Se publicò el 23 de mayo de 2019, en el Diario Oficial El Peruano la Ley 30948: Ley de Promoción del Desarrollo del Investigador Científico.
sábado, 23 de noviembre de 2019
Ley 30947: Ley de Salud Mental
Se publicó el 23 de mayo de 2019, en
el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nro. 30947: Ley de Salud Mental
Expediente 3703-2018-PHC/TC: Improcedente hàbeas corpus contra decisiòn de fiscal de ampliar investigaciòn contra determinadas personas, actuación del Ministerio Público son postulatorias.
En el Expediente Nro.
3703-2018-PHC/TC, el Tribunal Constitucional peruano declara improcedente un
recurso de agravio constitucional, interpuesto en un proceso de hàbeas corpus,
seguido contra un Fiscal que dispuso ampliar la investigación contra unas
personas, por considerar el TC que la cuestión discutida carece de especial
trascendencia constitucional, ya que las actuaciones del Ministerio Público “en
principio son postulatorias, no inciden en la libertad, por ello, la
cuestionada Disposiciòn 14 no incide de manera negativa, concreta y directa en
la libertad personal de los recurrentes” (Fundamento 5)
Aquí se puede encontrar la referida
resolución:
Casaciòn 568-2016 -Junín: Sobre decisión de un órgano jurisdiccional de devolver a tercero bien intrìnsecamente delictivo (vehículo proveniente del contrabando),
Se ha
publicada recientemente en la web del Poder Judicial, la sentencia emitida en
la Casaciòn Nro. 568-2016 -Junín, en la cual se declara fundada la Casación
interpuesta por la SUNAT, contra la decisión de un órgano jurisdiccional de
devolver a tercero bien intrìnsecamente delictivo (vehículo proveniente del
contrabando), por considerar que al no tener el vehículo DUA, debiò entregarse
a la SUNAT.
Aquí se
puede encontrar la referida resolución:
Expediente 5-2017-Huànuco: Delito de Cohecho Pasivo Especìfico, flagrancia.
En el Expediente Nro. 5-2017-Huànuco,
la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en
un Recurso de apelación, se ocupa del delito de Cohecho Pasivo específico, en
el caso de un Fiscal que solicitó dinero para liberar a un detenido, entregarle
documentos y llave de contacto de un vehículo intervenido
En el considerando Décimo Sexto, la
Corte Suprema se pronuncia respecto al cuestionamiento que realizó el
investigado alegando que la ODCI no lo intervino en flagrancia delictiva, pues,
su detención (al momento de recibir el dinero), fue al día siguiente de haber
realizado la solicitud de dinero (fecha en la cual se consumó el delito).
Según la máxima instancia judicial,
“el operativo en mención fue realizado con la finalidad de poner en evidencia
el hecho incriminado, que, si bien ya se había consumado, la entrega de dinero
constituye un acto de agotamiento del delito. Por otro lado, en el ámbito
disciplinario, la solicitud de dinero y su entrega, constituyen una falta muy
grave, vinculada a un acto de corrupción, por lo que el órgano de control
disciplinario del Ministerio Público intervino, y de ningún modo puede ser
considerado un acto que afecte derechos fundamentales, por lo que las
evidencias del referido operativo no constituyen prueba ilícita”
Aquí se puede encontrar la referida
resolución:
Casaciòn 895-2016-La Libertad: Declaran fundada casaciòn contra desiciòn de Sala que declaró prescrita acción penal, apartándose injustificadamente de lo dispuesto en los Acuerdos Plenario 1-2010/CJ-116 y 3-2012/CJ-116.
Se ha publicado ayer en la web del
Poder Judicial, la sentencia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, en la Casaciòn Nro. 895-2016-La Libertad,
que declara fundado el recurso de casación interpuesto contra la decisión de
una Sala de Apelaciones de declarar prescrito un proceso penal, apartándose
injustificadamente de lo dispuesto en los Acuerdos Plenario 1-2010/CJ-116 y 3-2012/CJ-116,
que interpretan el artículo 339.1 del Código Procesal Penal de 2004, en el
sentido que la disposición de Formalizaciòn de la Investigaciòn Preparatoria
suspende el plazo de prescripción, por un lapso equivalente al plazo ordinario
de prescripción más una mitad de dicho plazo.
Aquí se puede encontrar la referida
resolución:
Casación Nro. 810-2016-Puno: Análisis del delito de receptación aduanera.
En sentencia emitida en la Casación
Nro. 810-2016-Puno, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, se pronuncia respecto al recurso de casación interpuesto por
un abogado y un Juez de Paz, a quienes se condenó por el delito de Receptación
aduanera agravada, por ayudar a comercializar un vehículo proveniente del
contrabando, simulando un proceso de obligación de dar suma de dinero.
Se analiza cómo debe interpretarse el
delito de receptación aduanera, en su modalidad de “ayudar a comercializar”, si
el accionar de los investigados (abogado y Juez de Paz), puede entenderse desde
el principio de confianza, si puede constituir una conducta neutral, o
actuación en el marco del ejercicio legítimo de un oficio o profesión.
Aquí se puede encontrar la referida
resolución:
(Expediente Nro. 2579-2014-PHC/TC: Improcedente hábeas corpus por cuestionarse asuntos propios de la judicatura ordinaria.
En sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional peruano (Expediente Nro. 2579-2014-PHC/TC), publicada ayer en la
web del TC, se reitera la postura del referido organismo, respecto a que la
apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales, la
calificación y tipificación del delito, son asuntos propios de la judicatura
ordinaria, por lo tanto, escapan del ámbito de la tutela del hábeas corpus, por
lo que, se declara improcedente un recurso de agravio constitucional.
Aquí se puede encontrar la referida
sentencia:
Expediente Nro. 3646-2015-PHC/TC: Fundado hábeas corpus por vulneración del ne bis in idem.
En sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional peruano en el Expediente Nro. 3646-2015-PHC/TC, publicada ayer
en su web, se declara infundado un hábeas corpus presentado por una persona que
alegaba vulneración del principio ne bis in idem, por considerar que fue
denunciado y procesado penalmente por los mismos hechos que habían sido ya
investigados en el ámbito administrativo (Órgano de Control de la PNP) y en el
cual resultó absuelto.
Según el TC, “a efectos de que opere
tal principio se requiere la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. En
el caso de autos, si bien al recurrente se le investigó por los mismos hechos
tanto a nivel administrativo como judicial, habiendo sido absuelto en la
primera de ellas, se tiene que esta giró en torno a una presunta inconducta
funcional por parte del recurrente, a diferencia del proceso judicial en el que
se le juzgó y condenó por la comisión del delito de extorsión, el cual trae
consigo una sanción punitiva. Por lo tanto, en el presente caso no se ha
producido la vulneración del principio non bis in idem, por lo se debe
desestimar la demanda en este extremo” (Fundamento 17)
Aquí se puede encontrar la referida
resolución:
Casación 591-2016-Huaura: Interpretación del delito de violaciòn sexual de persona con discapacidad intelectual
En sentencia emitida en la Casación
Nro. 591-2016-Huaura, publicada en la web del Poder Judicial, la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se
pronuncia respecto a la interpretación del delito de Violación sexual de
persona con discapacidad intelectual, tipificado en el artículo 172 del Código
Penal, acorde con elemento normativo y descriptivo “libre consentimiento”
introducido por Ley Nro. 30838, y acorde con la Convención sobre Derechos de
las personas con discapacidad.
Según la Corte Suprema “una
interpretación del artículo 172 del CP en concordancia con la Convención sobre los
Derechos de las personas con discapacidad, implica tener en cuenta que: a)el
sujeto activo conozca que el sujeto pasivo padece de discapacidad intelectual
que le impide prestar su libre consentimiento; b)el sujeto activo se prevalga
de este conocimiento, y se aproveche de la discapacidad de la víctima al
momento de los hechos y c)el sujeto pasivo padezca de discapacidad intelectual
–conocida bajo el modelo médico como retardo mental- lo que le impide
comprender y consentir el acceso carnal o el acto sexual cometido, esto es, que
su nivel de discapacidad no le permita, en el momento del hecho, consentir
válidamente el acto sexual. Esta determinación se efectuará según las
circunstancias de cada caso en particular, y con el apoyo de las pericias
psiquiátricas y psicológicas, cuya actuación es de rigor, las que deben tener
en cuenta los déficits intelectuales de la persona con discapacidad. Además,
con los medios de prueba que aporten las partes” (Fundamento Vigésimo Segundo)
Así mismo la Corte Suprema, señala,
que, la Sala de Apelaciones incurre en una falacia o un error en su
argumentación, al considerar, que, dado que el Ministerio Público no acreditó
la falta de autodeterminación de la menor para la práctica del acto sexual,
concluyó que sí la tenía, obviando la valoración de los otros medios de prueba
(Fundamento vigésimo sexto)
Aquí se puede encontrar la referida
resolución:
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