Luis
Martin Lingán Cabrera
Mediante Ley N° 30305, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 10 de marzo de 2015 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/03/10/1209275-1.html
se ha reformado los artículos 191, 194 y
203 de la Constitución Política de 1993.
Las denominaciones de Presidente y Vice Presidente
Regional son cambiadas por Gobernador y Vicegobernador Regional.
Se establece constitucionalmente la prohibición de
la reelección inmediata para Gobernadores Regionales, Vicegobernadores
regionales y alcaldes. Esta prohibición no alcanza a los miembros del Consejo
Regional ni a los regidores.
Se adopta así una regulación que ya estaba
establecida para el caso del Presidente de la República, el cual está prohibido
de postular a una reelección inmediata, y debe esperar como mínimo otro periodo
constitucional para buscar reelegirse, de conformidad con lo establecido en el
artículo 112 de la Constitución Política de 1993.
En mérito a lo establecido en el artículo 103 de la
Constitución, según el cual “la ley desde su entrada en
vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes” la prohibición de la reelección inmediata se aplicará
para los Gobernadores Regionales, Vicegobernadores Regionales y alcaldes que
han sido elegidos en los últimos sufragios y que actualmente se encuentran en
funciones.
Nos preguntamos ¿No debió también establecerse la
prohibición de la reelección inmediata de los congresistas? ¿Cuáles son los
criterios que se tomaron en cuenta para no establecerse tal prohibición? ¿Se
justifica que no se haya establecido esta prohibición?
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