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sábado, 11 de octubre de 2008

ESQUEMA COMPARATIVO DEL PENSAMIENTO DE EUGENIO RAÚL ZAFFARONI Y CARLOS SANTIAGO NINO EN RELACIÓN A LA TEORÍA DE LA PENA: CUADERNO DE NAVEGACIÓN

Autor invitado:

Juan Luis Alegría Hidalgo
Juez Titular del Juzgado Mixto de Baños del Inca

Sumario
I Introducción. II Punto de partida y Pretensión de Validez Universal. El pensamiento de Zaffaroni. III Las Teorías de la Pena. 1. Las Teorías Positivas de la Pena. 1.a. Las Teorías Absolutas, de la Retribución, de la Expiación o de la Justicia. 1.b. Las Teorías Relativas o Preventivas. 1.c..- Las Teorías de la Unión, Mixtas, de la Combinación o Unificadoras. 2. Las Teorías Negativas de la Pena. 2.a. El Abolicionismo. 2.b. Derecho Penal Mínimo. IV Semejanzas y diferencias. Discusión Zaffaroni-Nino. 1. Semejanzas. 2. Diferencias. V Propósito In abstracto - Conclusiones, valoraciones y corolario de la estructura análoga. 1. Conclusiones. 2. Valoraciones. 3. Corolario. Epílogo.


I Introducción

El tema de la Teoría de la Pena resulta de relevante importancia para el Derecho Penal, pues a través de ella se intenta dar una base de legitimación para imponer penas a los ciudadanos, quienes gozan en nuestra región de un derecho elemental aunque sumamente sustancial como lo es el derecho a la libertad. En tal sentido, se evidencia un conflicto entre dos situaciones contradictorias: por un lado, el aludido derecho a la libertad de los ciudadanos, y por otro lado el derecho de punir o ius puniendi que favorece a los Estados a fin de combatir la criminalidad.

Así, en un estado democrático de derecho, o como actualmente proponen las corrientes garantistas, en un estado constitucional de derecho, la limitación a la libertad debe tener tanto una justificación como argumentos de legitimación, pues no se puede lesionar la libertad si no se cuenta con la legitimación necesaria así como si no se encuentra un fin razonable y justificado.

Es dentro de este contexto que van a surgir ya desde finales del siglo XIX teorías que pretenderán –con seriedad y sustentados principalmente en los pensamientos de Kant y Hegel y los postulados de Feuerbach y Von List- justificar la función de penar los delitos. Sin embargo, estas “teorías” –las cuáles en realidad no constituyen teorías sino meras líneas programáticas- no estarán exentas de críticas que en realidad las han puesto en cuestión –a todas ellas- determinando que en el momento actual no se encuentre, en estricto, una justificación sólida y sustancial para la función de punir.

Es dentro de este contexto que el reconocido jurista Eugenio Raúl Zaffaroni también postula, con su peculiar aunque no menos original punto de vista, críticas demoledoras al sistema penal imperante en Latinoamérica, críticas que ha recogido y desarrollado en su libro “En busca de las penas perdidas” (Ediar, 1989).

Justamente la publicidad de dicho texto crítico dio ocasión para que se produzca un debate jurídico alrededor del tema de la pena entre el mencionado Zaffaroni y otro reconocido filósofo del derecho y también penalista argentino, Carlos Santiago Nino, principalmente en relación a la función que debería cumplir el derecho penal y las que de hecho y en la realidad cumple, debate enriquecedor que será materia de este breve ensayo, el cual tiene como finalidad comparar esquemáticamente el pensamiento de ambos acerca del aludido tema de la teoría de la pena.

