Buscar este blog

Translate

lunes, 29 de agosto de 2011

Reducción de pena por terminación anticipada en los delitos penalizados con cadena perpetua


Luis Martín Lingán Cabrera

I.- La terminación anticipada en el Código Procesal Penal del 2004 (CPP2004):

En el CPP2004 se ha regulado una serie de nuevas instituciones jurídicas que no se encontraban establecidas en el Código de Procedimientos Penales de 1940, que buscan acelerar la culminación del proceso penal. Una de estas instituciones es el proceso de terminación anticipada.

La terminación anticipada es un proceso especial, cuya regulación la encontramos en los artículos 468 al 471 del CPP2004, que permite culminar un proceso penal de manera célere, sin la necesidad de transitar por la etapa intermedia y de juicio oral de un proceso común.

El proceso de terminación anticipada, según lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 468 del CPP2004, puede iniciarse por requerimiento del Fiscal o solicitud del imputado –también pueden presentar un pedido conjunto-, quienes deben presentar para tal efecto una solicitud al Juez de la Investigación Preparatoria, requiriendo la celebración de una audiencia privada de terminación anticipada, pudiendo anexar un Acuerdo Provisional sobre la pena y reparación civil y demás consecuencias accesorias.

En la audiencia privada de terminación anticipada, que deberá instalarse con la presencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su abogado defensor -siendo facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales-, el Fiscal debe presentar los cargos que existen contra el imputado, y éste podrá aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Luego el Juez debe explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. Así se ha señalado en el artículo 468 inciso 4 del CPP2004.

El Juez de la Investigación Preparatoria puede aprobar o desaprobar el acuerdo al que han arribado Fiscal e imputado, verificando su legalidad, así como la razonabilidad de la pena (Véase al respeto el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, fundamentos 9 al 12).

Cuando el Juez considere que el acuerdo es legal, la pena acordada es razonable y existen elementos de convicción suficientes, expedirá una sentencia anticipada, dentro de las 48 horas de realizada la audiencia privada, disponiendo la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo (Art. 468, inciso 5 y 6 del CPP2004). Esta sentencia, en mérito a lo prescrito en el inciso 7 del artículo 468 del CPP2004, puede ser apelada por los demás sujetos procesales, tales como la víctima.

Si por el contrario, el Juez considera que el acuerdo no es legal o la pena no es razonable, expedirá un auto desaprobándolo.        Esta decisión, también puede ser apelada, a pesar de que expresamente no se lo señale en el CPP2004, pues en el
fundamento 16 del Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, con carácter de precedente vinculante, se ha establecido la posibilidad de apelar un auto desaprobatorio del acuerdo celebrado entre Fiscal e imputado, basándose en el artículo 416 inciso 1 del CPP2004, que permite la apelación de los autos que pongan fin al procedimiento o a la instancia o les que causen gravamen irreparable.

La terminación anticipada sólo puede ser aplicada hasta antes de formularse Acusación Fiscal. Así se ha señalado en el artículo 468 del CPP2004 y ha sido reafirmado en Jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República, expedida en el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, dejando de lado la práctica que venía consolidándose de aceptar también que en la etapa intermedia el acusado pueda acogerse a la terminación anticipada.

Según lo prescrito en el artículo 471 del CPP2004, el imputado que se acoja a este proceso –de terminación anticipada- recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión.

II.- La pena de cadena perpetua en la legislación y jurisprudencia peruana:

La pena denominada “cadena perpetua” tiene remotos antecedentes, y debe su nombre a que la persona hallada responsable de cometer un delito, era condenada a sufrir una reclusión de por vida, encadenada a un muro. Posteriormente, desaparece el encadenamiento, pero la persona seguía siendo sancionada a pasar el resto de su vida en prisión. Solo la muerte –o quizás la remota posibilidad de un indulto o gracia- ponía fin a esta aciaga condena.

En nuestro país, en el artículo 29 del Código Penal de 1991 se regula actualmente la pena de cadena perpetua, al establecerse que “La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años”

Entre los delitos que son reprimidos con cadena perpetua en nuestra legislación podemos mencionar a los siguientes: Secuestro agravado (artículo 152, último párrafo, del Código Penal), Violación sexual (artículos 173, 173 A y 177 del Código Penal), Robo agravado (artículo 189, último párrafo del Código Penal), Extorsión (último párrafo del artículo 200 del Código Penal), terrorismo (Decreto Ley Nº 25475).

La constitucionalidad de la pena de cadena perpetua fue materia de permanente discusión en el Perú. Es así que en el año 2002, más de cinco mil ciudadanos interpusieron ante el Tribunal Constitucional (en adelante TC) una demanda de inconstitucionalidad contra –entre otros- el Decreto Ley Nº 25475, cuestionando la regulación que en éste se hacía de la cadena perpetua para determinados supuestos de terrorismo.

