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sábado, 25 de enero de 2025

Corte Suprema del Perú mantiene su posición que la Terminación Anticipada no puede realizarse en la Etapa Intermedia (Casación Nº 3160-2023-Lima Este).

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación Nº 3160-2023-Lima Este, se pronuncia sobre un recurso de Casación promovido por un Procurador Público especializado en TID, que cuestionaba la realización de una terminación anticipada en la Etapa Intermedia.

En el caso se procesó a unas personas por el delito de Tráfico ilegal de insumos químicos controlados (Art. 296, tercer párrafo, del Código Penal). El Fiscal presentó un requerimiento mixto (sobreseimiento y acusación).

En la audiencia de control de sobreseimiento y acusación, el Juez declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento y luego aceptó la terminación anticipada al que llegaron Fiscal y abogado de los investigados, emitiendo una sentencia condenatoria, con la reducción de un sexto (por existir terminación anticipada).

La Corte Suprema reitera su posición emitida en el Acuerdo Plenario 5-2009/CIJ-116, referida a que la terminación anticipada en etapa intermedia no tiene cobertura legal.

Por lo tanto, se declara fundado el recurso de casación, y se declara la nulidad de la sentencia de terminación anticipada, disponiendo que se prosiga con la audiencia de control de acusación.

Dado que los procesados se encontraban con prisión en un establecimiento penitenciario, en mérito a la pena efectiva que se les impuso en el marco de la terminación anticipada, se dispone además su libertad, fijando reglas de conducta.

Como se aprecia, la Corte Suprema mantiene su posición respecto a que la Terminación anticipada, solo puede hacerse, como se señala además en el artículo 468.1 del CPP2004, desde que se formaliza la investigación preparatoria hasta antes de que el Fiscal formule acusación.

Considero que debería analizarse la posibilidad de modificarse el CPP para que expresamente se permita la realización de la terminación anticipada en audiencia de control de acusación (etapa intermedia), con una reducción de pena menor a si hubiese realizado en la investigación preparatoria y mayor a la reducción concedida por conclusión anticipada de juicio oral.

Podría establecerse que ante la terminación anticipada en investigación preparatoria se reduzca ¼ de la pena. Si se realiza en etapa intermedia la reducción de pena pueda ser de 1/6. Y ante una conclusión anticipada en juicio oral se reduzca 1/8 de la pena. Se incentivarían terminaciones en la investigación preparatoria que, por ejemplo, en Cajamarca, casi han desaparecido.  (Véase Lingán Cabrera, Luis. “La conclusión anticipada del juicio oral
“ en Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 139, enero de 2021, pp.143-166)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Casación:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a87f60042d86991b318f7c55454d062/Casaci%C3%B3n+3160-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a87f60042d86991b318f7c55454d062

 

 

jueves, 23 de enero de 2025

Tribunal constitucional peruano cambia de criterio respecto a ley aplicable para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios (Expediente N.° 00559-2024-PHC/TC)

 En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente N.° 00559-2024-PHC/TC, publicada ayer 22/01/2025 en su página web, se pronuncia sobre la ley que debe aplicarse en el trámite de los beneficios penitenciarios.

En el caso una persona presentó un habeas corpus contra una resolución administrativa emitida por el director de un Penal, que denegó su petición de libertad, al considerar que no le correspondía el beneficio de redención de pena por trabajo y educación, por lo tanto, le faltaba aún tiempo para dar por cumplida su condena.

El TC decide en esta sentencia cambiar el criterio que había adoptado referido a que la ley aplicable para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios era la vigente al momento de solicitarlo ante la autoridad correspondiente (tempus regis actum).

El TC señala que, si bien adoptó ese criterio, a la fecha ha cambiado la legislación y que mediante Decreto Legislativo 1296 se incorporó el artículo 57A al Código de Ejecución Penal (actual artículo 63 del T.U.O del referido Código), en el cual se señala que “Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme”. Reconoce también el TC que la Corte Suprema ha emitido los Acuerdos Plenarios 8-2011/CJ-116 y 2-2015/CIJ-116, sobre el tema.

