolución Ministerial y cartasinformes de la Municipalidad). Se trata, en suma, de pruebas hábiles, recaídas sobre hechos concretos, penalmente relevantes, para enervar la presunción constitucional de inocencia. Para definir el objeto penal no hace falta prueba pericial, dadas las exigencias típicas y la forma y circunstancias en que se descubrió el hecho delictivo. La pericia en este caso es absolutamente prescindible” (F.3)

También la Corte Suprema desestima los cuestionamientos realizados al monto de la reparación civil fijado en S/100 000 mil soles, al considerar que no se ha incurrido en algún vicio al momento de fijarla.

Interesante sentencia relacionada con los delitos contra los bienes culturales y el patrimonio paleontológico del Perú.

Algunos inmuebles han sido declarados monumentos arqueológicos o bienes culturales mediante resolución, por lo que para realizarse algún trabajo de remodelación o destrucción, incluso por su propietario, debe contarse con una autorización de la entidad competente.

De realizarse estos trabajos de remodelación o destrucción sin la autorización, se incurre en delito.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3fbbd700432e7fbeb8d3fdc55454d062/Cas+3557-2022+Lambayeque.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=3fbbd700432e7fbeb8d3fdc55454d062

viernes, 21 de febrero de 2025

Las órdenes policiales brindadas a subordinados ¿Deben ser cumplidas sin dudas ni murmuraciones, aunque sean ilícitas? ¿Cuáles son los elementos de una obediencia debida que justifique una absolución? (Casación Nº 76-2023-Lima Este).

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 76-2023, Apurímac, publicada ayer 20 de febrero de 2025 en la página web del Poder Judicial del Perú, se declara fundado el recurso de Casación presentado por el Ministerio Público, contra una sentencia que absolvió a 2 miembros de la Policía Nacional, procesados por los delitos de robo y secuestro agravados.

En el caso se imputó a unos policías haber intervenido a una persona, haberle sustraído con violencia $18 000 00 (dieciocho mil dólares) y luego privarlo de su libertad, con el fin de no ser denunciado, trasladándolo en el patrullero 4 a 4 kilómetros y medio, para luego abandonarlo en una zona desolada. Se calificaron los hechos como delitos de robo y secuestro agravados.

En primera y segunda instancia los procesados fueron absueltos. Contra la decisión de segunda instancia el Ministerio Público presentó un recurso de casación.

La decisión de la Sala de Apelaciones para absolverlos se basó en que uno de los procesados era conductor y el otro operario (copiloto) del patrullero y “que solo se limitaron a conducir el referido vehículo siguiendo la orden de sus superiores; que actuaron en aplicación del artículo 12 del Código de Ética Policial (instituye el principio de subordinación de la función policial) y el artículo 29 del mismo (el superior imparte a los subordinados como proceder en el trabajo policial)” (F.3).

La Corte Suprema analiza la obediencia debida, señalando que el hecho que la Sala haya “fundamentado su decisión en la subordinación jerárquica de los procesados hacia Edwin Quispe Peralta, citando el artículo 12 del Código de Ética de la Policía Nacional del Perú y el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, resulta ser un razonamiento insuficiente para excluir automáticamente la responsabilidad penal de los procesados, pues el artículo 23 de la Ley n.° 30714 —Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú— establece lo siguiente:

Ejercicio y naturaleza de las órdenes. - El comando se ejercita mediante órdenes verbales o escritas que deben ser cumplidas a cabalidad dentro del marco legal. Toda orden debe ser lícita, lógica, oportuna, clara, coherente y precisa. Asimismo, debe ser impartida por el superior dentro de los límites de las atribuciones y funciones establecidas por la normatividad vigente” [resaltado nuestro]. Es decir, el personal policial no puede permanecer indiferente frente a la evidencia del carácter ilícito de una orden o en el desarrollo de ella y no puede ampararse en el desconocimiento de la antijuricidad de su conducta para justificar su actuación; la obediencia solo puede ser debida para ser legítima.” (F.6).

La Corte Suprema cita a Du Puit Joseph, señalando:

La idea de que el personal policial deba ejecutar órdenes “sin dudas ni murmuraciones” es incompatible con los principios fundamentales de un Estado de derecho y contrario al propio y razonable sentido común, pues la disciplina no puede convertirse en un instrumento que neutralice la responsabilidad personal ni en un pretexto para justificar violaciones flagrantes al derecho. Por el contrario, el Estado de derecho exige que, incluso dentro de estructuras jerárquicas, el principio de legalidad y la dignidad humana prevalezcan sobre cualquier orden ilícita, lo cual refuerza un equilibrio entre la obediencia y el respeto a los valores fundamentales” (F.6).

Se declara fundado el recurso de Casación y se dispone se realice un nuevo juicio por otros jueces.

Interesante sentencia para tener en cuenta por los integrantes de la Policía Nacional. Una orden ilícita debe ser incumplida.  De cumplirla y el hecho realizado constituya delito, pueden incurrir en responsabilidad penal.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a esta interesante Casación:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ef150e80432e79feb855fdc55454d062/Cas+76-2023+Apurimac.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ef150e80432e79feb855fdc55454d062

 

viernes, 14 de febrero de 2025

¿Un investigado abogado puede participar directamente en las declaraciones de los testigos? Si se declara fundada una tutela de derechos debido a que en las declaraciones de un testigo no se garantizó la presencia del abogado de los investigados y todavía está abierta la investigación preliminar ¿Debe disponerse la nulidad de la declaración del testigo o que se reabra la declaración para que el abogado del investigado realice las preguntas que considere pertinentes? (Apelación 207-2024-Suprema)

 En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en el Recurso de Apelación 207-2024-Suprema, se declara fundada en parte una tutela de derechos presentada por el fiscal Domingo Pèrez, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

En el caso el investigado presentó una tutela de derechos contra la decisión del fiscal a cargo de la investigación de declarar improcedente su solicitud de participar ejerciendo su autodefensa (dada su condición de abogado), en las declaraciones de uno de los testigos del caso. Solicitó se declare la nulidad de las referidas declaraciones.

