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lunes, 3 de noviembre de 2008

EL HÁBEAS DATA EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO


Luis Martín LINGAN CABRERA[1]

I. INTRODUCCIÒN

Hace algunos días conocimos de la negativa de algunos congresistas de la República a brindar información respecto a la rendición que hacían de los denominados “gastos operativos”, ante lo cual, la conductora de un programa televisivo, promotora de la solicitud de información, anunció que interpondría un proceso de Hábeas Data (en adelante HD).

Estos acontecimientos motivaron nuestro interés en realizar un trabajo respecto a este proceso constitucional regulado por primera vez en nuestra historia en el artículo 200 inciso 3 de la Constitución Política de 1993 (en adelante CP93), y desarrollado legislativamente de manera inicial mediante Ley Nº 26301, Ley de Hábeas Data y Cumplimiento, y luego por el Código Procesal Constitucional (en adelante CPC), aprobado por Ley Nº 28237.[2]

En la legislación peruana, el HD protege los derechos de acceso a la información pública y el de autodeterminación informativa, regulados en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la CP93.

A pesar de su importancia, todavía no es muy utilizado en comparación a otros procesos constitucionales. Así, de una revisión de las estadísticas del Tribunal Constitucional (en adelante TC) peruano, en el resumen de sentencias/resoluciones publicadas entre los años 2002 a 2008 (actualizado al 25/06/08), se aprecia que 178 sentencias eran de HD, 204 de procesos de inconstitucionalidad, 4776 de hábeas corpus, 5820 de procesos de cumplimiento y 27788 de procesos de amparo. Las sentencias de HD expedidas por el TC sólo superaron en número a las dictadas en los procesos de competencias, que sólo llegaron a 43.[3]

En Cajamarca, al revisar las estadísticas de la Corte Superior de Justicia, verificamos que a diciembre del 2007 se habían interpuesto tan solo 23 demandas de HD[4].

En el presente trabajo se estudia brevemente esta institución jurídica, así como los derechos que protege, para tal efecto se revisan sentencias del TC peruano sobre la materia, a fin de conocer cómo este organismo ha ido aplicando, precisando y aclarando la legislación peruana que regula el proceso constitucional analizado.

II. EL HÁBEAS DATA Y LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA:

El HD ha sido regulado en el artículo 200 inciso 3 de la CP93, en los siguientes términos: “Son garantías constitucionales, (…) la Acción de Hábeas Data, que procede contra un hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución”.

Como se aprecia, el HD, contemplado como acción de garantía en nuestra CP93[5], protege los derechos de acceso a la información pública y el de autodeterminación informativa (incisos 5 y 6 del artículo 2 de la CP93)[6]

El proceso en estudio es de trascendental importancia, pues, a través de su utilización se puede acceder a información que poseen las entidades públicas, desterrando la cultura del secreto y fomentando el accionar transparente de las mismas, así como posibilita tener un control sobre el manejo que determinadas personas hacen de nuestros datos personales, protegiendo entre otros los derechos a la intimidad y el honor.

A continuación nos ocuparemos de cada uno de los derechos protegidos por el proceso constitucional analizado, precisando casos en los cuales procede interponer una demanda ante su vulneración.

2.1. Derecho de Acceso a la Información Pública:

Este derecho no se encuentra expresamente establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tampoco en la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, algunos autores consideran que se puede derivar su protección de la regulación del derecho a la libertad de información, que se recoge en los instrumentos internacionales antes mencionados.

En el ámbito nacional lo encontramos regulado en el artículo 2º inciso 5 de la CP de 1993, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho (…) a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (…)”

El desarrollo de este artículo se hizo en principio mediante Decreto Supremo Nº 018-2001-PCM. Luego, mediante Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificada por Ley Nº 27927. Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, siendo reglamentada por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM. Finalmente, el CPC también ha regulado este derecho en el artículo 61º inciso 1.

Explicaremos a continuación los alcances del derecho de acceso a la información pública, teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos anteriormente mencionados y sentencias del TC peruano.

a) Personas que pueden solicitar información: De lo establecido en el artículo 2 inciso 5 de la CP93 se desprende que cualquier persona puede solicitar información, incluyendo a las personas jurídicas privadas, las cuales, según ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 905-2001-AA/TC, son también titulares de algunos derechos fundamentales[7], entre ellos el derecho de acceso a la información pública.

b) Entidades obligadas a entregar información: En el artículo 2 inciso 5 de la CP93 se señala que el derecho de acceso a la información pública se puede ejercer ante las entidades públicas. Según el artículo 2 del TUO de la Ley Nº 27806, a efectos de la ley, debe entenderse por entidades de las Administración Pública a las señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. En este artículo se considera como “entidad” o “entidades” de la Administración Pública a: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; el Poder Legislativo; el Poder Judicial; los Gobiernos Regionales; los Gobiernos Locales, en sus dos subniveles de gobierno, esto es, provinciales y distritales; los organismos constitucionales autónomos; entidades y organismos, proyectos y programas del Estado que desarrollan actividades en mérito a una potestad administrativa; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado.

Al respecto, el TC peruano, en el Expediente Nº 3619-2005-HD/TC, declaró fundada una demanda de HD presentada contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, entidad con personería jurídica de derecho privado, que administraba un régimen especial de seguridad social.[8] El TC ha precisado también que se puede exigir la entrega de información a los notarios[9] y a los Colegios Profesionales.[10]

Un asunto que considero importante aclarar es respecto a la procedencia de emplazar a un Ministerio con una demanda de HD, si el documento de fecha cierta mediante el cual se requirió previamente la información[11] fue dirigida a una Dirección Regional de este Ministerio. Sobre este particular, el TC peruano ha validado esta posibilidad en los expedientes Nº 1323-2007-HD/TC[12] y 01277-2007-HA/TC[13]

c) Información a la que se puede acceder: De una revisión del artículo 61 inciso 1 del CPC, la información que puede solicitarse es la que generen, produzcan, procesen o posean las entidades públicas, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tiene en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.

Así, por ejemplo, en los Expedientes Nº 1323-2007-HD/TC. y 01277-2007-HA/TC, el TC declaró fundadas las demandas de HD, ante la negativa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de entregar información a unos ciudadanos respecto al modo y forma que se actuó ante solicitudes de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular de los que fueron objeto[14].

d) Información a la que no se puede acceder. Excepciones al derecho de acceso a la información pública:

El derecho de acceso a la información pública admite límites a su ejercicio, habiéndose regulado en nuestra legislación el tipo de información que no puede entregarse. Así, de lo establecido en el artículo 2 inciso 5 del texto constitucional de 1993, se aprecia que se exceptúan del derecho de acceso a la información aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Además, se señala que el secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

En el TUO de la Ley Nº 27806, se ha clasificado las excepciones al derecho de acceso a la información pública en Información Secreta (relacionada con la seguridad nacional), Información Reservada (relacionada con la seguridad nacional en el orden interno, cuya revelación podría implicar un riesgo a la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático) e Información Confidencial (secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico, bursátil, expedientes referidos a investigaciones en trámite respecto al ejercicio de la potestad sancionadora, la intimidad personal y familiar.

Así, por ejemplo, no se puede exigir entrega de información referente a las personas que contrajeron VIH en Cajamarca durante el año 2007 (Información Confidencial). Tampoco respecto a la estrategia de defensa nacional que tenemos ante eventuales agresiones externas (Información Secreta)

e) Solicitar información sin expresión de causa:
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública, sin necesidad de expresar la causa, es decir, sin necesidad de señalar los motivos y finalidad del pedido de información.

