Luis Martín Lingán Cabrera
En el artículo 109 del Código
Penal peruano se ha tipificado el delito de Homicidio por emoción violenta,
reprimiéndose con una pena atenuada al que mata a otro bajo el imperio de una
emoción violenta que las circunstancias hacen excusable.
Como ejemplo de este supuesto se menciona
al hombre o mujer que encuentra a su pareja manteniendo trato carnal con otra
persona y de manera inmediata acaba con su vida, producto de la emoción que
surge repentina y violentamente.
Nos preguntamos si similarmente ¿debería
regularse en nuestro Código Penal la figura del delito de Lesiones Graves por
Emoción Violenta? ¿Por qué no establecer también una penalidad atenuada a quien
lesionó gravemente a otra persona bajo esta circunstancia como se lo ha hecho
para el homicidio?
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