Luis Martín Lingán Cabrera
El
derecho de acceso a la información pública ha sido reconocido en el
artículo 2º inciso 5 de la Constitución
Política peruana de 1993 (en adelante CP93), en los siguientes términos: “Toda persona
tiene derecho (…) a solicitar sin expresión de causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el
costo que suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional (…)”
El
desarrollo de este artículo se hizo en principio mediante Decreto Supremo Nº
018-2001-PCM. Luego, mediante Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, modificada por Ley Nº 27927. Posteriormente, mediante
Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, se aprobó el Texto Único
Ordenado (TUO) de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, siendo reglamentada por
Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM. Finalmente, en el Código Procesal Consttucional, aprobado por Ley N° 28237, también se ha regulado este
derecho, en el artículo 61º inciso 1.
De lo
establecido en el artículo 2 inciso 5 de la CP93 se desprende que cualquier
persona tiene derecho a solicitar información, incluyendo a las personas
jurídicas privadas.
En el
artículo 2 inciso 5 de la CP93 se señala que el derecho de acceso a la
información pública se puede ejercer ante las entidades públicas. Según el
artículo 2 del TUO de la Ley Nº 27806, a efectos de la ley, debe entenderse por
entidades de las Administración Pública a las señaladas en el artículo I del
Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General. En este artículo se considera como “entidad” o “entidades” de la
Administración Pública a: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y
Organismos Públicos Descentralizados; el Poder Legislativo; el Poder Judicial;
los Gobiernos Regionales; los Gobiernos Locales, en sus dos subniveles de
gobierno, esto es, provinciales y distritales; los organismos constitucionales
autónomos; entidades y organismos, proyectos y programas del Estado que
desarrollan actividades en mérito a una potestad administrativa; y las personas
jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen
función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del
Estado.
Al
respecto, el TC peruano, en el Expediente Nº 3619-2005-HD/TC, declaró fundada
una demanda de HD presentada contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social
del Pescador, entidad con personería jurídica de derecho privado, que
administraba un régimen especial de seguridad social.[1]
El TC ha precisado también que se puede exigir la entrega de información a los
notarios[2] y a los Colegios
Profesionales.[3]
De una
revisión del artículo 61 inciso 1 del CPC, la información que puede solicitarse
es la que generen, produzcan, procesen o posean
las entidades públicas, incluida la que obra en expedientes terminados o
en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes
técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tiene en su
poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora,
visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
El
derecho de acceso a la información pública admite límites a su ejercicio,
habiéndose regulado en nuestra legislación el tipo de información que no puede
entregarse. Así, de lo establecido en el artículo 2 inciso 5 del texto
constitucional de 1993, se aprecia que se exceptúan del derecho de acceso a la
información aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente
se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Además, se señala que
el secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del
Juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con
arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
Así, por
ejemplo, no se puede exigir entrega de información referente a las personas que
contrajeron VIH en Cajamarca durante el año 2007 (Información Confidencial).
Tampoco respecto a la estrategia de defensa nacional que tenemos ante eventuales
agresiones externas (Información Secreta)
Toda
persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de
la Administración Pública, sin necesidad de expresar la causa, es decir, sin
necesidad de señalar los motivos y finalidad del pedido de información.
Una vez
presentada la solicitud, la autoridad tiene siete (07) días útiles para
entregar la información. Excepcionalmente, puede prorrogarse a cinco (05) días útiles
adicionales, siempre y cuando sea difícil encontrar la información requerida.
En este supuesto, la autoridad está obligada a comunicar la ampliación antes
del vencimiento del primer plazo. De no hacerlo se entiende que el pedido ha
sido denegado. (Artículo 11º inciso b) del TUO de la Ley Nº 27806)
Si la
autoridad obligada a entregar la información no lo hace en el plazo previsto
legalmente, se generan responsabilidades de carácter administrativo y penal. a. Responsabilidad Administrativa: Se sanciona por la comisión de una falta
grave. b. Responsabilidad Penal: Se
configura el delito de Abuso de Autoridad (artículo 377 del Código Penal)
De una
revisión de los artículos 20 del TUO de la Ley de Acceso a la Información
Pública, así como del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, se
verifica que se establece que solicitante de la información deberá abonar sólo
el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información
requerida. En ningún caso se podrá incluir el pago por remuneraciones e
infraestructura como conceptos vinculados a la entrega de información (tales
como derecho de trámite, derecho de búsqueda) Cualquier cobro adicional resulta
manifiestamente ilegal.