El TC peruano, en el Expediente Nº 950-2000-HD/TC señaló que “es además otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justificación de la razón por la que se solicita la información, este carácter descarta la necesidad de justificar la petición en la pretensión de ejercer otro derecho constitucional (v.gr. la libertad científica o la libertad de información) o en la existencia de un interés en la información solicitada, de modo tal que cualquier exigencia de esa naturaleza es simplemente inconstitucional; por ello no resulta aceptable el alegato de la emplazada en el sentido de la ausencia de interés de la demandante para recibir la información solicitada”[15]

f) Plazo legal que t iene la autoridad para entregar la información:
Una vez presentada la solicitud, la autoridad tiene siete (07) días útiles para entregar la información. Excepcionalmente, puede prorrogarse a cinco (05) días útiles adicionales, siempre y cuando sea difícil encontrar la información requerida. En este supuesto, la autoridad está obligada a comunicar la ampliación antes del vencimiento del primer plazo. De no hacerlo se entiende que el pedido ha sido denegado. (Artículo 11º inciso b) del TUO de la Ley Nº 27806)

g) Responsabilidades que se generan por la negativa a entregar información:

Si la autoridad obligada a entregar la información no lo hace en el plazo previsto legalmente, se generan responsabilidades de carácter administrativo y penal.

a. Responsabilidad Administrativa:
Se sanciona por la comisión de una falta grave.

b. Responsabilidad Penal: Se configura el delito de Abuso de Autoridad (artículo 377 del Código Penal)

h) Costo de la reproducción: De una revisión de los artículos 20 del TUO de la Ley de Acceso a la Información Pública, así como del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, se aprecia que el solicitante de la información deberá abonar sólo el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. En ningún caso se podrá incluir el pago por remuneraciones e infraestructura como conceptos vinculados a la entrega de información (tales como derecho de trámite, derecho de búsqueda) Cualquier cobro adicional resulta manifiestamente ilegal.

Sin embargo, a pesar de esta regulación, existen varias entidades que establecen cobros excesivos, que superan ampliamente el costo de reproducción, lo cual constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública. Al respecto, el TC, en el expediente Nº 9125-2006-HD/TC, declaró fundada una demanda de HD presentada contra el Director General de Administración del Ministerio de Justicia, al considerar que la tasa especificada como costo de reproducción en el TUPA de esta entidad, equivalente a S/ 0,56 por cada copia simple, afectaba lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 27806, “toda vez que sobrepasaría inclusive los precios de copia simple que se ofrecen en el mercado y en esa medida vulnera el derecho de acceso a la información pública del demandante”.[16]

2.2. Derecho a la autodeterminación informativa:

Este derecho se encuentra regulado en el artículo 2º inciso 6 de la CP93, así como en el artículo 61º inciso 2 del CPC. En la doctrina se le conoce como derecho a la libertad informática y surgió ante la necesidad de poner límites al denominado poder informático[17].

Según Velezmoro Fernando “de un tiempo a esta parte se ha llamado la atención sobre las posibilidades de que el tratamiento automatizado de datos pueda ser perjudicial para la persona; de hecho, la facilidad de la recolección, tratamiento y entrecruzamiento de datos es notoria con el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación”[18]

Espinosa-Saldaña y Barrera “por su capacidad de concentrar y organizar la información más diversa, los bancos de datos informatizados se han convertido en la mayor fuente de conocimiento (o por lo menos de acumulación y sistematización de conocimiento) existente no solamente hoy, sino incluso durante toda la historia de la humanidad”[19]

Para el TC peruano, el derecho a la autodeterminación informativa tiene por objeto “proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos”[20]

En mérito a este derecho, toda persona tiene la posibilidad de conocer, actualizar, incluir, suprimir y/o rectificar datos personales que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros (Art. 61 inciso 2 del Código Procesal Constitucional)

También, por este derecho la persona puede suprimir o impedir que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados suministren información de carácter sensible o privado que afecten la intimidad personal y familiar u otros derechos constitucionales (artículo 2º inciso 6 de la CP de 1993, concordante con el artículo 61º inciso 2 del CPC)