El TC señala que del artículo 63 del T..U.O del Código de Ejecución Penal se puede concluir que:

“a. La norma aplicable para determinar los beneficios de semilibertad y libertad condicional es la vigente al momento en que el condenado obtuvo una sentencia firme, entendida como aquella que ha quedado consentida, ya sea que se hayan ejercitado todos los recursos disponibles en la vía ordinaria o no se haya impugnado en su oportunidad.

b. Para el beneficio de redención de la pena por trabajo y educación existen dos criterios: a) el momento en el que el procesado ingresa al establecimiento penitenciario (referido a los casos en los que todavía no tiene la condición de condenado), y b) el momento en que el procesado adquiere la calidad de condenado por obtener una sentencia firme. Así lo estatuye la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1296, de la forma siguiente: “En los casos del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, los efectos de la presente norma son de aplicación para los procesados que ingresen a establecimiento penitenciario y para los condenados con sentencia firme, a partir del día siguiente de su entrada en vigencia”. (F.16)

Así, en el caso el TC declara fundada la demanda presentada por el interno y dispone que se emita una nueva resolución administrativa.

Como se aprecia, en esta sentencia el TC cambia el criterio referido a que la ley aplicable a los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional era la vigente al momento de la presentación de la solicitud del beneficio penitenciario, criterio que mantuvo a pesar de que mediante Decreto Legislativo 1296, publicado en el mes de diciembre de 2016, se introdujo el artículo 57 A al Código de Ejecución Penal, en el cual se señaló expresamente que la ley aplicable para el otorgamiento de beneficios penitenciarios era la vigente al momento de la sentencia condenatoria firme.

La Corte Suprema de Justicia de la República no siguió este criterio, y en algunas Casaciones, como la Casación Nº 65-2019/Lambayeque, cuestionó esta posición del TC, haciendo mención que el TC incluso en una sentencia había dado validez a lo establecido en el artículo 57A del Código de Ejecución Penal.

En efecto, en la sentencia emitida en la Casación Nº 65-2019/Lambayeque, la Corte Suprema señaló:

“es verdad que el Tribunal Constitucional había establecido como línea jurisprudencial que las normas de ejecución penal son de naturaleza procesal. Estas sentencias, empero, no tienen carácter vinculante porque no lo ha declarado así. Además, la sentencia 000749-2020-PHC/TC, de doce de mayo de dos mil veinte, párrafo 12, hizo mención y dio validez a lo dispuesto por el artículo 57A del Código de Ejecución, introducido por el artículo 3 del ya citado Decreto Legislativo 1296 (…) que prevé: “Los beneficios penitenciarios de semi-libertad y libertad condicional se aplican conforme a la ley vigente al momento de la sentencia condenatoria firme” (Véase: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8b8aff8040394407baa1bf6976768c74/SPP-RC-65-2019-LAMBAYEQUE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8b8aff8040394407baa1bf6976768c74)

Aquí puede encontrarse la resolución del TC:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00559-2024-HC.pdf

 

 

miércoles, 22 de enero de 2025

¿Cuáles son los requisitos para imponer la pena de cadena perpetua? (Casación Nº 345-2022/Piura)

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en la Casación Nº 345-2022/Piura se declara fundado un recurso de casación presentado por un procesado a quien se le condenó a cadena perpetua, por el delito de violación sexual y actos contra el pudor de menor de edad.

En el caso se procesó a una persona por los delitos de actos contra el pudor y violación sexual de menor de edad, los cuales se consideraron probados, por lo que se le impuso la pena de cadena perpetua, en primera instancia, por unanimidad.

Ante esta decisión el procesado apeló y en segunda instancia, se confirmó la condena, pero por mayoría se le impuso cadena perpetua. Uno de los jueces consideró imponer una pena de menor gravedad.

El procesado presentó recurso de casación cuestionando que se le había impuesto cadena perpetua “pese a que no medió unanimidad en la decisión, y se violentó los principios de proporcionalidad y de resocialización; que la motivación de la sentencia es aparente
”(F.3).

La Corte Suprema constata que en efecto se ha producido una vulneración del artículo 393.4 del CPP2004, que establece que la sanción de cadena perpetua exige unanimidad en la decisión por parte de los jueces.

Se declara fundado el recurso de casación y se decide imponer la pena inmediata inferior, esto es, 35 años de pena privativa de libertad.

Importante sentencia, pues, en varios casos se ha venido imponiendo la pena de cadena perpetua a pesar de no existir la unanimidad en la votación de los jueces, exigida por el artículo 393.4 del CPP2004.

Al ser la pena más grave de nuestra legislación, el legislador exige exista unanimidad de los tres magistrados del Juzgado Penal Colegiado o Sala Penal de apelaciones, para imponer la pena de cadena perpetua.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/79c1c50042d1a419a4e6f5c55454d062/Casaci%C3%B3n+345-2022.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=79c1c50042d1a419a4e6f5c55454d062

 

lunes, 20 de enero de 2025

PUBLICAN LEY 32251, QUE UNIFICA Y ARMONIZA LA REGULACIÓN DE LOS SÍMBOLOS DE LA PATRIA, SÍMBOLOS DEL ESTADO Y EMBLEMAS NACIONALES. MODIFICA LOS ARTÍCULOS 344 Y 345 DEL CÓDIGO PENAL, QUE TIPIFICAN LOS DELITOS CONTRA LOS SÍMBOLOS Y VALORES DE LA PATRIA

 Ayer 20 de enero de 2025 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32251, denominada Ley que unifica y armoniza la regulación de los símbolos de la patria, símbolos del Estado y Emblemas nacionales.

.Se establece definiciones de los símbolos de la patria, los símbolos del Estado, los Emblemas Nacionales.

-Se realiza precisiones del uso de los símbolos de la patria y el símbolo del Estado y respecto a la interpretación y difusión del himno nacional.

-Se modifica los artículos 344 y 345 del Código Penal, que tipifican los delitos contra los símbolos y valores de la patria.

Artículo 344.- Ofensa, ultraje, vilipendio o menosprecio

“El que, públicamente o por cualquier medio de difusión, ofende, ultraja, vilipendia o menosprecia, por obra o por expresión verbal a los símbolos de la Patria, símbolos del Estado, emblemas nacionales, precursores, próceres, héroes, libertadores y mártires, establecidos o reconocidos por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días-multa.

El que publica o difunde, por cualquier medio, el mapa del Perú o el contorno del mapa del Perú con alteración de sus límites, será reprimido con la misma pena”.

Artículo 345.- Actos de menosprecio

“El que, por acto de menosprecio, usa como marca de fábrica o en artículos comerciales, en estampados de vestimentas o de cualquier otra manera, algún símbolo de la Patria o símbolo del Estado o emblema nacional o la imagen de algún precursor, prócer, héroe, libertador o mártir, establecido o reconocido por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas”.

Aquí puede encontrar el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2363369-4

 

domingo, 19 de enero de 2025

PUBLICAN LEY Nº 32250, DENOMINADA LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 635, PARA FORTALECER LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

 Se ha publicado hoy 19 de enero de 2025, en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32250, denominada Ley que modifica el Código Penal, para fortalecer la lucha contra el tráfico Ilícito de Drogas.

-Se modifica el artículo 297 del Código Penal, para incluir en el numeral 7, que también es una forma agravada de tráfico ilícito de drogas, cuando la droga a comercializarse o comercializada excede los tres miligramos de fentanilo o sus análogos. En este caso la pena privativa de libertad es no menor de 15 ni mayor de 25 años.

Así mismo, se establece que “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si, como resultado de la comisión de actividades delictivas relacionadas al tráfico ilícito de drogas, vulnera o pretende vulnerar la vida, la integridad física o psíquica, la libertad personal o colectiva y la propiedad de una o más personas”

-Se modifica el artículo 298 del Código Penal, para considerar como un delito de tráfico ilícito de drogas atenuado, cuando la cantidad de droga elaborada, fabricada, extractada, preparada, comercializada, entregada a terceros o poseída para usos ilegales por el agente no sobrepase un miligramo de fentanilo.

Con esta modificación se tipifica de manera expresa como delito el tráfico ilícito de drogas del fentanilo, un opioide que, si bien se usa con fines medicinales, lamentablemente también se usa como una droga, que ha causado una gran cantidad de muertes de personas en otros países.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2363369-3

 

jueves, 16 de enero de 2025

¿Cómo debe interpretarse el derecho a que se designe un intérprete a un procesado penalmente, según el Tribunal Constitucional peruano? (Expediente 2550-2024-PHC/TC)

  En sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2550-2024-PHC/TC, publicado en su página web el 25 de octubre de 2024, se declara infundada una demanda de habeas corpus presentada por una persona, mediante la cual cuestionaba que en el proceso penal seguido en su contra se había vulnerado entre otros, los derechos de defensa y a ser oído en su idioma natural.

En el caso se condenó a una ciudadana brasileña a una pena suspendida en su ejecución por el delito de hurto agravado, en grado de tentativa. Contra esta decisión presentó una demanda de habeas corpus, pues, además de alegar que los jueces no consideraron indebidamente su estado de inimputabilidad (violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales), cuestionó que no respetaron sus derechos a la defensa, a ser oído en su idioma natural (portugués).