Esta tutela de derechos fue declarada fundada en parte por el Juez Supremo de Investigación Preparatoria, quien, sin embargo, no decidió anular las declaraciones brindadas por el testigo en las que no participó defensa alguna del investigado, sino disponer se reabra las mismas, para que estos últimos puedan dejar constancia de las oposiciones a determinadas preguntas o realizar otras.

Contra esta decisión presentó apelación tanto el investigado como el Fiscal a cargo de la investigación.

La Corte Suprema considera que la decisión del Fiscal a cargo de la investigación de denegar la solicitud del investigado de participar directamente en la declaración de un testigo “inobservó la garantía de defensa procesal en cuanto al derecho instrumental de intervención de su parte en la ejecución de la testimonial de Jaime Javier Villanueva Barreto” (F3). Considera la referida entidad que la intervención de los sujetos procesales, entre ellos el investigado, más aún si es abogado “solo puede negarse si en su desarrollo realiza patentes actos obstruccionistas, de amenaza a testigos y peritos o, en general, de una manifiesta mala fe procesal o impida injustificadamente una pronta y regular actuación de la diligencia –el análisis judicial del peligro es concreto y no abstracto” (F.2)

Finalmente, la Corte Suprema, considera que la decisión del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de no anular la declaración del testigo es correcta, pues, dado que aún no habían culminado las diligencias preliminares, podría reabrirse la declaración del testigo, con la finalidad de que el investigado pueda dejar constancia de su cuestionamiento a determinadas preguntas o participar haciendo las preguntas correspondientes, como en realidad ya había venido haciendo, luego de la decisión del Juez Supremo de Investigación Preparatoria.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución.

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/9c9d9200431295e3bd57fdc55454d062/Apelaci%C3%B3n+207-2024.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=9c9d9200431295e3bd57fdc55454d062

 

lunes, 10 de febrero de 2025

¿El Juez puede sumar las penas por concurso real si el Fiscal no lo requiere en su acusación? (Casación Nº 2554-2024-Piura). I

En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 2554-2024-Piura, se pronuncia sobre un tema referido a la acumulación de penas en un supuesto de concurso real.

En el caso se procesó a una persona por el delito de Uso de Documento Público falso (Art. 427 del Código Penal). En primera instancia se lo condenó a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución.

Sin embargo, ante una apelación promovida por la parte agraviada, en segunda instancia los jueces le impusieron al procesado 8 años de pena privativa de libertad efectiva, pues decidieron sumar las penas, al constatar que tenía dos condenas anteriores a pena suspendida, por los delitos de apropiación ilícita y uso de documento público falso.

Los jueces de segunda instancia basaron su accionar en lo prescrito en el artículo 50 del Código Penal que regula la sumatoria de penas por concurso real de delitos.

Ante la presentación de un recurso de casación presentada por el procesado, la Corte Suprema lo declara fundado, pues, constata que la Sala de apelaciones había sumado las penas de oficio, sin que tal circunstancia haya sido requerida por el Ministerio Público, lo cual considera no es acorde al principio acusatorio, que responde a la división de funciones entre quien acusa -Ministerio Público- y quien juzga -Juez. (F.8)

Interesante sentencia, de la cual se colige que en mérito al principio acusatorio que acoge nuestro modelo procesal penal, para que se pueda sumar las penas por la existencia de un concurso real, el Fiscal tiene que solicitarlo en la acusación, no pudiendo el Juez realizar la sumatoria de oficio.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/260e0e8043068ff592e4f7c55454d062/Cas+2554-2024+Piura.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=260e0e8043068ff592e4f7c55454d062

 

lunes, 3 de febrero de 2025

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema del Perú confirma resolución que declara la ilegalidad de la Organización política denominada A.N.T.A.U.R.O. (Apelación 4407-2024-Corte Suprema).

 El 01 de febrero de 2025 se ha publicado en la página web del Poder Judicial del Perú la resolución emitida por la Sala Civil permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Apelación 4407-2024-Corte Suprema, referida a la declaración de ilegalidad de la organización política A.N.T.A.U.R.O.

En el caso, el Fiscal de la Nación, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, solicitó se declare la ilegalidad de la organización política A.N.T.A.U.R.O. al considerar que: “sus actividades son contrarias a los principios democráticos y vulneran sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo atentados contra la vida e integridad de las personas y la exclusión o persecución de personas por cualquier razón” (F.2.1)

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundada la solicitud, declaró la ilegalidad de la referida organización política, el cierre de sus locales partidarios y la imposibilidad de reinscripción en el registro de organizaciones políticas y en cualquier otro registro.

Contra esta decisión se presentó apelación, habiéndose dispuesto por resolución del Poder Judicial que, a fin de garantizar el derecho a la pluralidad de instancia, sea la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que emita una decisión en segunda instancia.

La Sala Civil confirma la sentencia de primera instancia, al considerar acreditado “que la organización política demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al promover, justificar y exculpar atentados contra la vida y la integridad de las personas, con un discurso por el cual busca excluir y perseguir a personas en situación de vulnerabilidad como a las personas migrantes” (F.56)

Aquí puede accederse a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1083590042f3c076b956fdc55454d062/2024044075001212_0_165413.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1083590042f3c076b956fdc55454d062