Como se verá y concluirá, luego de tal debate, lo que quedó en claro es que existían más coincidencias que diferencias, pues como lo precisara el mismo Zaffaroni, “Si no me equivoco, creo que llegamos a esclarecer una coincidencia general en cuanto a objetivos y también, salvo cuestiones secundarias, en soluciones prácticas. Las diferencias permanecen en el nivel teórico y en éste, estimo que hay una diferencia medular (las restantes serían tributarias): Nino prefiere conceptuar como “pena” una coacción estatal mucho mayor, por que cree que así puede limitarla mejor; yo sigo el camino contrario: creo que es necesario distinguirlas cada día más nítidamente, para controlar mejor a ambas”.

Y es que, como se verá, Zaffaroni expuso en “En busca…” –entre otros postulados- que el Estado impone medidas limitadoras del derecho a la libertad a través de instituciones extrajudiciales (Zaffaroni prefiere llamarlas “agencias”) y que vienen a ser verdaderas limitaciones a la libertad sin pronunciamiento judicial. Nino ve esta coerción como parte de la función preventiva general de la pena, mientras que Zaffaroni se declara a si mismo como un agnóstico de la pena, por descreer de la dogmática que sustenta la teoría respectiva, por lo que sin acogerse plenamente a las teorías negativas de la pena (como lo son el Abolicionismo y la Intervención Penal Mínima o Derecho Penal Mínimo) las encuentra como la única salida viable a falta de otra mejor, ya que la implementación del sistema penal basado en las teorías positivas –como lo es hasta ahora en el penalismo latinoamericano- dice, únicamente produce más violencia de la que previene o restaura.

Con este fin, el objeto específico materia de nuestra comparación será el libro Un debate sobre la pena: Carlos S. Nino Vs Eugenio Raúl Zafaroni. Ediciones Jurídicas. 1999. Previamente se debe referir, como ya se ha adelantado, que Zaffaroni se adscribe a lo que él mismo precisa como Agnosticismo en relación a las teorías de la pena, por descreer de toda dogmática que las sustenta, y dado que la implementación del Abolicionismo en las condiciones actuales es irrealizable, se acoge, sin convencimiento, al establecimiento de un Derecho Penal Mínimo. Nino por su parte, como Filósofo del Derecho se presenta como un Contractualista de tendencia Liberal Democrático, que en derecho penal se expresa como partidario del Derecho Penal Liberal o Garantista. Sin embargo, ambos pertenecen a la tradición jurídica del Civil Law, es decir, a la familia jurídica romano-germánica.

En cuanto a la literatura utilizada para este trabajo, proviene tanto de Argentina -en relación a los autores en debate- como bibliografía latinoamericana, española y alemana en cuanto a la Teoría de la Pena. Como se sabe, los juristas que mayormente han analizado el tema de la Teoría de la Pena son los alemanes. Sin embargo, a través de la dogmática penal española, este pensamiento se ha difundido en Latinoamérica, incluyendo a la Argentina, país del cuál son oriundos los juristas Zaffaroni y Nino. En detalle, las fuentes utilizadas con las siguientes:

Principalmente, para la comparación:
Zaffaroni, Eugenio Raúl. En busca de las penas perdidas. Ediar, 1989.
Un debate sobre la pena – Carlos S. Nino vs Eugenio Raúl Zaffaroni. Ediciones Jurídicas, 1999.