Los demandantes alegaban que la regulación de la cadena perpetua vulneraba el numeral 2 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que proscribe el sometimiento a torturas, penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como, también, el artículo 139 numeral 22 de la Constitución Política de 1993 (en adelante CP), que establece el principio según el cual el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

En sentencia emitida en el Expediente Nº 010-2002/AI/TC, el TC consideró que la pena de cadena perpetua “resiente” el principio constitucional previsto en el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución, así como, también, es contraria a los principios de dignidad de la persona y de libertad (Fundamento 184 de la sentencia- Expediente Nº 010-2002-AI/TC).

Según el TC, “…tratándose de la limitación de la libertad individual como consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, el Tribunal Constitucional considera que ésta no puede ser intemporal sino que debe contener límites temporales (…) detrás de las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario, también se encuentra necesariamente una concreción del principio de dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución) y, por tanto, éste constituye un límite para el legislador penal. Dicho principio, en su versión negativa, impide que los seres humanos puedan ser tratados como cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues cada uno, incluso los delincuentes, debe considerarse como un fin en sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomía (…) detrás de medidas punitivas de naturaleza drástica como la cadena perpetua subyace una cosificación del penado, pues éste termina considerado como un objeto de la política criminal del Estado, sobre el cual -porque nunca tendrá la oportunidad de ser reincorporado-, tampoco habrá la necesidad de realizar las medidas adecuadas para su rehabilitación” (Fundamentos 185, 186 y 187 de la sentencia- Expediente Nº 010-2002-AI/TC).

Sin embargo, a pesar de lo señalado en la sentencia anteriormente precisada, el TC emitió una sentencia de “mera incompatibilidad” (Véase Expediente Nº 003-2005-PI/TC), puntualizando que no consideraba que “la inconstitucionalidad de la cadena perpetua lo autorice a declarar la invalidez de la disposición que la autoriza, pues ciertamente tal incompatibilidad podría perfectamente remediarse si es que el legislador introdujese una serie de medidas que permitan que la cadena perpetua deje de ser una pena sin plazo de culminación” (Fundamento 190 de la sentencia - Expediente Nº 010-2002-AI/TC).

Así, el TC, citando las experiencias de aplicación de la pena de cadena perpetua previstas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en países como Italia y Argentina, en los que se ha regulado la posibilidad de revisar la imposición de la cadena perpetua o la concesión de determinados beneficios penitenciarios, luego de transcurridos algunos años de prisión del condenado, expresa que “el establecimiento de la pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, por lo que si en un plazo razonable el legislador no dictase una ley en los términos exhortados, por la sola eficacia de esta sentencia, al cabo de 30 años de iniciada la ejecución de la condena, los jueces estarán en la obligación de revisar las sentencias condenatorias” (Fundamento 194 de la sentencia- Expediente Nº 010-2002-AI/TC).

En la parte resolutiva de su sentencia, el TC exhorta al Congreso de la República para que “dentro de un plazo razonable, reemplace la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en esta sentencia en los fundamentos jurídicos Nos 190 y 194”.

La exhortación del TC encontró eco en el Parlamento Nacional, el cual, mediante Ley Nº 27913 (El Peruano, 09 de enero de 2003), delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante Decretos Legislativos, con la finalidad de, entre otros temas, concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua que existía en aquel entonces, con lo expuesto en la sentencia emitida en el Expediente Nº 010-2002-AI/TC.

El Poder Ejecutivo, en mérito a la delegación de facultades legislativas, expidió el Decreto Legislativo Nº 921 (El Peruano, 18 de enero de 2003), en cuyo artículo 1 prescribió que “La pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de la libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal”

Así mismo, en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 921 se incorporó el Capítulo V: “Revisión de la Pena de Cadena Perpetua”, en el Título II: “Régimen Penitenciario” del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654, estableciendo el procedimiento de revisión de la cadena perpetua que a continuación se detalla:

Artículo 59-A.- Procedimiento.

1. La pena de cadena perpetua será revisada de oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación de libertad por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, ordenando al Consejo Técnico Penitenciario que en el plazo de quince días organice el expediente que contendrá los documentos consignados en el artículo 54 de este código. También dispondrá que en igual plazo se practiquen al condenado exámenes físico, mental y otros que considere pertinentes.

2. Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, se correrá traslado de todas las actuaciones al interno, al Ministerio Público y a la parte civil, a fin de que en el plazo de diez días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.