El TC considera que la resolución judicial que desestima la alegación de la inimputabilidad de la recurrente está debidamente motivada. Desestima en este extremo la demanda.

Respecto el derecho a ser oído en su idioma natural o a contar con un intérprete, el TC, para resolver el caso cita una anterior sentencia emitida en el Expediente 3875-2008/PHC/TC, en el cual señaló:

“El requisito de un juicio con las debidas garantías tampoco obliga a los Estados Partes a proporcionar servicios de interpretación a una persona cuya lengua materna no sea el idioma oficial del Tribunal si esa persona puede expresarse adecuadamente en el idioma oficial y comprender ese idioma. Sólo es obligatorio proporcionar servicios de interpretación si al acusado o a los testigos de descargo les resulta difícil comprender el idioma del Tribunal o expresarse en ese idioma” (Comité de Derechos Humanos, caso Cadoret y otros c. Francia, párr. 5.6 -1991).” (F.21)

El TC constata que en la resolución judicial cuestionada se deja constancia que, en las actuaciones del proceso penal, la recurrente, se ha comunicado en idioma español “sin ninguna dificultad”. Incluso de la revisión del dictamen fiscal se verifica que la recurrente declaró en idioma castellano dando su versión de los hechos.

En tal sentido, se declara infundada la demanda de habeas corpus, “habida cuenta de que la favorecida comprende el idioma castellano y se muestra conforme con su uso; por ello tuvo la ocasión de defenderse de todos y cada uno de los hechos imputados en las etapas del proceso penal seguido en su contra; en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho de defensa” (F.25)

Importante sentencia para tener en cuenta cuando se tramita procesos contra ciudadanos que hablan un idioma diferente al castellano. Si les es difícil comprender o expresarse en este último idioma debe designársele un intérprete, para evitar cuestionamientos posteriores.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02550-2024-HC.pdf?_gl=1*1qt3gnk*_ga*MjExMTUwNzg3MC4xNzE1NTk2MDUx*_ga_BK92586FH9*MTczNzAyMDE1OC4yMDMuMS4xNzM3MDIxMzg5LjYwLjAuMTgyMjQ2ODgy

 

miércoles, 8 de enero de 2025

PUBLICAN LEY 32228, denominada Ley que modifica el Código Civil, Decreto Legislativo 295, para incorporar los principios generales de los procesos en materia de familia.

 Se publica hoy 08 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32228, denominada Ley que modifica el Código Civil, Decreto Legislativo 295, para incorporar los principios generales de los procesos en materia de familia.

Se incorpora el artículo 233 A al Código Civil, el cual tiene el siguiente texto:

Artículo 233-A.- Principios generales de los procesos de familia

“En los procesos en materia de familia se respetan los principios de oralidad, tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, y oficiosidad.

En los procesos que involucren derechos de niños y adolescentes, los jueces están obligados a evaluar los hechos y circunstancias desde un punto de vista que priorice la vulnerabilidad de la persona en las etapas de la infancia y la adolescencia garantizando el interés superior y su derecho de participación en todo momento”.

Como se verifica, con la introducción de este artículo al Código Civil se hace referencia a que en los procesos en materia de familia deben respetase determinados principios y entre ellos el principio del interés superior del niño.

¿Era necesario la incorporación de este artículo?

Al menos, respecto al principio del interés superior del niño, ésta ya se encuentra reconocido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337).

Además, se expidió en nuestro país (Perú) la Ley N° 30466, denominada “Ley que fija parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del principio del interés superior del niño” y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 002-2018-MIMP.

 

El Tribunal Constitucional peruano, en el Nº 2132-2008-AA, respecto al Principio del Interés Superior del Niño, señaló:

De este modo, el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente se constituye en aquel valor especial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad,  tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por su derechos fundamentales” (F.10)

 

Así mismo, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 2079-2009-HC, el TCP señala que “…es pertinente subrayar que el deber de velar por el interés superior del niño y sus derechos, así como por la responsabilidad de su tutela, compete no sólo al Estado sino a la comunidad toda. Sin embargo, esto último no significa que en sede constitucional se termine validando cualquier tipo de acciones que tome determinada institución, la comunidad o el propio Estado so pretexto de la salvaguardia del interés superior del niño presuntamente afectado, sino que para que ello ocurra, la vulneración a este derecho debe desprenderse de cada caso concreto (caso por caso), como ocurre en el presente hábeas corpus cuyo objeto, entre otro, persigue la reposición del derecho a la libertad de locomoción de las favorecidas

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida ley Nº 32228:

 

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2359900-1