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lunes, 25 de abril de 2011

¿Debe establecerse el control previo de la constitucionalidad de las leyes en el Perú?

Luis Martín Lingán Cabrera
En el periódico mensual de Gaceta Jurídica “La Ley”, Nº 40, página 14, se publica una nota en la que se señala que el presidente del Supremo Tribunal Federal, Cezar Peluso, manifestó que propondría a Dilma Rousseff que el STF realice un control previo de constitucionalidad de los proyectos aprobados por el Congreso y que se destina a la sanción por parte de la Presidenta (del Brasil).
Luego de leer la nota antes señalada me surgió una inquietud respecto a si sería conveniente establecer un control previo de la constitucionalidad de las leyes en el Perú, es decir, establecer que antes de que una ley entre en vigencia, se haya revisado y determinado previamente su constitucionalidad por un órgano determinado, que en el caso del Perú podría ser el Tribunal Constitucional.
Revisando algunas lecturas que nos permitan tener luces sobre el tema, encontré una sentencia del Tribunal Constitucional peruano, expedida en el Expediente Nº 0018-2009/TC (Véase texto completo en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00018-2009-AI%20Resolucion.pdf), en cuyo fundamento 18 se señala “es por tanto conveniente la implementación en estricto de un sistema de control previo de constitucionalidad de los instrumentos internacionales (tratados), previa reforma constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 de la Constitución”
En la sentencia en mención, los magistrados del Tribunal Constitucional no se pronuncian respecto a la conveniencia de instaurar un control previo de la constitucionalidad de la totalidad de las leyes expedidas en el Perú, sino tan solo de la conveniencia de un control previo de la constitucionalidad de los instrumentos internacionales (tratados).
Sin embargo, consideramos que el tema planteado puede ser materia de debates académicos y de elaboración de trabajos de investigación que permitan determinar la viabilidad, necesidad y conveniencia o no de instaurar un sistema de control previo de la constitucionalidad de las leyes en nuestro país, a cargo de un órgano como podría ser el Tribunal Constitucional, por lo que lo sugerimos como un tema de discusión y análisis.

lunes, 7 de febrero de 2011

¿Debe establecerse que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República pueda interponer demandas de inconstitucionalidad?

Luis Martín Lingán Cabrera

Actualmente en nuestro país, la demanda de inconstitucionalidad de las leyes puede ser interpuesta por determinadas personas legitimadas, que a tenor de lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de 1993 son los siguientes: el Presidente de la República, el Fiscal de la Nación, el Defensor del Pueblo, el 25% del número legal de congresistas, los Presidentes Regionales; cinco mil ciudadanos, salvo que sea una Ordenanza Municipal la norma cuestionada, en cuyo caso se necesita que la interpongan el 1% de los ciudadanos de la respectiva circunscripción territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado; los alcaldes provinciales, los Colegios Profesionales en materia de su especialidad.
Como se verifica, en la anterior relación no se considera al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, como legitimado para interponer demandas de inconstitucionalidad.
Este hecho determinó, por ejemplo,  que la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra algunos artículos de la Ley de Carrera Judicial Nro. 29277, sea interpuesta por la Fiscal de la Nación, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Debe tenerse en cuenta que el propio Tribunal Constitucional, al emitir la sentencia en la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley de la Carrera Judicial, se ha pronunciado a favor de concederle legitimidad al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que pueda interponer demandas de inconstitucionalidad, al señalar en el fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00006-2009-PI/TC, lo siguiente:
“En cuanto a ello este Colegiado, si bien es consciente que es el Poder Constituyente el órgano que define las atribuciones, competencias, facultades, y derechos que configuran nuestro Estado, y es jurídicamente válido que haya determinado las personas con legitimidad extraordinaria para accionar en los procesos de inconstitucionalidad, estima que bien pudo haber incluido al Presidente de la Corte Suprema de la República, en tanto funcionario de la  más alta investidura del Poder Judicial, tal como lo hace con los otros poderes del Estado, máxime si la emisión de alguna norma con rango legal le podría afectar”
Así, si se quiere legitimar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para interponer demandas de inconstitucionalidad, deberá reformarse el artículo 203 de la Constitución Política de 1993, para lo cual pueden seguirse cualquiera de los procedimientos de reforma establecidos en el artículo 206 del mismo texto constitucional: a) Aprobación de la reforma por mayoría absoluta del número legal de miembros del Congreso y  ratificada mediante referéndum; o b)Aprobación de la reforma en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.




