Decretos Legislativos N° 1180, 1181 y 1182
Luis
Martín Lingán Cabrera
Hoy 27 de julio de 2015 se ha publicado en el
Diario Oficial El Peruano tres Decretos Legislativos (N° 1180, 1181 y 1182), en
mérito a la delegación de facultades que le otorgó el Poder Legislativo al
Ejecutivo mediante Ley N° 30336.
Decreto Legislativo N° 1180 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/07/27/1268120-1.html)
En el Decreto Legislativo N° 1180 se establece
la existencia de un beneficio de recompensa para promover y lograr la
captura de miembros de organizaciones criminales, organizaciones terroristas y
responsables de delitos de alta lesividad.
Se busca así promover mediante el otorgamiento de
un beneficio económico que las personas den información oportuna e idónea
tendiente a lograr la captura de miembros de las organizaciones a las que se
hace referencia anteriormente y responsables de delitos de alta lesividad.
Si bien en el texto del Decreto Legislativo no se
precisa a cuánto ascienden los montos de recompensas, así como cuáles son los
delitos considerados de alta lesividad, se señala que en el reglamento -que
deberá emitirse en el plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la
vigencia del Decreto Legislativo- se deberán establecer los montos, así como
las etapas, plazos y niveles de recompensa, así como los delitos materia de
evaluación.
Se crea en la Presidencia del Consejo de Ministros la
Comisión Evaluadora de Recompensas contra el Terrorismo y la Comisión
Evaluadora de Recompensa contra la Criminalidad, que se encargarán de evaluar
tales recompensas.
Se incorpora infracciones en el Decreto Legislativo
N° 1150 y 29131, Leyes del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional y
Fuerzas Armadas, respectivamente, cuando miembros de estas instituciones revelan
indebidamente, manejan inadecuadamente la información secreta que tengan por
finalidad prevenir y reprimir la criminalidad, el terrorismo y otros delitos de
alta lesividad, así como cuando entreguen simulada o fraudulentamente información
de supuestos ciudadanos colaboradores.
Me parece acertada la regulación de este régimen de
recompensas económicas, pues incentivará la obtención de información de
integrantes de organizaciones criminales y terroristas, así como de delitos
graves, posibilitando su investigación, procesamiento y eventual sanción.
Debe asegurarse eso sí la adopción de medidas que
garanticen la seguridad de los colaboradores, a fin de que no sean blanco de la
venganza de los sindicados.
Decreto Legislativo N° 1181 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/07/27/1268120-2.html)
Con este Decreto Legislativo se incorpora al Código
Penal los artículos 108-C y 108-D.
En el artículo 108-C se regula como delito
autónomo el sicariato, reprimiéndose con pena no menor de veinticinco años
y con inhabilitación establecida en el artículo 36, numeral 6 del Código Penal,
al que mata a otro por orden, encargo, acuerdo, con el propósito de obtener
para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole. Se
señala que estas mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el
sicariato o actúa como intermediario.
Entendemos que se deroga tácitamente el artículo
108.1 del Código Penal, en el extremo que consideraba como homicidio calificado
al matar por lucro, que se reprimía con una pena no menor de quince años.
Ahora, en el delito autónomo de sicariato la pena es mayor, no menor de
veinticinco años, no estableciéndose extremo máximo, por lo que en aplicación
de lo prescrito en el artículo 29 del Código Penal, el extremo máximo de la
pena será de 35 años.
Se establece como agravantes del delito de
sicariato, cuando
el agente se vale de un menor de edad o de otro inimputable, cuando se mata
para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal, cuando en la
ejecución intervienen dos o más personas, cuando las víctimas sean dos o más
personas, cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer
párrafo, 108-A y 108-B, primer párrafo; cuando se utilice armas de guerra. En
estos casos la pena será de cadena perpetua.
En el artículo 108-D se regula el delito de
Conspiración para el delito de Sicariato, señalándose que será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, quien participa en una
conspiración para promover, favorecer, facilitar, el delito de sicariato. Así,
de similar forma a la regulación del delito de Conspiración para la promoción o
favorecimiento del delito de Tráfico Ilícito de Drogas (Art. 296, último
párrafo, del Código Penal), y Conspiración para los delitos de Rebelión,
Sedición y Motín (Art. 349 del Codigo Penal) se incluye en el Código Penal el
delito de Conspiración del Sicariato.
Pero se va más allá, pues, en el artículo 108-D se
regula también el denominado delito de Ofrecimiento para el Sicariato, estableciéndose que también se
reprimirá con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años a quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa
como intermediario. Así, por ejemplo, quien ofrece por una red social matar a
otros por un pago determinado, de ser individualizado, podrá ser investigado y
eventualmente condenado por este delito.
En estos dos últimos casos la pena se agrava y
será no menor de seis ni mayor de diez años, si las conductas antes descritas
se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable.
Por otro lado se prohíbe el derecho de gracia,
amnistía, indulto y conmutación de pena, así como los beneficios penitenciarios
de semilibertad y libertad condicional para los delitos previstos en los
artículos 108-C y 108-D. Sólo se les aplicará redención de pena por trabajo o educación, en la
modalidad de siete por uno. No se precisa si estas prohibiciones rigen para
hechos que se cometan a partir de su vigencia, por lo que nos preguntamos ¿rige
para este supuesto el principio tempus regit actum establecido por el Tribunal
Constitucional o rige el principio tempus delicti comissi establecido
últimamente por el Poder Legislativo, en las Leyes N° 30101 y 30332?