3. En audiencia privada que se iniciará dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se actuarán las pruebas ofrecidas y las que el órgano jurisdiccional hubiera dispuesto, se examinará al interno y las partes podrán formular sus alegatos orales. La resolución de revisión se dictará al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.

4. El órgano jurisdiccional resolverá mantener la condena o declararla cumplida ordenando la excarcelación. Para estos efectos se tendrá en consideración las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno que permitan establecer que se han cumplido los fines del tratamiento penitenciario.

5. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede, dentro de los tres días, recurso impugnatorio ante el superior. El expediente se elevará de inmediato y se correrá vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen se emitirá dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dictará en igual plazo.

6. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realizará una nueva revisión, de oficio o a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento.”

Posteriormente, el régimen de la cadena perpetua regulado en el Decreto Legislativo Nº 921 fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, presentada por más de 5 000 ciudadanos, representados por el señor Walter Humala.

En esta nueva demanda -que cuestionaba, además, la constitucionalidad de los Decretos Legislativos Nos. 923, 924, 925, 926 y 927- se señala, entre otros argumentos, que la regulación del Decreto Legislativo Nº 921 viola el principio de temporalidad de las penas, pues consagra “un internamiento indeterminado, sujeto a libre y arbitraria decisión del órgano jurisdiccional”; asimismo, se considera que transgrede el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución, “pues dispone que la revisión de la sentencia se realice en audiencia privada, lo que contraviene el principio de publicidad de los procesos”; también, se expresa que al penalizarse la reincidencia con cadena perpetua “se lesiona el principio ne bis in idem y la prohibición de revivir procesos fenecidos, representando un retorno al “derecho penal de autor”, lo que, a su vez, quebranta el derecho a la igualdad ante la ley, pues solo ha sido establecido para el delito de terrorismo y no para los demás delitos”.

Sin embargo, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 003-2005-PI/TC, el TC desestima los argumentos que sustentaban la demanda de inconstitucionalidad, declarándola infundada.

En consecuencia, la cadena perpetua, entendida en todos los casos como prisión de por vida, ya no existe en nuestra legislación, pues, como se ha explicado, a fin de hacerla compatible con los postulados constitucionales, se ha establecido la posibilidad de su revisión, transcurridos 35 años de privación efectiva de la libertad.

Consideramos acertada esta regulación, y corresponderá a las autoridades competentes atender y resolver con cautela, responsabilidad y sindéresis las solicitudes de revisión de condenas de cadena perpetua que en su momento se presenten, a fin de no liberar a una persona que aún no se ha resocializado, o para evitar que se mantenga confinada en una prisión, a quien ya logró hacerlo.

III.- La reducción de pena por terminación anticipada en los delitos penalizados con cadena perpetua:

La interrogante que ha surgido es si en los delitos penalizados en nuestra legislación con cadena perpetua es posible o no reducir la pena del acusado que decida acogerse a la terminación anticipada del proceso. 

El problema se generaba en cómo reducir el sexto de una pena que se dice es perpetua, esto es, dura por siempre. 

En la jurisprudencia nacional -quizás atendiendo a la posibilidad establecida mediante Decreto Legislativo Nº 921, de revisión de la pena de cadena perpetua cuando han transcurrido treintaicinco años de privación de la libertad del condenado- se ha señalado que para la reducción de la pena en una sexta parte por terminación anticipada en delitos reprimidos con cadena perpetua, debe hacerse la reducción a partir de los treintaicinco años.

Así, por ejemplo, en el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, llevado a cabo los días 15, 20 y 22 de agosto del 2007, se concluyó por unanimidad que “es posible aplicar el proceso de terminación anticipada, en los delitos sancionados con cadena perpetua”. Se señaló, también, que “debe tenerse en cuenta la pena temporal de 35 años privativos de la libertad como extremo mínimo que deben ser tomados en cuenta por el Fiscal y el imputado en los acuerdos para la aplicación de los beneficios de reducción de la pena” (Véase http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/745c970043eb787195b6d74684c6236a/Ple_Dist_Procesal_Penal_Huaura.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=745c970043eb787195b6d74684c6236a).

Además, si bien no fue sometida al Plenario, en las Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Penal del Cuzco, llevado a cabo el 09 de julio del 2010, como un medio informativo sobre la interpretación de los alcances del Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116, se señala que “la reducción del sexto por acogimiento a la terminación anticipada y hasta el tercio por confesión sincera se verificar a partir de los 35 años señalado como máximo de la pena privativa de la libertad temporal” (Véase http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f1c79e004622dae08e77cfb4a967034d/Pleno+Jurisdiccional+Penal+de+Cusco.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f1c79e004622dae08e77cfb4a967034d)


No hay comentarios: