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miércoles, 8 de enero de 2025

PUBLICAN LEY 32228, denominada Ley que modifica el Código Civil, Decreto Legislativo 295, para incorporar los principios generales de los procesos en materia de familia.

 Se publica hoy 08 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32228, denominada Ley que modifica el Código Civil, Decreto Legislativo 295, para incorporar los principios generales de los procesos en materia de familia.

Se incorpora el artículo 233 A al Código Civil, el cual tiene el siguiente texto:

Artículo 233-A.- Principios generales de los procesos de familia

“En los procesos en materia de familia se respetan los principios de oralidad, tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, y oficiosidad.

En los procesos que involucren derechos de niños y adolescentes, los jueces están obligados a evaluar los hechos y circunstancias desde un punto de vista que priorice la vulnerabilidad de la persona en las etapas de la infancia y la adolescencia garantizando el interés superior y su derecho de participación en todo momento”.

Como se verifica, con la introducción de este artículo al Código Civil se hace referencia a que en los procesos en materia de familia deben respetase determinados principios y entre ellos el principio del interés superior del niño.

¿Era necesario la incorporación de este artículo?

Al menos, respecto al principio del interés superior del niño, ésta ya se encuentra reconocido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337).

Además, se expidió en nuestro país (Perú) la Ley N° 30466, denominada “Ley que fija parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del principio del interés superior del niño” y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 002-2018-MIMP.

 

El Tribunal Constitucional peruano, en el Nº 2132-2008-AA, respecto al Principio del Interés Superior del Niño, señaló:

De este modo, el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente se constituye en aquel valor especial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad,  tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por su derechos fundamentales” (F.10)

 

Así mismo, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 2079-2009-HC, el TCP señala que “…es pertinente subrayar que el deber de velar por el interés superior del niño y sus derechos, así como por la responsabilidad de su tutela, compete no sólo al Estado sino a la comunidad toda. Sin embargo, esto último no significa que en sede constitucional se termine validando cualquier tipo de acciones que tome determinada institución, la comunidad o el propio Estado so pretexto de la salvaguardia del interés superior del niño presuntamente afectado, sino que para que ello ocurra, la vulneración a este derecho debe desprenderse de cada caso concreto (caso por caso), como ocurre en el presente hábeas corpus cuyo objeto, entre otro, persigue la reposición del derecho a la libertad de locomoción de las favorecidas

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida ley Nº 32228:

 

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2359900-1