lunes, 24 de enero de 2011

5 temas más para investigar

Luis Martín Lingán Cabrera

luislinga@hotmail.com



A continuación se proponen 5 temas más para investigar:

- ¿Los acuerdos de solución amistosa celebrados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tienen efectos vinculantes para el Perú?

- ¿Es suficiente que se publique una norma en la página web de una institución para que entre en vigencia?

- La audiencia de cesación de prisión preventiva en el Código Procesal Penal del 2004.

- El ingreso al domicilio con autorización de su titular según el Tribunal Constitucional peruano.

- El arresto domiciliario en el Código Procesal Penal del 2004.



lunes, 17 de enero de 2011

¿Y ahora sobre qué escribo?

luislinga@hotmail.com

¿Y ahora sobre qué escribo? Pues no lo sé.

En el artículo anterior propuse 11 temas para investigar y pensaba en esta semana desarrollar alguno de ellos, pero por más intentos que he realizado no lo he logrado.

A veces los problemas –reales o imaginarios- te agobian e impiden producir algo. Necesitas tranquilidad, paz, para ello.

Espero para la próxima semana poder tratar ya un tema determinado. Sólo me queda, por tanto, proponer otros temas de investigación:

- ¿Debería regularse el voto electrónico en el Perú?

- ¿Se puede presentar una excepción cuando recién se está en diligencias preliminares de una investigación penal?

- ¿Si a una persona le encuentran con 1 kilo de pasta básica de cocaína y prueba que es para su consumo por un tiempo determinado, que no la iba a comercializar, se ha configurado delito de Tráfico Ilícito de Drogas?

- ¿Se debe reformar la Constitución Política de 1993 para legitimar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a interponer demandas de inconstitucionalidad?

- ¿Procede interponer una demanda de inconstitucionalidad por omisión en nuestro país?





Si yo no logro desarrollar estos temas, los propongo a fin de que quien los considere interesantes, pueda trabajarlos.





martes, 11 de enero de 2011

11 temas para escribir

Luis Martín Lingán Cabrera



luislinga@hotmail.com


Y dado que no encuentro el tiempo para escribir sobre un tema específico, hoy 11 de enero del 2011, propongo 11 temas que pueden ser materia de un trabajo de investigación:

1.- ¿Se vulneran derechos fundamentales si se celebra Audiencia de Principio de Oportunidad, sin presencia del abogado defensor del imputado?

2.- ¿Las personas jurídicas pueden acudir a la jurisdicción supranacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos?

3.- ¿En los procesos por infracción a la ley penal seguidos contra menores de edad, también puede aplicarse disposiciones del Código Procesal Penal del 2004, tales como posibilidad de presentar tutela de derechos, control de plazos?

4.- ¿En la investigación policial en un proceso de querella en el marco del Código Procesal Penal del 2004, debe intervenir el Ministerio Público?

5.- ¿Un Juez Penal puede ordenar la intervención corporal de una menor que presuntamente ha sido víctima de violación sexual, si ésta se niega a practicarse el Examen Médico Legal, para determinar si ha sido violada?

6.- ¿Se debe instaurar la participación ciudadana en la justicia penal?

7.- ¿Debe instaurarse en el país el control previo de la constitucionalidad de las leyes?

