El 05 de
noviembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32153, denominada
“Ley que modifica la Ley Nº 31307, nuevo Código Procesal Constitucional (en
adelante CPC), con la finalidad de fortalecer los fines de los procesos
constitucionales”
Entre las
modificaciones se tiene a las siguientes:
-Se
modifica el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPC
para establecer que “en los procesos de acción popular la sala competente de la
Corte Suprema de la República también puede crear, modificar o derogar
precedentes vinculantes del Poder Judicial con el voto conforme de cuatro
jueces supremos, siempre que sean conformes a la interpretación que resulte
de las resoluciones del Tribunal Constitucional”
-Se modifica
el artículo VIII del Título Preliminar del CPC para establecerse que
el contenido de los derechos constitucionales protegidos por los procesos
constitucionales regulados en el Código, deben interpretarse de conformidad con
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos
humanos de los que el Perú es parte, así
como las sentencias (ya no se dice decisiones) adoptadas por tribunales
internacionales sobre derechos humanos, en los procesos donde el Perú es
parte” (se excluye a sentencias emitidas en casos en los que el Perú no es
parte).
Así mismo, se modifica el último párrafo del
referido artículo el cual queda redactado así: “En caso de incompatibilidad
entre una norma convencional y una constitucional, o de incompatibilidad
entre decisiones de tribunales internacionales y del Tribunal Constitucional,
los jueces preferirán la norma o decisión que más favorezca a la persona
y sus derechos humanos.”
-Se modifica
el artículo 6 del CPC para establecer que
“De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de
derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la
demanda, salvo que su pretensión sea física o jurídicamente imposible o se
cuestione el proceso legislativo, en este último caso, la controversia se
tramita vía proceso de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 97 y 105 del presente Código. El rechazo liminar requiere
motivación cualificada”.
-Se modifica
el último párrafo del artículo 12 del CPC, el cual queda redactado así: “Si
con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es
improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir
sentencia prescindiendo de la audiencia única, salvo lo dispuesto en el
artículo 52-A.”
-Se agrega
un párrafo al articulo 18 del CPC para establecer que lo dispuesto allí (las
medidas cautelares), no se aplica a los supuestos del articulo 52 A
-Se agrega
un párrafo al artículo 26 del CPC para establecer que lo dispuesto allí (el
procedimiento de actuación de sentencia) no se aplica a los supuestos del
artículo 52A
-Se modifica
el artículo 42 del CPC respecto al Juez competente para conocer los procesos de
amparo.
Con la modificación será competente nuevamente el juzgado constitucional para
conocer demandas de amparo si la violación de derechos se origina en una
resolución judicial firme expedida por un juez o sala especializada. En segunda
instancia resolverá la Sala Constitucional o Civil.
La Sala Constitucional
o Civil será competente para resolver en primera instancia una resolución de
fondo emitida por la Corte Suprema. En este supuesto la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema conocerá en segunda instancia.
-Se modifica
el articulo 101 del CPC para agregar que cuando la demanda de
inconstitucionalidad sea presentada por el Presidente del Poder Judicial o el
Fiscal de la Nación, se anexe la certificación del acuerdo aprobado por la Sala
Plena del Poder Judicial o de la Junta de Fiscales Supremos,
respectivamente.
-Se modifica
el artículo 110 del CPC, para agregarse que el Tribunal
Constitucional concede la medida cautelar (en el proceso competencial), la cual
debe estar fundamentada en la verosimilitud de la afectación competencial
invocada, en el peligro de la demora, en la adecuación de la pretensión y en el
principio de reversibilidad.
Así mismo se
establece que “la aprobación de la medida cautelar requiere el voto de
cuatro votos conformes” (antes era 5). Se agrega, que “en caso de
empate, el presidente del Tribunal Constitucional tiene voto decisorio”.
-Se modifica
el artículo 111 del CPC para establecer que se requiere el voto
conforme de 4 magistrados para declarar la inadmisibilidad de un proceso
competencial (antes era 5).
-Se modifica
el artículo 112 del CPC para establecer que la sentencia en los
procesos competenciales se obtiene con el voto conforme de 4 magistrados (antes
era 5). Se agrega que en caso de empate el Presidente del TC tiene voto
decisorio y que de no llegarse al número de votos exigidos, se tendrá por
infundada la demanda.
-Se
incorpora el artículo 52 A al CPP para regular un procedimiento especial ante la
presentación de una demanda de amparo en la cual se cuestione el ejercicio de
atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República referidas a
la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios, así
como las vinculadas al juicio y antejuicio político, y a la vacancia y
suspensión presidencial.
Así se
establece:
a)
La demanda la interpone el titular del derecho directamente afectado que
invoque la vulneración del debido proceso;
b)
En primera instancia la demanda es de conocimiento de la sala constitucional,
quien adopta todas sus decisiones con tres votos conformes; debiendo resolverse
en un plazo máximo de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda;
c)
El recurso de apelación se interpone ante la misma sala y se concede con efecto
suspensivo;
d)
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República resuelve la
apelación, y adopta decisiones con cuatro votos conformes;
e)
No procede la medida cautelar;
f)
No puede prescindirse de la audiencia única; y,
g)
No procede la actuación inmediata de sentencia.
Este
procedimiento especial tiene trámite preferente y urgente en todas las
instancias dentro de los plazos máximos establecidos, bajo responsabilidad
funcional”.
-Finalmente
se establece una Disposición complementaria final según la cual en los procesos constitucionales iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente ley se tramitan de conformidad con las reglas procesales vigentes
cuando iniciaron, hasta su culminación, con excepción de las causas que se
encuentran en trámite en el Tribunal Constitucional cuyo caso es de aplicación
inmediata.
¿Qué
comentarios puede brindarse a esta ley?
Aquí puede
accederse al texto de la referida Ley:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2340782-1