Además, se modifica el artículo 22 del Código
Penal, para establecer que no procede el beneficio de reducción de pena
por responsabilidad restringida en los delitos de sicariato, conspiración para
el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, asi como
genocidio, desaparición forzada y tortura. También se modifican los
artículos 46-B y 46 C, para incluir a los delitos establecidos en los
artículos 108-C Y 108 D, como supuestos en los cuales no se contempla el plazo
de cinco años para que se produzca la figura de la reincidencia o habitualidad,
los cuales se computarán sin límite de tiempo. Se considera también una
agravante del delito de Asociación Ilícita, cuando la organización está
destinada a cometer los delitos establecidos en los artículos 108-C y 108-D
Decreto Legislativo N° 1182 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/07/27/1268121-1.html)
Se establece que en supuestos de flagrancia de
delitos sancionados con penas mayores a cuatro años de privación de la libertad
y cuando el acceso a los datos constituya un medio necesario para la
investigación, la unidad a cargo de la investigación policial pone en
conocimiento del Ministerio Público el hecho y formula el requerimiento a la
unidad especializada de la Policía Nacional del Perú para efectos de
localización y geolocalización.
Se señala que esta última unidad, previa
verificación del responsable de la unidad solicitante cursa el pedido a los
concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones o a las
entidades públicas relacionadas con estos servicios, a través del correo
electrónico institucional u otro medio idóneo convenido. Se establece que estas
últimas entidades están obligadas los datos de localización y geolocalización
de manera inmediata, las 24 horas del día de los 365 días del año, bajo
apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de
incumplimiento.
Se precisa que esta medida requerirá convalidación
judicial, para lo cual la unidad a cargo de la investigación policial,
dentro de las 24 horas de comunicado el hecho al Fiscal correspondiente le
deberá remitir un informe que sustente el requerimiento para su convalidación
judicial. El Fiscal dentro de las 24 horas de recibido el informe, solicita al
Juez la convalidación de la medida, el cual deberá resolver mediante trámite
reservado y de manera inmediata en un plazo no mayor de 24 horas.
Si bien la medida es positiva, pues con la información
de geolocalización e equipos telefónicos se puede contribuir a ubicar a los
autores de un hecho delictivo, veremos si las empresas concesionarias de los
servicios públicos de telecomunicaciones podrán brindar la información en el
plazo de veinticuatro horas como se señala en la norma. Se ha establecido un
plazo de treinta días para que las concesionarias de telecomunicaciones
implementen las herramientas necesarias que hagan viable lo señalado en la
norma. Veremos si en tal plazo logran alcanzar tal implementación.
Con este Decreto Legislativo, se agravan también
las penas para quienes cometan el delito de Interceptación Telefónica previsto
en el artículo 162 del Código Penal. Se incorpora el artículo 162-A del Código
Penal, para
reprimir con pena no menor de diez ni mayor de quince años, a quien
adquiere, fabrica, introduce al territorio nacional, posee o comercializa
equipos o software destinados a interceptar ilegalmente las comunicaciones o
similares.
Se modifica el artículo 222-A del Código Penal, para penalizar la clonación o
adulteración de terminales de telecomunicaciones, reprimiéndose con pena no
menor de cuatro ni mayor de seis años y con multa al que altere, reemplace,
duplique o de cualquier otro modo modifique un número de línea o de serie
electrónico, o de serie mecánico de un teléfono celular, o de IMEI electrónico
o física, de modo tal que pueda ocasionar perjuicio al titular, al usuario del
mismo, a terceros, o para ocultar la identidad de quienes realizan actos
ilícitos.
Es una disposición que merece un análisis detenido,
pues a primera vista parece muy amplio, merecería mayor precisión.
Finalmente, se modifica el artículo 368-A del
Código Penal para
incluir como modalidad típica del delito de Ingreso indebido de equipos o
sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o
reclusión, a quien proporciona señal para acceso a internet desde el
exterior de un establecimiento penitenciario. Estaríamos ante el caso de
una persona que otorga la clave a un interno de un Establecimiento
Penitenciario para acceder vía wi fi a internet.
De esta manera, el Poder Ejecutivo busca adoptar
medidas para combatir contra la delincuencia y disminuir la inseguridad
ciudadana que campea en el país. Esperemos que los efectos sean positivos por
la tranquilidad de los peruanos y peruanas.
1 comentario:
CONSIDERO, QUE ESTAS LEYES Y MODIFICATORIAS AL CÓDIGO PENAL SON BUENAS; PERO ESPERO, QUE CON LA DACION DE LA REGLAMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, SE CUBRAN ALGUNOS VACÍOS QUE LAS HACEN MUY GENÉRICAS; A FIN DE QUE, ESTAS SE AMOLDEN A LO MODERNO DE LAS TELECOMUNICACIONES, ASÍ COMO AL ACTUAR DELINCUENCIAL, QUE CADA DÍA CREA NUEVAS FORMAS DE HACER MAS EFECTIVO E INIMPUTABLE EL ACCIONAR DELINCUENCIAL QUE SE VIENE GENERANDO EN NUESTRA SOCIEDAD.
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