8.- Hacer una comparación entre las normas que regulan el Recurso de Casación en el Código Procesal Penal del 2004, con las del Código Procesal Civil.

9.- ¿Si una persona se constituyó en actor civil en un proceso penal, puede luego demandar una indemnización en la vía civil? ¿Qué se señala en el Código Procesal Penal del 2004 al respecto?

10.- ¿Si una persona es acusada de haber cometido un delito y ejerce su derecho a guardar silencio durante las diligencias preliminares e investigación preparatoria, pero confiesa su delito en el juicio oral? ¿Puede decirse que ha confesado sinceramente?

11.- La posibilidad que tiene el Fiscal de realizar acusaciones con calificación jurídica alternativa o subsidiaria, según el artículo 349, inciso 3, del Código Procesal Penal del 2004.















lunes, 3 de enero de 2011

¿Es necesaria la emisión de la Disposición de formalización de la investigación preparatoria antes de realizar la acusación directa?

Luis Martín Lingán Cabrera

luislinga@hotmail.com

La acusación directa es una figura que se ha regulado en el artículo 336, inciso 4, del Código Procesal Penal del 2004, en el cual se señala: “El Fiscal si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”.

De una lectura del artículo anteriormente precisado se colige claramente que si del desarrollo de las diligencias preliminares llevadas a cabo por el Fiscal, se ha determinado la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo, se podrá formular acusación, sin tener que transcurrir por la etapa de investigación preparatoria, siendo innecesario disponer su formalización. Es por ello, que también se denomina a la Acusación Directa como Acusación por Salto, pues con su formulación se salta o se evita la realización de la investigación preparatoria, trasladándolos hasta la Etapa Intermedia, en el entendido que el Fiscal considera que tiene todos los elementos necesarios para acusar y posteriormente llevar su caso a juicio oral.

Sin embargo, en diferentes lugares del país se generó una discusión interesante, pues no fueron pocas las personas quienes señalaron que debía necesariamente disponerse la formalización de la investigación preparatoria, de manera previa a la realización de la acusación directa, argumentándose que si no se procedía de esta manera, no existía inicio de proceso penal y el imputado veía limitado su derecho a la defensa, pues desconocía los hechos, los cargos y medios de prueba que existirían en su contra.

Este tema generó incluso discrepancias entre fiscales y jueces, pues, las acusaciones directas presentadas por los primeros, sin haberse dispuesto la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, en algunos órganos jurisdiccionales fueron rechazadas, esgrimiéndose los argumentos antes señalados.

La discrepancia ha sido materia de tratamiento en el VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, aprobándose el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116, en el cual se ha señalado que no es necesario emitir la disposición de formalización de la investigación preparatoria para acusar directamente, pues “el requerimiento acusatorio, en el procedimiento de acusación directa, cumple las funciones de la disposición de la formalización de la investigación preparatoria en la etapa de investigación. Es decir, i) individualiza al imputado y señala los datos que sirven para identificarlo; ii) satisface el principio de imputación necesaria describiendo de forma clara y precisa el hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y la correspondiente tipificación; iii) establece la suficiencia probatoria señalando los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio; iv) determina la cuantía de la pena que se solicita y fija la reparación civil cuando no hay actor civil; y v)Ofrece los medios de prueba para su actuación en la audiencia” (Fundamento 12).