De lo señalado en las normas anteriormente citadas, podemos afirmar que procede interponer un proceso de HD para hacer efectivos los siguientes derechos:

a) El derecho a conocer si una entidad pública o privada tiene una base de datos personales, cuáles son estos datos y quién los proporcionó, así como también la finalidad para la que se creó tal base.

b) El derecho de actualización de la información en una base de datos, como dejar de aparecer como deudor, por haberse cancelado ya una obligación dineraria que se tuvo en algún momento.

c) El derecho de corrección o modificación de datos personales. Así, por ejemplo, tengo derecho a que se corrija mi edad que ha sido consignada de manera errónea.

d) El derecho a incluir información en una base de datos, como la convicción religiosa.

e) El derecho a suprimir datos personales, como por ejemplo la filiación política.

f) El derecho a impedir la difusión de información que afecte la vida personal y familiar.[21]

Todavía es escasa la jurisprudencia del TC peruano en procesos de HD interpuestos por vulneración del derecho a la autodeterminación informativa. Así, una de las sentencias que hemos podido encontrar en la página web del TC es la expedida en el proceso signado con el Nº 6164-2007-HD/TC, donde se pretendía la rectificación y supresión de los datos contenidos en los reportes emitidos por la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), que calificaba al demandante como cliente pérdida. El TC declaró improcedente la demanda, al considerar que no estaba claro si el recurrente había pagado la deuda, por lo que la controversia debía dilucidarse en un proceso donde exista etapa probatoria, de la cual carece un proceso constitucional.[22]

En la parte inicial de esta misma sentencia, el TC, según indica, a efectos de cumplir su función pedagógica, ha realizado una clasificación de los tipos de HD, de la siguiente manera:

1. Hábeas Data Puro:
1.1. Hábeas Data de Cognición:
HD informativo, HD inquisitivo, HD teleológico, HD de ubicación.

1.2. Hábeas Data Manipulador: HD aditivo, HD correctivo, HD supresorio, HD confidencial, HD desvinculador, HD cifrador, HD cautelar, HD garantista, HD interpretativo, HD indemnizatorio.

2.- Hábeas Data Impuro:
2.1 HD de acceso a la información pública.[23]

III.- CONCLUSIONES:

1.- El proceso de HD es un proceso constitucional que protege los derechos fundamentales de acceso a la información pública y el de autodeterminación informativa, regulados en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la CP93. A pesar de su importancia no ha sido muy utilizado en relación a los demás procesos constitucionales, superando en número solo al proceso de competencias.

2.- Los procesos de HD en los que se ha pronunciado el TC peruano han sido en su mayoría por violación del derecho de acceso a la información pública, siendo reducido el número de procesos de HD por violación del derecho a la autodeterminación informativa.

3.- El proceso de HD promueve la transparencia en el accionar de las entidades de la Administración pública, al proteger el derecho de acceso a información, por el cual la entidad debe entregarla en el plazo de 7 días útiles, prorrogables excepcionalmente a 5 días más, con el pago del costo de la reproducción de la información requerida.

5.- El proceso de HD se constituye en una herramienta para que el ciudadano proteja sus derechos fundamentales al honor y buena reputación, al permitir ejercer un control de las actividades de las entidades que dirigen o administran bases de datos personales, evitando o poniendo fin a la comisión de los abusos del denominado “poder informático”

6.- En este artículo se citan sentencias del TC peruano, mediante las cuales ha ido aclarando y precisando la regulación constitucional y legal del proceso de HD, así como los derechos que protege.

7.- El TC peruano en el expediente Nº 6164-2007-HD/TC ha realizado una clasificación de los tipos de HD, de la siguiente manera: 1. Hábeas Data Puro 1.1. Hábeas Data de Cognición: HD informativo, HD inquisitivo, HD teleológico, HD de ubicación. 1.2. Hábeas Data Manipulador: HD aditivo, HD correctivo, HD supresorio, HD confidencial, HD desvinculador, HD cifrador, HD cautelar, HD garantista, HD interpretativo, HD indemnizatorio. 2.- Hábeas Data Impuro: 2.1 HD de acceso a la información pública

IV.- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:

4.1 LIBROS:

ABAD YUPANQUI Samuel y otros.
“Código Procesal Constitucional” Editorial Palestra, primera edición, Perú, agosto del 2004.

