Luis
Martín Lingán Cabrera
A través del proceso penal se busca indagar y establecer si una persona
ha cometido el delito que le imputa el representante del Ministerio Público o
el querellante particular, y de ser el caso imponer la pena que corresponda.
El Estado tiene un lapso determinado para perseguir el hecho delictivo,
transcurrido el cual, cesa tal facultad, al producirse la prescripción de la
acción penal, que tiene su fundamento, entre otras consideraciones, en el
olvido del hecho, la imposibilidad de contar con medios de prueba y objetos del
delito por el transcurso del tiempo, etc.
En los Códigos Penales de los Estados suelen regularse los plazos de
prescripción. Así, en el artículo 80 del Código Penal peruano (en adelante CPP)
se señala que la acción penal prescribe
en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es
privativa de la libertad (plazo ordinario de prescripción). Para el caso de
delitos que merezcan otras penas la acción prescribe a los dos años.
Por su parte, en el artículo 82 del CPP se regulan los inicios de los
plazos de prescripción de la acción penal, señalándose lo siguiente:
“Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
1.- En la tentativa, desde el
día en que cesó la actividad delictuosa.
2.- En el delito instantáneo,
a partir del día en que se consumó.
3.- En el delito continuado,
desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
4.- En el delito permanente,
a partir del día en que cesó la permanencia“
La prescripción de la acción penal,
según se señala en el artículo 83 del CPP, se
interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público, de las autoridades
judiciales, o por la comisión de nuevo delito doloso, quedando sin efecto el
tiempo transcurrido. Sin embargo, en el último párrafo del artículo 83 del CPP,
se señala que, en todo caso, cuando se produce alguna de estas circunstancias,
la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad
el plazo ordinario de prescripción.
En aplicación de lo prescrito en el artículo 84 del CPP, si el comienzo
o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba
resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido. Así
mismo, en el artículo 339 del Código Procesal Penal peruano de 2004 se ha
establecido que la formalización de la
investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.
El plazo máximo de prescripción es de 20 años para
los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad temporal, y
de 30 años para los casos sancionados con cadena perpetua. (Art.80 del CPP)
Cuando el agente tiene responsabilidad restringida, es decir, cuando
tiene más de 18 y menos de 21, o más de 65 años de edad, los plazos de prescripción se reducen a la mitad (artículo 21 del CPP).
El plazo de prescripción se duplica, según se establece en el artículo 41 de la
Constitución Política de 1993 (con la modificación introducida por Ley de
Reforma Constitucional Nro. 30650, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el
20 de agosto de 2017) en caso de los delitos cometidos contra la Administración
Pública o el patrimonio del Estado, cuando los investigados son funcionarios,
servidores públicos o particulares. Se señala, también, que la acción penal es
imprescriptible en los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad.
(Véase Ley Nro.30650 en http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-de-reforma-del-articulo-41-de-la-constitucion-politica-ley-n-30650-1556523-1/
) También, en el artículo 80 del Código Penal, con la reforma realizada por Ley 30077, se ha establecido la duplicidad del
plazo de prescripción para los delitos cometidos por integrantes de
organizaciones criminales.
La persona favorecida con la
prescripción puede plantear su excepción o la autoridad judicial puede
declararla de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del
Código de Procedimientos Penales de 1940 y artículo 7.3 del Código Procesal
Penal del 2004.
El Tribunal Constitucional peruano (en
adelante TCP), en el Expediente Nº 1805-2005-PHC/TC, estableció como criterio de
interpretación vinculante lo siguiente: “que resulta lesiva a los principios
de economía y celeridad procesal, vinculadas al derecho al debido proceso, que
el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga
una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal
cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se
encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales
supuestos” (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01805-2005-HC.html
)
Así mismo, en el expediente Nº 4630-2009-PHC/TC (Véase https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04630-2009-HC.pdf
) el TCP se pronunció respecto a la motivación
del auto de apertura de instrucción referente a la prescripción de la acción
penal, al señalar lo siguiente:
- La motivación sobre la prescripción de la acción penal permite dar a
conocer al imputado la vigencia de la potestad persecutora del delito por parte
del Estado, a fin de evitar que sea investigado o procesado por la presunta
comisión de un delito, pese a que por el decurso del tiempo la acción penal por
el mismo ya se encuentra extinguida, lo que de ser el caso, también resultaría
vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso penal.
- El pronunciamiento judicial sobre la prescripción no debe limitarse a
la expresión en abstracto de que “la acción penal no ha prescrito”; antes bien,
debe señalarse de manera expresa y clara sobre la naturaleza del delito
imputado (instantáneo, continuado o permanente), la fecha de inicio del cómputo
de la prescripción, la existencia o no del concurso de delitos, la existencia o
no de una causal de suspensión o interrupción, si se trata de plazo ordinario o
extraordinario, etc.
- Lo antes expuesto, no supone sin embargo que sea exigible en todos los
casos, sino solo en aquellos en que sea objetivamente razonable debido al
transcurso del tiempo, pues es evidente que si se trata de delitos graves como
los de homicidio calificado, robo agravado, violación sexual de menores de 14
años de edad, tráfico ilícito de drogas agravado, corrupción de funcionarios,
etc., en los que la penalidad conminada es elevada, el ejercicio de la acción
penal dentro de un plazo corto luego de la comisión del delito resulta
plenamente válida, siendo innecesario en tales casos un pronunciamiento
detallado sobre la prescripción de la acción penal.
Si bien las sentencias del TC anteriormente citadas están relacionadas a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales de 1940, según nuestra opinión, en los
lugares en los que está vigente el Código Procesal Penal del 2004, los criterios anteriormente citados, deben ser tomadas en cuenta, también, por los
representantes del Ministerio Público, al momento de emitir la Disposición de
Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, la cual, en
mérito a lo prescrito en el artículo 336, inciso 1, del referido cuerpo
procesal normativo, se emitirá si aparecen indicios reveladores de la
existencia de un delito, si la acción penal no ha prescrito, si se ha
individualizado al imputado y, si fuera el caso, se hayan satisfecho los
requisitos de procedibilidad.
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