Luis Martín Lingán Cabrera
Como una de las novedades que trae consigo el Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004), vigente en Cajamarca desde el 01 de abril del presente año, se encuentra la regulación del Recurso de Casación, el cual no se encontraba contemplado en el anterior Código de Procedimientos Penales de 1940.
Así, en el artículo 413 del referido CPP2004 se señala que los recursos contra las resoluciones judiciales son: Recurso de reposición, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de queja.
En el artículo 427 del CPP2004 se establecen los supuestos de procedencia del recurso de casación y en el artículo 429 del mismo cuerpo normativo, se regulan las causales para su interposición.
No es intención del presente artículo ahondar en los supuestos y causales de procedencia del recurso de Casación, sino solo difundir lo resuelto en la Casación Nº 79-2009, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete de septiembre del 2010.
El Recurso de Casación fue interpuesto por el Fiscal Superior de Piura, contra una sentencia de segunda instancia que condenó a una persona por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria a una pena suspendida, estableciendo como reglas de conducta a las siguientes: a) Concurrir cada treinta días al local de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Castilla a fin de informar y firmar el libro de control de sentenciados correspondiente; y b) No variar de domicilio sin previo aviso al representante del Ministerio Público. Como se verifica, en la sentencia objeto de casación se encargaba al Ministerio Público la ejecución de la sentencia.
El Tribunal que expidió la sentencia objeto de casación consideró que en mérito a lo prescrito en el artículo 488, inciso tres, del CPP2004 el encargado de controlar la ejecución de las sentencias penales es el Ministerio Público. En el artículo en mención se señala: “Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la ley”.
Por su parte, el Fiscal que interpuso la Casación señaló que es el Poder Judicial el órgano encargado del control de la ejecución de las sentencias penales, basándose en lo dispuesto en los incisos uno y dos del artículo 489 del CPP2004. En el inciso 1 del referido artículo se señala lo siguiente: “La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal, respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria”. Por su parte, en el inciso 2, se prescribe que: “El Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento”
Luego de analizar las 2 interpretaciones de las normas procesales anteriormente referidas, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró fundado el recurso de casación, por inobservancia de la norma procesal, señalando que es el Poder Judicial (específicamente el Juez de la Investigación Preparatoria) y no el Ministerio Público, el encargado de conducir la ejecución de la sentencia (penal).
Para tal efecto, la máxima instancia judicial sustentó su decisión mencionando, entre otros argumentos, a los siguientes: “El proceso penal de ejecución, como corresponde a su naturaleza jurisdiccional, está bajo la dirección del órgano jurisdiccional. La ejecución de lo juzgado integra la potestad jurisdiccional” (Segundo Considerando de la Sentencia Casatoria); y, que “El Fiscal, por su condición de “guardián de la legalidad” y titular de la acción penal, tiene injerencia para instar –pedir imperiosamente- medidas de supervisión y control, así como para formular requerimientos en orden a la correcta aplicación de la ley…solo insta, esto es, urge la pronta ejecución de una medida determinada, quien es ajeno a la potestad jurisdiccional y, precisamente, la solicitud que corresponda se formula ante el Juez que tiene la competencia funcional que le es propia” (Tercer Considerando de la Sentencia Casatoria).
Es decir, la Corte Suprema de Justicia de la República, consideramos de manera acertada, acogió la argumentación del Fiscal que interpuso el recurso de casación, debiendo entenderse que lo que se regula en el artículo 488, inciso 3 del CPP2004, es la potestad del Fiscal de instar, de requerir la supervisión y control de la ejecución de la sanción penal, pero cuya responsabilidad directa está a cargo del Juez de Investigación Preparatoria.
En mérito a esta sentencia casatoria se dispuso, entonces, que el condenado asista al Juzgado de la Investigación Preparatoria (y no a la Fiscalía) cada treinta días a fin de informar y firmar el libro de control de sentenciados correspondientes y no varíe de domicilio sin previo aviso al Juez de la Investigación Preparatoria (y no del Fiscal).
Sin duda, la regulación del recuso de Casación en el CPP2004 es de fundamental importancia. Corresponderá a la Corte Suprema de Justicia de la República, analizar como lo viene haciendo, cuidadosa y responsablemente cada caso, a fin de buscar uniformizar la jurisprudencia nacional y garantizar de esta manera una justicia predecible en nuestro país.
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