Respecto a los cuestionamientos realizados referidos a que si no se emitía la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, el imputado veía limitado su derecho de defensa, así como se afectaba la posibilidad de constitución del actor civil, ya que en el artículo 101 del Código Procesal Penal del 2004 se señala que “la constitución de actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria”, en el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116, se señala que: “El derecho de defensa de las partes queda salvaguardado con la notificación del requerimiento de acusación para que en el plazo de diez días puedan pronunciarse sobre el pedido fiscal, y respecto al imputado, se le posibilita en virtud del artículo 350.1 NCPP observar la acusación fiscal formal y sustancialmente y, de ser el caso, ofrecer las pruebas que considere se deben producir en el juzgamiento. En el caso de que la víctima no haya podido constituirse en actor civil, podrá solicitarla al Juez de la Investigación Preparatoria conforme al artículo 100 NCPP y antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 350 NCPP, en virtud de lo señalado por la citada normativa en el apartado 1), literal h), conforme al cual los sujetos procesales podrán plantear en el plazo de diez días cualquier otra cuestión que prepare mejor el juicio; asimismo objetar la reparación civil, o reclamar su incremento o extensión, para lo cual ha de ofrecer los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral” (Fundamento 13)

Según nuestra opinión, la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República materializada en el Acuerdo Plenario Nº 6-2010/CJ-116, es acertada, pues, exigir la emisión de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, de manera previa al requerimiento de acusación directa, como se venía postulando por diferentes personas en varios lugares del país, hacía perder la identidad o razón de ser a esta última institución, la cual, como se concluye en el Acuerdo Plenario citado, sí garantiza los intereses y derechos de las partes.

Finalmente, cabe precisar, que el Fiscal debe analizar adecuadamente cada caso antes de decidir acusar directamente, pues si no cuenta con los elementos suficientes que acrediten el delito y la responsabilidad del imputado deberá disponer la formalización de la Investigación Preparatoria para realizar allí las diligencias necesarias que esclarezcan el hecho delictuoso, quiénes lo cometieron, en qué calidad (autor, coautores, cómplices, instigadores), alguna causal de justificación, eximente de responsabilidad, etc.





lunes, 29 de noviembre de 2010

01 DE DICIEMBRE: DIA MUNDIAL DE LUCHA CONTRA EL SIDA


Luis Martín Lingán Cabrera



Este 01 de diciembre se celebra el Día Mundial de la lucha contra el SIDA, por lo que en diferentes lugares se desarrollarán actividades diversas buscando concienciar a la población sobre la necesidad de adoptar medidas que busquen evitar el aumento de los afectados por la infección en el mundo.

Consideramos que, además, en esta fecha debería abordarse el tema de la no discriminación de las personas que se encuentran infectados, el respeto de sus derechos fundamentales y de su dignidad.

En este sentido, a continuación, se transcribe un artículo que escribí en el año 2009.

El film Philadelphia, ganadora de dos Oscar en 1993, al mejor actor (Tom Hanks) y a la mejor canción original (Streets of Philadelphia), presenta la batalla legal emprendida por un abogado despedido de una importante empresa, luego que los socios se enteraran de su homosexualidad y de la enfermedad que lo aquejaba, el SIDA.

En una de las escenas se patentiza la discriminación hacia el abogado en una biblioteca, cuando es invitado a pasar a una sala privada de lectura, supuestamente buscando su confort, cuando en realidad se pretendía evitar la molestia de los restantes lectores y del bibliotecario mismo.

Lamentablemente, los hechos de discriminación anteriormente referidos no solo son producto de la imaginación, sino que también se presentan en la realidad, donde las personas con VIH o SIDA tienen que soportar el estigma, vejaciones y discriminaciones en los diferentes ámbitos en los que interactúan, uno de los cuales es el laboral.

En nuestro país, con la finalidad de proteger los derechos de las personas afectadas por estas graves enfermedades, se expidió la Ley Nº 26626 (El Peruano 20/06/96), declarándose de necesidad nacional e interés público la lucha contra la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las infecciones de Transmisión Sexual (ITS)। Además, se encarga al Ministerio de Salud la elaboración de un Plan Nacional de lucha contra estas enfermedades, al que se denomina CONTRASIDA.

En el artículo 6 de la citada ley, se establece que las personas con VIH/SIDA pueden seguir laborando mientras estén aptas para desempeñar sus obligaciones y que es nulo el despido laboral cuando la causa es la discriminación por ser portador de tales enfermedades.

