Luis
Martín Lingán Cabrera
El 01 de diciembre próximo se cumplen 11 años de la puesta en vigencia del Código Procesal Constitucional peruano (en adelante CPC), aprobado por Ley Nº 28237, en el que se reguló de manera orgánica, ordenada y sistemática los procesos constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data, Cumplimiento, Inconstitucionalidad, Acción Popular y Proceso Competencial.
En el CPC se regularon nuevas instituciones y se realizaron cambios en diversas disposiciones que regían a los procesos constitucionales, tales como, la sustitución del amparo alternativo por el amparo residual.
Otra de las modificaciones estuvo referida al requisito previo que debe cumplirse para interponer un proceso constitucional de Hábeas Data, el cual protege los derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa, reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política de 1993.
En la derogada Ley Nº 26301, Ley de Hábeas Data y Cumplimiento, se exigía como vía previa a la presentación de una demanda de Hábeas Data por vulneración del derecho de acceso a la información pública y el de autodeterminación informativa, un requerimiento por conducto notarial con una antelación no menor a quince días calendario.
En cambio, en el CPC, para la interposición de un Hábeas Data, ya no se exige el requerimiento previo por conducto notarial al que se hacía referencia en la Ley Nº 26301, sino que en el artículo 62 del referido cuerpo normativo, se exige tan sólo el reclamo previo mediante un documento de fecha cierta.
La nueva regulación generó una discusión respecto a los que debía entenderse por documento de fecha cierta. Así, algunos sostenían que debido a que en el CPC no se había regulado lo que debe entenderse por “documento de fecha cierta” se debería aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil.
En este último artículo se señala lo siguiente:
“Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante.
2.La
presentación del documento ante funcionario público.
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
4. La
difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y,
5. Otros
casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción”
Sin embargo, con acertado criterio, el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC), en la sentencia emitida en el Expediente Nº 4339-2008-PHD/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/04339-2008-HD.html ) señaló que el documento de fecha cierta al que se hace referencia en el artículo 62 del CPC, no implica entender al citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil.
El máximo intérprete de la Constitución consideró en la sentencia antes indicada que el documento en el que se aprecia una firma y sello de la entidad demandada – esto es un cargo de recepción- es uno de fecha cierta, puesto que, según afirma, crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la finalidad que este intrínsecamente guarda, como es de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando.
Esta
interpretación fue realizada en aplicación del principio pro actione o favor
procesum, recogido en el artículo III del Título Preliminar del CPC, y el cual,
en palabras de los magistrados del TC, exige a los juzgadores interpretar los
requisitos y presupuestos procesales en el sentido que resulte más favorable a
la plena efectividad del derecho reclamado, con lo cual, frente a la duda, la
decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción.
Recientemente, el TC ha emitido una sentencia en el
Expediente 2818-2013-PHD/TC ( http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/02818-2013-HD%20Resolucion.pdf
) en la cual respecto al documento de fecha
cierta al que se hace referencia en el artículo 62 del CPC, señala que “la
evaluación de dicho requisito también se encuentra irradiado por el principio
de informalidad procesal, lo que supone entonces no solo exigir la
presencia de un sello, la fecha y la identificación del órgano ante quien se
presentó dicho documento. Lo que se busca
es valorar la documentación presentada para tal efecto y verificar,
meridianamente, si existe la posibilidad o no de que dicha documentación cumpla
los parámetros que dicha disposición exige, en razón de que no todas las
entidades de la Administración Pública disponen de la misma infraestructura
para la recepción de documentos”
Así, el TC, declara fundada una demanda de Hábeas
Data, al considerar que “del contenido
de unos memorandos expedidos por la entidad requerida se aprecia que los formularios
de pedidos de información del recurrente fueron conocidos por la Jefa del
Centro de Salud emplazada, tanto es así que respondió dichos pedidos de manera
negativa, considerando que de la documentación presentada por los recurrentes
sí se aprecia el cumplimiento del requerimiento previo que la legislación
procesal constitucional”
De esta manera el TC emite un nuevo pronunciamiento,
consideramos positivo, respecto a lo que
debe entenderse por documento de fecha cierta en los procesos constitucionales,
cuya concepción difiere de lo exigido en un proceso civil, buscando asegurar
una protección efectiva de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho
de acceso a la información pública, tan importante en un Estado Democrático,
para asegurar la transparencia en el ejercicio de la función pública.
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