Para determinar las Teorías de la Pena:
Bacigalupo Zapater, Enrique. Derecho Penal – Parte General. ARA Editores. 2004.
Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio. Lecciones de Derecho Penal – Parte General. Editorial Praxis. 1996.
Bramont-Arias Torres, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal. 2005.
Cerezo Mir, José. Curso de Derecho Penal Español. 3 tomos. Tecnos. 2003.
Hurtado Pozo, José. Manual de Derecho Penal. Parte General I. Editorial Grijley. 2005
Jakobs, Günther. El fundamento del sistema jurídico penal. ARA Editores. 2005
Jakobs, Günther. Derecho Penal – Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. Marcial Pons, 1995.
Jescheck, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal – Parte General. Editorial Comares. 2002.
Maurach, Reinhart. Derecho Penal – Parte General. 2 tomos. Astrea. 1995.
Mir Puig, Santiago. Derecho Penal – Parte General. Fundamentos y Teoría del Delito. 1985.
Muñoz Conde, Francisco; García Arán, Mercedes. Derecho Penal – Parte General. Tirant LoBlanc, 2004.
Roxin, Claus. Derecho Penal – Parte General. Tomo I. Editorial Civital. 1997.
Stratenwerth, Günter. Derecho Penal – Parte General. Hammurabi. 2005.
Villa Stein, Javier. Derecho Penal – Parte General. Editorial San Marcos. 1998.
Villavicencio Terreros, Felipe. Derecho Penal – Parte General. Editorial Jurídica Grijley. 2006.
Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal – Parte General. EDIAR. 2005.




II Punto de partida y Pretensión de Validez Universal

Sin embargo, previamente a ingresar a la determinación de las Semejanzas y Diferencias, debemos partir por exponer el punto de partida del debate, es decir, las ideas fundamentales del libro de Zaffaroni “En busca de las penas perdidas” y luego hacer referencia a los Teorías de la Pena.

Asimismo, se debe poner de manifiesto la importancia del debate bajo análisis toda vez que, en cuanto el tema de la teoría de la pena -que, como se ha dicho, nos llega por los españoles desde la dogmática penal alemana- se ha irradiado por Latinoamérica con singular homogeneidad. En consecuencia, un debate sobre el tema entre dos reputados juristas presenta un alto interés para el penalismo de nuestra región. En lo que respecta al tiempo y espacio, el debate es contemporáneo dentro del penalismo Latinoamericano, considerando que se ha dado durante el año de 1,999 en los números de la revista jurídica argentina No hay derecho, y no obstante aún mantiene vigencia en toda Latinoamérica por la fortaleza de los argumentaciones e ideas expuestas.

El pensamiento de Zaffaroni

El profesor Zaffaroni, mediante un análisis lógico de contraposición de ideas y situaciones concretas, pone de manifiesto, como se ha mencionado, la crítica situación por la que atraviesa el sistema jurídico penal establecido en Latinoamérica, localidad que el connotado jurista argentino encuentra ubicada “al margen” de los países “centrales”, haciendo énfasis en la deslegitimación tanto del propio sistema penal implementado como del sustento doctrinario que lo informa, es decir, del discurso jurídico penal.

En puridad, observamos que la crítica realizada por Zaffaroni, si bien es cierto tiene connotaciones esencialmente penales, no deja de ser un cuestionamiento al sistema político, por lo que trasciende al campo netamente penal. Pero el cuestionamiento no se agota en tal naturaleza de críticas pues va más allá, dado que contrasta la realidad “operativa” del sistema jurídico penal para verificar, como es evidente, que dicho sistema no cumple con lo que teórica y normativamente ofrece y establece, de tal manera que el autor concluye por la deslegitimación del sistema, deslindando tal concepto con el de legalidad, por lo que deviene en afirmar que el discurso jurídico penal es innegablemente falso y que su producto, el sistema jurídico penal, es simplemente un embuste, entre otros calificativos.

Al respecto refiere que tal situación se mantiene por no haberse encontrado hasta el momento otro discurso penal –dígase teoría de la pena- que lo reemplace con eficiencia y considera que la argumentación de que únicamente se trata de una situación transitoria producto de nuestra propia limitación condicionada por los defectos coyunturales, producto de nuestro subdesarrollo, es falsa, dado que la realidad operativa de nuestros sistemas penales jamás podrán adecuarse a la planificación del discurso penal por existir un fenómeno de contradicción entre el discurso y la realidad operativa.