Al
respecto, el TC, en el expediente Nº 9125-2006-HD/TC, declaró fundada una
demanda de HD presentada contra el Director General de Administración del
Ministerio de Justicia, al considerar que la tasa especificada como costo de
reproducción en el TUPA de esta entidad, equivalente a S/ 0,56 por cada copia
simple, afectaba lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 27806, “toda vez
que sobrepasaría inclusive los precios de copia simple que se ofrecen en el
mercado y en esa medida vulnera el derecho de acceso a la información pública
del demandante”.[4]
¿Las entidades
de la Administración Pública pueden cobrar un monto adicional al costo de la
reproducción de la información solicitada por concepto de certificación o
fedateo de copias? La respuesta es negativa. El Tribunal
Constitucional, en el Expediente N° 1847-2013-PHD/TC 1847-2013-PHD/TC hace
referencia a que el
servicio de certificación o fedateo —mas no la reproducción— en las
instituciones públicas debe ser gratuito conforme lo dispone el numeral 1) del
artículo 127.° de la Ley del Procedimiento Administrativo Genera (Véase
sentencia en http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/01847-2013-HD.pdf
) Entonces, las entidades públicas sólo pueden cobrar por el costo real de la reproducción
de la información que se solicita.
[1] Ver texto completo de la sentencia en
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03619-2005-HD.html
En esta sentencia, el TC señala que “A
pesar de esta aparente reducción del ámbito de protección del derecho
fundamental (parecería que sólo se aplica a entidades pertenecientes a los
gobiernos nacional, regionales o locales), éste se ve complementado con la
necesidad del Estado, tal como lo prevé el artículo 44° de la Norma
Fundamental, de garantizar todo derecho de la persona y de promover su
bienestar general, fundamentado en la justicia y el desarrollo integral de la
nación, y que, por lo tanto, amplía su extensión permitiendo que en cualquier
supuesto que esté en juego un derecho fundamental, la persona pueda acceder a
la información que se considere necesaria para el ejercicio real de tal
derecho. Sólo entendiendo de esta manera la información pública, se podrá dar
fiel cumplimiento a lo que la Constitución busca proteger: todo tipo de dato o
informe que constituya parte de las funciones esenciales del Estado, pero que
por alguna circunstancia habilitante se encuentre en manos de él mismo o de
entidades particulares. Sólo teniendo acceso a esta información, la persona
podrá tomar decisiones correctas en su vida diaria y llegar a controlar la
actuación de aquellos entes que merecen el escrutinio popular, ya sea porque
conocen o manejan información económica, política administrativa del Estado”
[2] Véase al respecto expediente Nº
301-2004-HD/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00301-2004-HD.html
En el cuarto fundamento de esta sentencia el máximo intérprete de la
Constitución señala que “de autos se
verifica que es un notario quien ha sido denunciado como sujeto pasivo de la
vulneración constitucional, por lo que se debe tener en cuenta que éste, en su
calidad de profesional del derecho autorizado por el Estado para brindar un
servicio público en el ejercicio de su función pública, comparte la naturaleza
de cualquier funcionario público en cuanto a la información que genera. En esa
medida, toda la información que el notario origine en el ejercicio de la función
notarial y que se encuentre en los registros que debe llevar conforme a la ley
sobre la materia, constituye información pública, encontrándose la misma dentro
de los alcances del derecho fundamental del acceso a la información, sobre todo
si se tiene en cuenta que en el servicio notarial es el notario el único
responsable de las irregularidades que se cometan en el ejercicio de tal
función”
[3] Véase al respecto el expediente Nº
1851-2002-HD/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/01851-2002-HD.html
donde el Tribunal Constitucional señala que “siendo los Colegios Profesionales instituciones autónomas con
personalidad de derecho público, de acuerdo con el artículo 20° de la
Constitución, corresponde, en el presente caso, verificar si se ha configurado
la vulneración del derecho a solicitar y recibir información”
[4][ Ver expediente http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/09125-2006-HD.pdf
. Al declarar fundada la demanda de Hábeas Data, el Tribunal Constitucional
ordena a la demandada ajuste sus tasas por concepto de reproducción a los
criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley Nº 27806.
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