Mediante Resolución Ministerial Nº 376-2008-TR, del 30 de noviembre del 2008, se establecen “Medidas Nacionales frente al VIH y SIDA en el centro de trabajo” Entre otras disposiciones se señala la prohibición al empleador de exigir la prueba del VIH o la exhibición del resultado de ésta, al momento de contratar trabajadores, durante la relación laboral o como requisito para continuar en el trabajo. Además, se reafirma lo regulado en la ley Nº 26626 al prescribirse en su artículo 9 la nulidad del despido cuando esté motivado en la discriminación por ser un PVV (persona que vive con el VIH).

Las medidas anteriormente señaladas son positivas, pues buscan asegurar el respeto a la dignidad de los trabajadores con VIH/SIDA, los cuales, como sujetos de derechos, merecen la protección del Estado, el cual, en virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política de 1993, tiene como deberes primordiales, velar por la plena vigencia de los derechos humanos y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.







lunes, 22 de noviembre de 2010

¿Se puede obligar a los estudiantes a utilizar libros diferentes a los otorgados por el Ministerio de Educación?

Luis Martín Lingán Cabrera



Casi todos los años, en diferentes ciudades del Perú, se han reportado quejas y denuncias contra diversos docentes, a quienes se acusa de no utilizar los libros entregados por el Ministerio de Educación para el desarrollo de las labores educativas y de exigir la compra de otros libros adicionales, en la mayoría de los casos a precios elevados.

Las justificaciones dadas por los docentes para exigir la compra de otros libros, diferentes a los entregados por el Ministerio de Educación, van desde que estos últimos no serían didácticos y estarían desactualizados, que no serían entregados oportunamente en las instituciones educativas. Los padres de familia, por su parte, se sienten afectados por estas exigencias, y consideran que se afecta su economía.

El problema en referencia ha sido abordado por el Tribunal Constitucional (en adelante TC), en la sentencia emitida en el Expediente Nº 06752-2008-PA/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/06752-2008-AA.pdf), cuya fecha de publicación es el 24 de junio del 2010.

En esta sentencia el TC señala que la educación además de un derecho fundamental es un servicio público. Asimismo considera que “es legítimo que el Estado obligue a los profesores, principalmente de Colegios Estatales o de naturaleza pública, al uso de los materiales y recursos que se les entrega para el cumplimiento de sus labores, empero en modo alguno se les puede obligar a dichos docentes, a no utilizar de modo complementario, otros materiales que coadyuven un mejor desarrollo de la labor educativa” (fundamento 8).

Sin embargo, se precisa que “los profesores pueden recomendar la adquisición de determinados textos o materiales de enseñanza, pero no pueden condicionar su uso, ni muchos menos hacerlos obligatorios o adoptar conductas dirigidas a promover su adquisición, puesto que ello constituye una decisión que en todo caso, podrían realizar los padres de los educandos” (fundamento 8).

De constatarse una vulneración a lo manifestado en el párrafo anterior, en la misma sentencia del TC, se expresa que deberá procederse a adoptar las medidas disciplinarias que correspondan.

Esta sentencia es importante, y se espera que contribuya a evitar los problemas que años tras año se presentan en diferentes instituciones educativas del país. Es positivo que el TC, a fin de asegurar el conocimiento del contenido de la misma, haya dispuesto que el fundamento 8 deba ser difundido por el Ministerio de Educación entre sus dependencias, funcionarios y profesores, en el plazo no mayor de tres meses, a partir de la notificación con la sentencia.



lunes, 15 de noviembre de 2010

La despenalización de las relaciones sexuales con personas de 14 y menores de 18 años de edad nuevamente en debate.


Luis Martín Lingán Cabrera



Los diferentes medios de comunicación han dado cuenta de la aprobación en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República del Perú de un Proyecto de Ley que despenaliza las relaciones sexuales consentidas mantenidas con adolescentes de 14 y menores de 18 años de edad, lo cual nuevamente ha reabierto el debate que sobre el tema se ha realizado en diferentes momentos y ámbitos del escenario nacional.

Proyectos legislativos de similar contenido ya habían sido presentados antes. Incluso hubo una aprobación de uno de ellos en el Pleno del Congreso, pero el Presidente de la República lo observó, no llegando a concretizarse en Ley. Ahora, sin embargo, la iniciativa legislativa ha provenido del mismo Poder Ejecutivo.

A continuación, se presenta un resumen de lo acontecido en nuestro país respecto a este tema:

Mediante ley Nº 28704, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05/04/06, se modificaron diversos artículos del Código Penal peruano, que regulaban los delitos contra la libertad e indemnidad sexual .


Una de las modificaciones más significativas fue la introducida en el artículo 173 del texto punitivo, que tipifica los delitos de violación sexual de menores de edad. Según la modificación introducida, se establecía que el acceso carnal voluntario con personas de 14 y menores de 18 años de edad era delito, reprimido con pena privativa de libertad de 25 a 30 años, que debía purgarse en su integridad, pues la referida ley 28704 proscribía el acogimiento a algún beneficio penitenciario, como semilibertad, liberación condicional, indulto, redención o conmutación de pena.



En diferentes oportunidades señalamos que la aprobación de la referida ley, no tomaba en cuenta que el artículo 241 del Código Civil vigente, faculta al Juez, por motivos justificados, autorizar el matrimonio de adolescentes que tengan como mínimo 16 años cumplidos, lo cual trae como una lógica consecuencia la práctica sexual de los consortes.



La doctrina nacional criticó severamente esta modificación, muchos la consideraron anticonstitucional y violadora de principios del Derecho Penal . En la judicatura nacional, también se cuestionó la vigencia de esta regulación, y algunos órganos jurisdiccionales, al considerarla atentatoria de dispositivos constitucionales, no la aplicaron en casos concretos que iban conociendo, en mérito al control difuso de la constitucionalidad de las leyes (artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución Política de 1993)

Así, por ejemplo, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en mayoría, inaplicó por inconstitucional el artículo 173 inciso 3 del Código punitivo, en dos procesos por violación sexual de menor de edad, en uno de ellos la víctima tenía 17 años de edad y en otro 15, al considerar que la nueva regulación cuestionada, violaba los dispositivos constitucionales que establecen los derechos al libre desarrollo a la personalidad (art. 2 inciso 1 de la CP93), a la libertad (art. 2, 24,a de la CP93) y el principio de legalidad (artículo 2,24,d de la CP93), por el cual toda persona tiene derecho a ser procesado por cargos que emanen de una ley estricta e inequívoca.

Los magistrados de la referida Sala, al inaplicar el artículo cuestionado del Código Penal, declararon de oficio fundada la excepción de naturaleza de acción, dispusieron el archivo definitivo del proceso, así como la elevación en consulta de los actuados a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia la República.

Posteriormente, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, el 20 de noviembre del 2007, en la Consulta Nº 2224-2007, aprobó la resolución de los magistrados arequipeños, en el caso de la agraviada de 17 años de edad. En el quinto fundamento de esta decisión se expresa: “el Código Civil permite el matrimonio entre los mayores de dieciséis años, entendiéndose que un menor de dieciséis años en adelante puede discernir para hacer uso de su sexualidad, y al castigarse dicha conducta se estaría vulnerando el derecho a la libertad de las personas previsto en la Constitución Política del Estado”

La redacción del quinto considerando de la Consulta Nº 2224-2007, dejaba entrever que para los magistrados de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, la tipificación como delito del trato carnal con adolescentes de 14 a 16 años de edad no era anticonstitucional.

Posteriormente, en Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, se expidió el Acuerdo Plenario Nº 07-2007/CJ-116 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25/03/08), estableciéndose con carácter de doctrina legal que en un proceso penal por violación sexual, cuando la presuntamente agraviada tenga de 16 a menos de 18 años de edad, cabría alegarse para declarar exento de responsabilidad penal al procesado, la eximente establecida en el artículo 20 inciso 10 del Código Penal peruano, esto es “el actuar con el consentimiento válido del titular del bien jurídico de libre disposición”

Asimismo, se señaló que las relaciones sexuales consentidas con adolescentes de 14 a 16 años de edad constituían delito, pero se cuestionó las penas de 25 a 30 años de privación de la libertad que se establecen en la ley, por no ser proporcionales y por ser contradictorias con otras disposiciones del Código punitivo, donde las penas a imponer a quienes tienen trato carnal con estas personas mediando engaño, contraprestación económica o ventaja de cualquier naturaleza, no superaba los 6 años de privación de la libertad.

En este mismo acuerdo, los magistrados supremos, para una mejor determinación y justificación del tratamiento penal privilegiado del agente, que no debería superar los 6 años de privación de la libertad, expresan algunos factores complementarios de atenuación que deberían tenerse en cuenta en cada caso concreto:

a) Que la diferencia etarea entre los sujetos activo y pasivo no sea excesiva.

b) Que exista entre los sujetos activo y pasivo un vínculo sentimental carente de impedimentos o tolerado socialmente.

c) Que las culturas y percepción cultural de los sujetos postule la realización de prácticas sexuales o de convivencia a temprana edad.

d) La admisión o aceptación voluntaria en la causa por el sujeto activo de las prácticas sexuales realizadas.

Posteriormente, el 19 de septiembre del presente año, la Corte Suprema de Justicia de la República publicó el Acuerdo Plenario Nº 4-2008-CJ-116 (19/09/08), donde se establece con carácter de precedente vinculante que la exención de responsabilidad penal por actuar con consentimiento de la víctima, debe aplicarse no solo a los casos de prácticas sexuales con personas de 16 y menores de 18 años de edad, sino también a los casos donde la o el adolescente tenga de 14 a 16 años de edad. En este mismo acuerdo se señala que los factores complementarios de atenuación a los que hacía referencia el Acuerdo Plenario Nº 07-2007/CJ-116, en mérito al nuevo Acuerdo, pierden vigencia.

De esta manera la máxima instancia judicial del país buscaba solucionar los problemas que trajo consigo la ley Nº 28704, cuya vigencia, motivó que nos interroguemos ¿Acaso, no estaba induciendo a adolescentes a abortar, matar o abandonar a sus hijos recién nacidos en las vías públicas, para que no se conozca su identidad, y evitar que el padre de la criatura sea denunciado, procesado y eventualmente sancionado con penas que oscilan entre los 25 y 30 años de privación de la libertad?

En la actualidad, en aplicación el Acuerdo Plenario Nº 4-2008-CJ-116, en el ámbito jurisdiccional las denuncias contra personas que han mantenido relaciones consentidas con personas de 14 y menores de 18 años de edad, vienen siendo archivadas.

Por lo que si logra convertirse en Ley el Proyecto aprobado recientemente en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso se estaría reconociendo algo que ya se aplica en los órganos jurisdiccionales del país.

domingo, 7 de noviembre de 2010

La Casación Nº 79-2009 ¿Quién debe controlar la ejecución de la sentencia penal: El Ministerio Público o el Poder Judicial?


Luis Martín Lingán Cabrera



Como una de las novedades que trae consigo el Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004), vigente en Cajamarca desde el 01 de abril del presente año, se encuentra la regulación del Recurso de Casación, el cual no se encontraba contemplado en el anterior Código de Procedimientos Penales de 1940.



Así, en el artículo 413 del referido CPP2004 se señala que los recursos contra las resoluciones judiciales son: Recurso de reposición, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de queja.



