PARA
RECORDAR:
En
sentencia emitida recientemente por el Tribunal Constitucional peruano (Exp.
403-2019-PC/TC) se cita el precedente establecido en el Expediente
0168-2005-PC/TC, referido a que, para que el cumplimiento de una norma legal o
la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través del proceso de
cumplimiento “es preciso, que, además de la renuencia del funcionario o
autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en· un acto administrativo
reúna los siguientes requisitos: a) ser vigente; b) ser cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso
del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho
incuestionable, el reclamante, y g) permitir individualizar al beneficiario”
(Fundamento 3)
Aquí se
puede encontrar la referida resolución:
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