Zaffaroni apunta que el sistema penal no tiene características de legitimidad, y sostener lo contrario es utópico, pues el discurso penal tiene en su interior una serie de contradicciones que lo privan de coherencia y calidad de verdadero, es decir, por un lado lo privan de su calidad de racional, pues está establecido como un discurso que no considera al hombre como persona, siendo que al no concurrir esta esencial condición toda tentativa de construcción racional está destinada al fracaso, más aún cuando no ha alcanzado los niveles de “verdad social” necesarios (tanto abstracto como concreto) para este fin, y por otro lado se verifica como consecuencia de su operatividad que se ha implementado un ser que jamás será, en contraposición a lo que predica, es decir, postulados y normas con un deber ser que supuestamente en algún momento devendrá en un ser. Afirma Zaffaroni “De allí que el discurso penal socialmente falso sea también perverso”. En consecuencia, la quiebra de la racionalidad aludida por el discurso del penalismo latinoamericano determina, entre otras consecuencias, la ilegitimidad del ejercicio de poder de las agencias de nuestros sistemas penales, lo cual no puede ser suplantada por la legalidad, que es un concepto más bien formal que sustancial.

Zaffaroni advierte también que la propia ley penal ha renunciado a la legalidad pues con motivo de la minimización jurídica se han dejado otros espacios a agencias no judiciales para que apliquen sanciones que en el fondo son de esencia penal. Es decir, además de la ilegitimidad del ejercicio del poder que se ejerce fuera del sistema jurídico, también existe un espacio en el que el poder es ejercido (violencia dice Zaffaroni) con legalidad pero sin legitimidad, desapareciendo en estas zonas grises los principios garantistas que sí -supuestamente- informan al derecho penal, constituyéndose así un control social militarizado y verticalizado cuya acción disciplinante se ejerce, coincidentemente, sobre los sectores más carentes de la población y algunos disidentes, convirtiéndose de esta forma el sistema en uno de carácter represivo y configurante del ejercicio del poder.

Adicionalmente, Zaffaroni advierte que la represión establecida por el poder no sólo actúa a un nivel de sistema jurídico penal sino que tiene también una actuación a nivel inconsciente que parte desde los años de formación del ser humano, a través de los medios de comunicación y otras instituciones como la familia, las escuelas, etc, de tal manera que no se perciba justamente el carácter represivo y expreso del sistema jurídico penal y sea así aceptado por configurar un sistema penal formal.

Finaliza Zaffaroni comentado acerca de ciertos otros ángulos del pensamiento latinoamericano que también han puesto de manifiesto la crítica situación aludida como son la crítica general del derecho, las áreas de estudio acerca de la legitimación del poder (filosofía jurídica) la preocupación iushumanista y la crítica criminológica o criminología de la reacción social.

III Las Teorías de la Pena

Primeramente debe referir que desde muy antiguo se ha tratado de justificar la imposición de penas. Así ya platón y otros filósofos de la antigua Grecia precisaban que ante una acto dañoso era necesario reaccionar mediante la sanción a su autor.

Sin embargo, no sería sino hasta mediados del siglo XIX que se trataría a profundidad el tema ya desde la reciente dogmática penal. Debemos recordar que sería con la Ilustración y con las ideas de Beccaria que el derecho penal iniciaría un camino de asimilación de principios que lo llevarían a evolucionar hasta el actual derecho penal, ya que Beccaria asimiló la sustancia de las ideas de Montesquieu, Rousseau, Marat, Voltaire, entre otros, acerca de un nuevo modelo de sociedad basado en la libertad del individuo. En su libro Del Delliti e delle pene, Beccaria sentó las bases del derecho penal liberal, pues fue un texto de política criminal que propugnaba el principio de legalidad, la humanización de las penas, la abolición de la tortura, el principio de igualdad ante la ley, el principio de proporcionalidad entre el delito y la pena, entre otros. Estas ideas iniciales de Beccaria generarían una corriente que en el derecho penal se llegaría a conocer como la Escuela Clásica, surgida principalmente en Italia, siendo sus principales figuras Filangieri, Romagnosi, Carmignani, Rossi y Carrara, y en Alemania Feuerbach. Todos ellos realizaron importantes aportes a la dogmática penal, aunque realmente no formaron una escuela homogénea, sino que simplemente bajo este rótulo se congregó a los juristas surgidos entre la Ilustración y el advenimiento del Positivisimo.