En el artículo 427 del CPP2004 se establecen los supuestos de procedencia del recurso de casación y en el artículo 429 del mismo cuerpo normativo, se regulan las causales para su interposición.



No es intención del presente artículo ahondar en los supuestos y causales de procedencia del recurso de Casación, sino solo difundir lo resuelto en la Casación Nº 79-2009, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete de septiembre del 2010.



El Recurso de Casación fue interpuesto por el Fiscal Superior de Piura, contra una sentencia de segunda instancia que condenó a una persona por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria a una pena suspendida, estableciendo como reglas de conducta a las siguientes: a) Concurrir cada treinta días al local de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Castilla a fin de informar y firmar el libro de control de sentenciados correspondiente; y b) No variar de domicilio sin previo aviso al representante del Ministerio Público. Como se verifica, en la sentencia objeto de casación se encargaba al Ministerio Público la ejecución de la sentencia.



El Tribunal que expidió la sentencia objeto de casación consideró que en mérito a lo prescrito en el artículo 488, inciso tres, del CPP2004 el encargado de controlar la ejecución de las sentencias penales es el Ministerio Público. En el artículo en mención se señala: “Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la ley”.



Por su parte, el Fiscal que interpuso la Casación señaló que es el Poder Judicial el órgano encargado del control de la ejecución de las sentencias penales, basándose en lo dispuesto en los incisos uno y dos del artículo 489 del CPP2004. En el inciso 1 del referido artículo se señala lo siguiente: “La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal, respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria”. Por su parte, en el inciso 2, se prescribe que: “El Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento”



Luego de analizar las 2 interpretaciones de las normas procesales anteriormente referidas, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró fundado el recurso de casación, por inobservancia de la norma procesal, señalando que es el Poder Judicial (específicamente el Juez de la Investigación Preparatoria) y no el Ministerio Público, el encargado de conducir la ejecución de la sentencia (penal).



Para tal efecto, la máxima instancia judicial sustentó su decisión mencionando, entre otros argumentos, a los siguientes: “El proceso penal de ejecución, como corresponde a su naturaleza jurisdiccional, está bajo la dirección del órgano jurisdiccional. La ejecución de lo juzgado integra la potestad jurisdiccional” (Segundo Considerando de la Sentencia Casatoria); y, que “El Fiscal, por su condición de “guardián de la legalidad” y titular de la acción penal, tiene injerencia para instar –pedir imperiosamente- medidas de supervisión y control, así como para formular requerimientos en orden a la correcta aplicación de la ley…solo insta, esto es, urge la pronta ejecución de una medida determinada, quien es ajeno a la potestad jurisdiccional y, precisamente, la solicitud que corresponda se formula ante el Juez que tiene la competencia funcional que le es propia” (Tercer Considerando de la Sentencia Casatoria).



Es decir, la Corte Suprema de Justicia de la República, consideramos de manera acertada, acogió la argumentación del Fiscal que interpuso el recurso de casación, debiendo entenderse que lo que se regula en el artículo 488, inciso 3 del CPP2004, es la potestad del Fiscal de instar, de requerir la supervisión y control de la ejecución de la sanción penal, pero cuya responsabilidad directa está a cargo del Juez de Investigación Preparatoria.



En mérito a esta sentencia casatoria se dispuso, entonces, que el condenado asista al Juzgado de la Investigación Preparatoria (y no a la Fiscalía) cada treinta días a fin de informar y firmar el libro de control de sentenciados correspondientes y no varíe de domicilio sin previo aviso al Juez de la Investigación Preparatoria (y no del Fiscal).



Sin duda, la regulación del recuso de Casación en el CPP2004 es de fundamental importancia. Corresponderá a la Corte Suprema de Justicia de la República, analizar como lo viene haciendo, cuidadosa y responsablemente cada caso, a fin de buscar uniformizar la jurisprudencia nacional y garantizar de esta manera una justicia predecible en nuestro país.