CASTAÑEDA OTSU Susana y otros
“Introducción a los procesos constitucionales” Jurista Editores, primera edición, Perú, 2005.

4.2 REVISTAS:

GACETA JURÍDICA.
“Revista Actualidad Jurídica”. Gaceta Jurídica. Tomos 150, 157 y 167, Perú.

4.3 DIRECCIONES ELECTRÓNICAS:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia
[1] Abogado y conciliador extrajudicial. Comisionado de la Defensoría del Pueblo en Cajamarca. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo y Universidad Nacional de Cajamarca.
[2] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31/05/04, y a través de la cual se aprobó el primer Código Procesal Constitucional peruano, que sistematizó la legislación dispersa que existía respecto a los procesos constitucionales.
[3] Véase http://www.tc.gob.pe/estadisticas/Sentenciasresolucionespublicadaspw.htm
[4] Se puede obtener esta información acudiendo a la oficina de estadísticas de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
[5] En el Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, no se habla de garantías constitucionales, sino de procesos constitucionales. Según la Exposición de Motivos del Código esto obedeció a la clara idea matriz que tuvieron los gestores del Código, “de modernizar la nomenclatura clásica, adoptando la denominación de “procesos constitucionales” y dejando de lado el de “acciones” o “procesos de garantía”, haciendo la aclaración pertinente en el mismo texto para evitar malos entendidos” (Véase al respecto a Abad Yupanqui Samuel y otros, en “Código Procesal Constitucional” Editorial Palestra, primera edición, agosto del 2004, pp. 98-99)
[6] La versión originaria del artículo en comento, establecía también como pasibles de ser protegidos por el HD los derechos que se recogen en el inciso 7 del artículo 2 de la CP93, esto es, al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la voz e imagen propias y el de rectificación; sin embargo, ante las críticas de la doctrina, mediante Ley Nº 26470 (El Peruano 12/06/95) se modificó el artículo 200 inciso 3 de la CP93, pasando a ser protegidos los derechos antes mencionados por el amparo.
[7] Véase el texto completo de esta resolución en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/00905-2001-AA.html Respecto a la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, se debe tener en cuenta que en el artículo 3 de la Constitución Política del Perú de 1979 se estableció que: “Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les son aplicables” Sin embargo, en el texto constitucional de 1993 no se establece disposición sobre el particular, pero, como se ha manifestado, el TC ha admitido esta posibilidad. De la misma manera, en la doctrina se acepta la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas (Véase al respecto a Castillo Córdova Luis, en “La persona jurídica como titular de derechos fundamentales” en Revista Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, Tomo 167, Perú, octubre del 2007, pp. 125-134; también a Gómez Sánchez Torrealva Francisco, en “Afectación del derecho a la buena reputación de las personas jurídicas” Revista Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, Tomo 157, Perú, diciembre del 2006, pp-156-160), Respecto a la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas públicas, si bien un sector de la doctrina refiere que al pertenecer al Estado no pueden tener derechos fundamentales, sin embargo, para otros si aceptan la titularidad de derechos fundamentales de estas entidades entre ellos, el de la tutela procesal efectiva (Véase al respecto a Gómez Sánchez Torrealva Francisco, en “Afectación del derecho a la buena reputación de las personas jurídicas” Revista Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, Tomo 157, Perú, diciembre del 2006, pp-156-160)
[8] Ver texto completo de la sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03619-2005-HD.html En esta sentencia, el TC señala que “A pesar de esta aparente reducción del ámbito de protección del derecho fundamental (parecería que sólo se aplica a entidades pertenecientes a los gobiernos nacional, regionales o locales), éste se ve complementado con la necesidad del Estado, tal como lo prevé el artículo 44° de la Norma Fundamental, de garantizar todo derecho de la persona y de promover su bienestar general, fundamentado en la justicia y el desarrollo integral de la nación, y que, por lo tanto, amplía su extensión permitiendo que en cualquier supuesto que esté en juego un derecho fundamental, la persona pueda acceder a la información que se considere necesaria para el ejercicio real de tal derecho. Sólo entendiendo de esta manera la información pública, se podrá dar fiel cumplimiento a lo que la Constitución busca proteger: todo tipo de dato o informe que constituya parte de las funciones esenciales del Estado, pero que por alguna circunstancia habilitante se encuentre en manos de él mismo o de entidades particulares. Sólo teniendo acceso a esta información, la persona podrá tomar decisiones correctas en su vida diaria y llegar a controlar la actuación de aquellos entes que merecen el escrutinio popular, ya sea porque conocen o manejan información económica, política administrativa del Estado”