Es en esta escuela que -como se ha dicho, no constituyó una corriente homogénea, pues entre sus miembros existirían incluso posiciones contrapuestas- surgirían los primeros intentos de justificar la pena. Así, Rossi se adscribiría a una teoría retribucionista de la pena mientras que Carmignani postularía una teoría preventiva.

Sin embargo, posteriormente el Positivismo generaría un viraje en el derecho penal hacia posiciones que posteriormente serían consideradas como sumamente peligrosas para los individuos de la sociedad, dado que las corrientes positivas en el derecho penal propusieron y positivaron legislaciones que contenían un derecho penal de autor en vez de un derecho penal de acto, abandono de las tesis retribucionistas por la adopción de posiciones preventivas que fomentaban penalizaciones incluso hasta la inocuización de los delincuentes sustentado en su potencialidad de daño por características de su personalidad, esto por influencia de la criminología reinante en dicho momento que recogía los postulados de Lombroso, Ferri y Garófalo, principalmente, quienes crearon a través del Positivismo Criminológico las bases para la existencia de un Estado extremadamente intervencionista. El positivismo jurídico, en derecho penal, daría origen a dos corrientes de interpretar dicha sección del derecho: El positivismo jurídico normativista y el positivismo jurídico sociológico. Sin embargo, dentro de este panorama sombrío generado por el Positivismo se generaría un instrumento de tal importancia como lo es la dogmática de la teoría del delito, de la cual se desprendería posteriormente el Neokantismo, el Finalismo y, más actualmente, el Funcionalismo.

Contemporáneamente, podemos encontrar las llamadas Teorías Positivas de la Pena, es decir, aquellas que proponen que la pena debe existir, mientras que por otro lado, propugnado por la Criminología Crítica y la Escuela Crítica del Derecho Penal, se tienen las Teorías Negativas de la Pena, que proponen desde la desaparición del Derecho Penal y en consecuencia de la pena y su consiguiente reemplazo por alternativas de solución de conflictos, hasta la minimización del mismo.

Dentro de la primera clasificación encontramos las Teorías Absolutas, las Teorías Relativas y las Teorías Mixtas. Dentro de la segunda clasificación se aprecia, principalmente, las Teorías Abolicionistas y las Tendencias del Derecho Penal Mínimo o de Intervención Mínima.

1. Las Teorías Positivas de la Pena

1.a. Las Teorías Absolutas, de la Retribución, de la Expiación o de la Justicia

Retrocediendo en este panorama tenemos que referir que sería la Escuela Clásica la que propugnaría las Teorías Absolutas de la pena, que se sustentan en el valor justicia, es decir, esencialmente propugnan que la pena tiene como función hacer justicia al retribuir el daño causado por el autor del delito, de tal manera que, con Kant y Hegel, afirmarían que “la pena es legítima si es la retribución de una lesión cometida”. Así, mediante la pena se produce al autor del delito un mal que compense el mal que ha causado.

Contra esta posición se ha argumentado que afirmar que la pena compensa el daño causado por el delincuente no tiene sustento empírico, es decir, tal afirmación no es demostrable y es una simple especulación. Asimismo se afirma que no es cierto que la pena impuesta compense el daño que el delincuente ha causado, sino que al mal originado por el delito se le sumará el mal que causa la imposición de la pena. En consecuencia, sustentar la pena, refieren los críticos de estas teorías, en el valor justicia no genera ninguna consecuencia social positiva, es decir, per se no permite combatir la criminalidad, entendiendo esto como reducirla lo más posible, lo cual es inaceptable en un sistema jurídico que pretenda tener visos de legitimidad. Es decir, una teoría de la pena basada en el concepto o valor justicia no podría justificar la intervención estatal pues no genera ningún resultado de importancia para variar las condiciones que generan la delincuencia. Así, deben descartarse las teorías absolutas como sustento de la pena.

