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lunes, 14 de mayo de 2012

¿Puede darse un ejemplo de un caso en el que el Tribunal Constitucional peruano haya citado a la Declaración Universal de Derechos Humanos?


Luis Martín Lingán Cabrera

En la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política peruana de 1993 se ha establecido que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos  y con los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”

En consecuencia en nuestro país los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional están obligados a tener en cuenta las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos en las interpretaciones de las normas relativas a derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional de 1993.

Por su parte, en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, se ha establecido también que “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos”. Pero, además, se ha ido más allá, al establecerse que también deberán interpretarse “de conformidad a las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”

Un caso en el que el Tribunal Constitucional cita un artículo de la Declaración Universal de Derechos Humanos al momento de resolver un proceso de amparo es el signado con el Expediente Nº 9332-2006-PA/TC, para tratar el aspecto referido al Modelo Constitucional de Familia. Así, el TC señala: “El artículo 4º de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarles protección. Por su parte, el artículo 16.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que los hombres y mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada de raza, nacionalidad o religión- a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”” (Fundamento 4)

El texto de la resolución recaída en el Expediente Nº 9332-2006-PA/TC, conocido también como caso de las “familias reconstituidas” puede encontrarse en Nº http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/09332-2006-AA.pdf




martes, 17 de abril de 2012

¿Existe alguna sentencia del Tribunal Constitucional peruano en que se haya pronunciado sobre el derecho a la objeción de conciencia?


Luis Martín Lingán Cabrera

La respuesta a la interrogante es afirmativa. En efecto, en el expediente Nº 895-2001-AA/TC, el Tribunal Constitucional peruano consideró que se había vulnerado el derecho a la objeción de conciencia, al cual a pesar de no estar expresamente regulado en la Constitución Política de 1993, lo considera como un contenido nuevo del derecho escrito a la libertad de conciencia.

El proceso versó sobre una demanda de amparo incoada por un médico de ESSALUD,  a quien se le había programado labores los días sábados, a pesar  de pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la cual -según se lee en la sentencia- dedica el día sábado al culto por considerarlo  el “Día del Señor o Día del reposo cristiano”

El TC declaró fundada la demanda de amparo y ordenó a la entidad demandada “no incluir al recurrente en las jornadas laborales de los días sábados y permitirle tomar todas las medidas razonables que la ley autorice para compensar dichas inasistencias, de forma tal que no se vea afectada la productividad laboral del recurrente”

La sentencia puede ser revisada en     http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00895-2001-AA.html

lunes, 9 de abril de 2012

La indeterminación del delito de feminicidio en el Perú

Luis Martín Lingán Cabrera

Mediante Ley Nº  29819 se modificó el artículo 107 del Código Penal peruano, regulándose el denominado delito de Feminicidio.

El texto del artículo 107 del Código Penal hasta antes del cambio introducido por Ley Nº 29819, fue el siguiente:

“El que a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años”
Ahora, con la modificación realizada por Ley Nº 29819, el artículo 107 del Código Penal ha quedado redactado así:  

“El que a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo108.
Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio”
En concreto, de la regulación actual del artículo 107 del Código Penal, se puede afirmar que:

-      - Comete delito de Parricidio el hombre o la mujer que mata a su ascendiente o descendiente, natural o adoptivo. En este caso la pena será no menor de quince años, salvo que se presenten algunas de las agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108 del Código Penal, en cuyo caso la pena será no menor de veinticinco años.

-       -También comete delito de Parricidio la mujer que mata a su cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, o a la persona con la que esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga. En este caso la pena será no menor de quince años, salvo que se presenten algunas de las agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108 del Código Penal, en cuyo caso la pena será no menor de veinticinco años.

-       -Comete delito de Feminicidio el hombre que mata a su cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, o a la persona con la que esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga. En este caso la pena será no menor de quince años, salvo que se presenten algunas de las agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108 del Código Penal, en cuyo caso la pena será no menor de veinticinco años.

La modificación realizada al artículo 107 del Código Penal ha sido objeto de diversas y serias críticas. Uno de los cuestionamientos es que se ha señalado como parte del tipo penal el matar además del cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, a la persona “con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga”. 

¿Quiénes pueden ser considerados dentro de esta categoría? ¿Tan sólo la novia o el novio? ¿O es que también los simples enamorados? ¿De ser ambos, cuál es el tiempo de relación que debe exigirse para la configuración del tipo penal: algunos días, meses, algunos años? ¿Se incluyen también en el tipo penal a las relaciones entre homosexuales que hacen vida en común o no? Estas son solo algunas de las interrogantes que surgen de la nueva redacción del artículo 107 del Código Penal.

Como se verifica, la redacción introducida por Ley Nº 29819 del Código Penal, genera incertidumbre, lo cual no debe ser la característica de una norma penal, cuya aplicación incide en un derecho fundamental como es la libertad personal.

Debe tenerse en cuenta que en el artículo 2,24, d, de la Constitución Política de 1993 se ha señalado: “Toda persona tiene derecho: A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”

¿Es expresa e inequívoca la modificación introducida por Ley Nº 29819 en el artículo 107 del Código Penal? Lamentablemente, respecto a la frase “con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga”, no podemos decir que lo sea. Por lo que, según nuestro parecer, la constitucionalidad de tal dispositivo puede ser cuestionada.

El Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/02050-2002-AA.html ), ha señalado:

 “El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. N.° 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
Como se ha señalado, "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja (sic) responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como..." ley o norma con rango de ley. (STC de España 61/1990).

¿Hay suficiente grado de certeza (lex certa) en la modificación introducida por Ley Nº 29819 en el artículo 107 del Código Penal? Lamentablemente, respecto a la frase “con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga”, la respuesta, según nuestra opinión, en negativa, por lo que sería conveniente que se haga la precisión respectiva, a fin de eliminar esta incertidumbre y no se termine afectando derechos fundamentales de las personas.