[9] Véase al respecto expediente Nº 301-2004-HD/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00301-2004-HD.html En el cuarto fundamento de esta sentencia el máximo intérprete de la Constitución señala que “de autos se verifica que es un notario quien ha sido denunciado como sujeto pasivo de la vulneración constitucional, por lo que se debe tener en cuenta que éste, en su calidad de profesional del derecho autorizado por el Estado para brindar un servicio público en el ejercicio de su función pública, comparte la naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la información que genera. En esa medida, toda la información que el notario origine en el ejercicio de la función notarial y que se encuentre en los registros que debe llevar conforme a la ley sobre la materia, constituye información pública, encontrándose la misma dentro de los alcances del derecho fundamental del acceso a la información, sobre todo si se tiene en cuenta que en el servicio notarial es el notario el único responsable de las irregularidades que se cometan en el ejercicio de tal función”
[10] Véase al respecto el expediente Nº 1851-2002-HD/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/01851-2002-HD.html donde el Tribunal Constitucional señala que “siendo los Colegios Profesionales instituciones autónomas con personalidad de derecho público, de acuerdo con el artículo 20° de la Constitución, corresponde, en el presente caso, verificar si se ha configurado la vulneración del derecho a solicitar y recibir información”
[11] Según lo prescrito en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la interposición de la demanda de Hábeas Data necesita previamente el requerimiento de la información mediante documento de fecha cierta, y la ratificación del incumplimiento por parte de la autoridad o su no contestación en el plazo de 10 días. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando su exigencia genere el inminente peligro de generar un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante.
[12] Véase el texto de la resolución en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01323-2007-HD.html
[13] Véase el texto de la resolución en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01277-2007-HD.pdf
[14] Estas resoluciones están disponibles en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01323-2007-HD.html y http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01277-2007-HD.pdf
[15] Véase texto completo de la resolución en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/00950-2000-HD.html
[16] Ver expediente http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/09125-2006-HD.pdf . Al declarar fundada la demanda de Hábeas Data, el Tribunal Constitucional ordena a la demandada ajuste sus tasas por concepto de reproducción a los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley Nº 27806.
[17] Léase al respecto a Espinosa-Saldaña Barrera Eloy, en “El Hábeas Data en el Código Procesal Constitucional”, en Introducción a los procesos constitucionales. Susana Castañeda y otros. Jurista editores, primera edición, 2005. Perú. p. 156
[18] Velezmoro P. Fernando. “La protección de datos personales, la discusión sobre el bien jurídico tutelado y la posición del Tribunal Constitucional” en Revista Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, Tomo 150, Perú, diciembre del 2006, pp-157-160)
[19] Espinosa-Saldaña Barrera Eloy. Ob. cit. p. 156.
[20] Ver expediente Nº 1797-2002-HD/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01797-2002-HD.html
[21] En el expediente Nº 1797-2002-HD/TC, el máximo intérprete de la Constitución señala: “Este Tribunal ha expresado en la sentencia recaída en el Exp. N°. 666-1996-HD/TC que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”
[22] Expediente Nº 6164-2007-HD/TC. Revísese en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/06164-2007-HD.pdf
[23] Ibid.

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