1.b. Las Teorías Relativas o Preventivas

Por otro lado sería la Escuela Positiva la que postularía las teorías preventivas, las cuáles pretenden tener fines de utilidad social. Es decir, pretenden hacer disminuir la incidencia en el delito mediante la prevención al encontrar una función social a la pena: un sector propugna que dicha función es la protección de bienes jurídicos, mientras que otro sector refiere que la función de la pena es la de reafirmar la norma vulnerada a través de la desautorización que de ella hace el infractor de la ley penal con su conducta. De esta forma, refieren sus defensores, se logra justificar la intervención del Estado en la esfera de libertad de las personas que cometen delitos.

1.b.1. Las Teorías de la Prevención General.- Propuesta inicialmente por Paul Ansel Feuerbach, éstas pretenden prevenir el delito mediante la intimidación de la generalidad de los integrantes de la sociedad, inhibiendo los impulsos delictivos de indeterminados potenciales autores de delitos. Es decir, plantean que el tipo penal, entre otras funciones, tiene la de motivación, ya sea a través de un mensaje que fomenta los valores positivos al hacer conocer las conductas prohibidas (Prevención General Positiva), o mediante la intimidación que genera la imposición de una pena (Prevención General Negativa).

Estas teorías también han recibido cuestionamientos y críticas. Así, al igual que las posiciones retribucionistas, también se sostiene que el efecto desincentivador de la pena, es decir, su efecto motivador de no cometer delitos, tampoco ha sido demostrado pues no existe prueba empírica de tal motivación o desincentivación del delito. Igualmente se critica que el intentar disuadir mediante la amenaza permite y fomenta la elevación indefinida de las penas ya que responde a la lógica de que cuanto más grande es la amenaza más fuerte será el efecto intimidante y en consecuencia se disminuirá el delito, lo cual la realidad ha demostrado no ser acertado, pues inclusive la imposición de pena de muerte como pena conminada no ha determinado que los delitos sancionados con dicha pena disminuyan sustancialmente, con lo cual sí se puede concluir que los que se intimidan con la prevención general son, usualmente, el mismo sector de la población que siempre respeta la ley y que no comete delitos. Entonces, con estos argumentos también, dicen sus detractores, se debe descartar las teorías relativas como sustento de la pena.

1.b.2. Las Teorías de la Prevención Especial.- Franz Von List, uno de los principales representantes de la Escuela Positivista en el derecho (más específicamente del Positivismo Jurídico Sociológico) refería que “La pena es prevención mediante represión”. Posteriormente, se recurriría al concepto de “Tratamiento” a fin de obtener un resultado en el delincuente a fin de que no reitere su conducta lesiva de bienes jurídicos protegidos por la ley penal, intentando su resocialización, readaptación y resocialización (Prevención Especial Positiva) y finalmente, en casos incorregibles, proceder a su inocuización, es decir, a su inutilización a fin de privarlo de su capacidad de daño (Prevención Especial Negativa).
Se han hecho también diversas críticas que descalifican a estas posiciones. En primer término se constata que se utiliza al ser humano para obtener fines sociales, esto es, la disminución de la delincuencia, lo cual, se dice, lesiona la dignidad humana, pues el ser humano no puede ser utilizado como objeto para la búsqueda de fines. Asimismo, también se verifica que el tratamiento no tiene el éxito esperado en la gran mayoría de casos, teniendo presente que más bien los centros de reclusión son sensiblemente criminógenos en vez de rehabilitadotes.

