Luis
Martín Lingán Cabrera
El derecho de reunión ha sido reconocido en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En el ámbito nacional, el derecho de reunión se
encuentra regulado en el artículo 2.12 del texto constitucional de 1993, en el
cual se establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a reunirse
pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al
público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías
públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas
solamente por motivos comprobados de seguridad o de sanidad públicas"
De una revisión de la Constitución Política
peruana de 1993, podemos determinar que no es necesario pedir
autorización para las reuniones en plazas y vías públicas, pero sí se exige dar un anuncio anticipado
a la autoridad (Prefectos), las que pueden prohibirlas solamente por razones comprobadas
de seguridad y sanidad públicas.
Respecto
a jurisprudencia emitida en nuestro país respecto al derecho de reunión se
tiene que el 23 de enero del 2003, la Municipalidad de Lima expidió el Decreto
de Alcaldía No. 60, que declaró Zona Rígida para cualquier tipo de
concentración pública al sector de máxima protección reconocido como Patrimonio
Cultural de la Humanidad por la UNESCO, dentro del Centro Histórico de Lima,
dentro de los alcances de la Ordenanza No. 062-MML, Reglamento de la
Administración del Centro Histórico de Lima y la Ley de Amparo al Patrimonio
Cultural de la Nación No. 24047. Antes expidió la Ordenanza Municipal Nº
062-MML, en la que se prohibían las concentraciones masivas de personas que
cierren las vías públicas en el Centro Histórico.
Ante la emisión de estos dispositivos la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), presentó una acción de amparo por considerar que vulneraban el derecho de reunión, la cual fue resuelta en última y definitiva instancia por el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TCP), en el Expediente 4677-2004-PA/TC.
El TCP en la sentencia emitida en el expediente
antes indicado estableció como precedente vinculante que no se necesita de
autorización previa para el ejercicio del derecho a la reunión en plazas y vías
públicas, sino tan sólo una comunicación a la autoridad.
Señaló, además, que la prohibición de
reuniones no puede hacerse sobre la base de simples sospechas, peligros
inciertos, argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios, sino en mérito
a razones objetivas, suficientes y fundadas, decretadas por la autoridad
competente, caso por caso, y no de modo general y a priori, como lo hizo la
autoridad municipal de Lima. ( Véase
sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04677-2004-AA.pdf )
Finalmente, pregunto ¿debería modificarse el
artículo 167 del Código Penal peruano, en el cual se señala que se configura el
delito cuando un funcionario público abusando de su cargo no autoriza una
reunión pública lícitamente convocada? Aparentemente el legislador para
establecer este tipo penal asumió que se necesita autorización para realizar
una reunión, lo cual no es compatible con el texto constitucional vigente.
Mejor sería que en el tipo penal se señale que se configura el delito cuando el
funcionario público no garantiza, prohíbe o impide una reunión pública
lícitamente convocada.
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