Luis
Martín Lingán Cabrera
Con la Ley N° 30311,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de marzo de 2015 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/03/18/1213133-1.html ),
se han modificado los artículos 378 y 382 del Código Civil, así como los
artículos 2 y 5 de la Ley N° 26981, para permitirse la adopción de menores de
edad declarados judicialmente en abandono, por parte de parejas que conforman un unión de hecho, de
conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Civil.
Según se establece en este
dispositivo legal la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el
artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del
reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina
Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
De esta manera se siguen expidiendo
leyes a favor de quienes conforman una unión de hecho, llamados también convivientes,
a los cuales incluso se les reconoció el derecho a heredar, al modificarse el
artículo 816 del Código Civil, mediante Ley N° 30007 (El Peruano, 17 de abril
de 2013) (Véase la referida ley en http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/30007.pdf )
Nos preguntamos ¿Puede un
conviviente constituirse en actor civil en un proceso penal? Si revisamos el
artículo 94 del Código Procesal Penal del 2004 encontramos que allí se
establece que se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente
ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo, y en los
delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los
establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código
Civil, dentro de los cuales se ha considerado a los integrantes de una unión de
hecho-convivientes.
Luego, respecto a la
concurrencia de peticiones para constituirse en actor civil, en el artículo 99
del CPP2004 se señala que ante tal circunstancia se resolverá siguiendo el
orden sucesorio previsto en el Código Civil. En el artículo 816 del Código
Civil se ha incluido a los integrantes de la unión de hecho como herederos de
tercer orden.
En tal sentido, consideramos
que un conviviente podría en algunos casos ser considerado como actor civil en
un proceso penal, si es que respecto a la víctima fallecida no hay herederos de
primer orden (hijos y demás descendientes), de segundo orden (padres y demás
ascendientes) o cónyuge que reclame ser constituido como tal.
Situación diferente parece
presentarse con la regulación del Código de Procedimientos Penales de 1940,
vigente todavía en algunos lugares del país, en cuyo artículo 54 se establece
quienes pueden constituirse en parte civil, a saber: el agraviado, sus ascendientes
o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del
segundo grado, sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador.
Como se verifica, en este último artículo no se considera al conviviente como
sujeto que puede constituirse en parte civil.
¿Cuál es la solución que
puede darse a la solicitud de constitución en parte civil de un conviviente en
lugares donde aún rige el Código de Procedimientos Penales de 1940? ¿Debería
denegarse o accederse a la petición? ¿Qué institución jurídica debería
aplicarse?
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