1.c. Las Teorías de la Unión, Mixtas, de la Combinación o Unificadoras

Las Teorías Mixtas intentan combinar los principios legitimantes de las teorías absolutas y de las teorías relativas en un tercera teoría unificadora. Es decir, procuran justificar la pena en su capacidad para reprimir y prevenir al mismo tiempo. Así, refieren que la pena es legítima por que es justa y útil. Sin embargo, la combinación puede dar mayor énfasis o preponderando a uno de estos elementos sobre el otro, de tal forma que pueden generarse dos posiciones teóricas. En las Teorías Unificadoras Retributivas, la utilidad de la pena puede contemplarse legítimamente siempre y cuando ni se requiera no exceder ni atenuar la pena justa. Por otro lado las Teorías Unificadoras Preventivas señalan que la utilidad es lo que fundamente la imposición de la pena, haciéndola legítima, pero dicha utilidad no puede sobrepasar los límites de la pena justa. Jakobs ha criticado estas posiciones unificadoras refiriendo que. En primer término, les afecta las mismas críticas que a las teorías absolutas y relativas, y por otro lado se pretende unificar con el simple uso del lenguaje realidades que son incompatibles entre sí

Finalmente, sobre el extremo de las Teorías Positivas de la Pena, Roxin ha propuesto una concepción o teoría dialéctica de la pena, pues plantea que el tipo penal tiene un efecto desmotivador general de conductas delictivas, por lo que el tipo tiene de por sí un efecto de prevención general. Al momento de imponerse la pena, y en el instante de su determinación, la retribución limita a la prevención especial, la cual pondrá de manifiesto su esencia preventiva especial cuando la pena se ejecute en la búsqueda de fines resocializadores.

2. Las Teorías Negativas de la Pena

Estas teorías precisan que el derecho penal no ha solucionado el problema del delito y por el contrario, ha generado mayor violencia, tanto legítima como ilegítima. Refiere el mismo Zaffaroni que “ninguna de las teoría positivas de la pena, es decir, de las que creen que pueden definir la pena por sus funciones fue verificada en la realidad social” por lo que “el concepto de pena útil al derecho no se puede obtener de modo positivo (es decir, a partir de sus funciones reales, que en buena medida son desconocidas y las conocidas son altamente complejas y mutables y a veces delictivas)…” lo cual “impone la necesidad de construir un concepto negativo de pena, obtenido por exclusión, y al mismo tiempo, confesando la imposibilidad de agotar el conocimiento de sus funciones, de modo que tendremos un concepto negativo y también agnóstico… la pena y su utilidad no es ni puede ser una cuestión de fe”. Así, el concepto negativo de pena es precisado por Zaffaroni como “(a) una coerción, (b) que impone privación de derechos o dolor, (c) que no repara ni restituye y (d) ni tampoco detiene las lesiones en curso ni neutraliza los peligros inminentes”.

2.a. El Abolicionismo

Ferrajoli nos refiere que las doctrinas abolicionistas son aquellas que “no reconocen justificación alguna al derecho penal y propugnan su eliminación, bien por que impugnan de raíz su fundamento ético-político, bien porque consideran que las ventajas proporcionadas por él son inferiores al coste de la triple constricción que producen: la limitación de la libertad de acción para los cumplidores, el sometimiento a juicio de todos aquellos de quienes se sospecha que son incumplidores y el castigo de cuantos juzgue que lo son”. Deja constancia además que el abolicionismo penal constituye un conjunto heterogéneo de teorías, doctrinas y actitudes ético culturales unificadas por la negación de cualquier clase de justificación o legitimación externa de la intervención punitiva sobre la desviación por parte del Estado, y sus propuestas son de lo más dispares.

Ante tal situación, una de las posturas más difundidas del Abolicionismo plantea reemplazar el sistema de penas por mecanismos alternativos de compensación ante la comisión de delitos. Estos pueden ser mecanismos de reparación, tratamientos terapéuticos, conciliaciones y transacciones.

2.b. Derecho Penal Mínimo

Los propulsores de esta corriente plantean que, en primer término, se deben reducir los tipos penales a la protección de los bienes jurídicos de mayor importancia. Asimismo, la penas deben ser cortas con mecanismos de salida a través de beneficios penitenciarios o mediante el uso de formas no efectivas de pena o mecanismos procesales de conclusión de procesos como la aplicación de criterios de oportunidad, acuerdos reparatorios o conclusiones anticipadas del proceso que permitan regular a las partes la consecuencia del delito.

Esta posición parte del parámetro utilitario de propender al máximo bienestar posibles de los no desviados, como el mínimo malestar necesario a los desviados.


IV Semejanzas y Diferencias
Discusión Zaffaroni-Nino

A continuación entraremos al corazón de este breve ensayo refiriendo puntualmente las coincidencias y divergencias en el pensamientos de Zaffaroni y Nino acerca de la pena y su justificación, derivados del debate ya mencionado. Estas constataciones, cada una de ellas, podrían ser motivo de un desarrollo independiente e interesante, que por motivos de espacio nos abstenemos de realizar por el momento pero que quedan como instrucciones para una posterior navegación y desarrollo.

1. Semejanzas
Se referirán las coincidencias en los pensamientos de los autores bajo estudios, expresamente puestas de manifiesto en el debate.

1.- La violencia que genera el Estado en algunos países de nuestra región a través de abusos de sus fuerzas de seguridad debe ser motivo de preocupación profunda de toda persona honestamente comprometida con la preservación de los derechos humanos. Ejemplos: muertes y lesiones en situaciones no claramente justificadas, apremios ilegales, detenciones arbitrarias, regímenes de arresto indignos, intimidaciones, etc.
2.- Los aspectos aberrantes del procedimiento penal deben ser objeto del mismo tipo de preocupación. Ejemplo: detenciones preventivas que se convierten en verdaderas penas a presuntos inocentes en razón de procedimientos de excarcelación extremadamente rígidos, un proceso judicial arbitrario en cuanto a su lentitud, burocratismo y falta de transparencia, y un régimen de detención que pervierte gravemente los fines aseguradores de la prisión preventiva de los procesados.
3.- La calamitosa deficiencia de los procedimientos penales generan considerable grado de riesgo de que las sanciones dispuestas como consecuencia de él recaigan sobre individuos inocentes.
4.- Se agrava esta situación por la inexistencia de un servicio realmente eficaz de defensa jurídica gratuita.
5.- El procedimiento penal incluye un factor de considerable arbitrariedad por su carácter formalista y sigiloso que da lugar a sospechas de corrupción y parcialidad en el funcionamiento de la justicia penal.
6.- La legislación sustantiva penal es sumamente objetable en cuanto contiene normas que responden a una concepción perfeccionista o incluyen penas absolutamente draconianas en relación a las necesidades de prevención.
7.- La situación carcelaria es sumamente dramática, teniéndose que las cárceles más bien se han convertido en un factor de gran poder criminógeno.
8.- En el aspecto socio-económico, la abismal desigualdad de ingresos y por lo tanto de oportunidades de educación, de trabajo satisfactorio, de condiciones de vida dignas hace que los sectores más pobres sean más proclives a la comisión de una variedad de delitos. Esto los hace ser más proclives a ser objeto de sospechas lo que los hace más vulnerables frente a la actuación arbitraria de las fuerzas de seguridad y más indefensas frente al funcionamiento del sistema penal. Esta situación de desventaja económica también los convierte en las peores víctimas del régimen carcelario.
9.- Ambos autores rechazan las Teorías Retributivas de la Pena.
10.- Las actuales penas, sobre todo la privativa de libertad, sí pueden ser reemplazadas por otras, con igual o aún mayor eficacia preventiva, medidas que no necesariamente sean punitivas, aunque sí con un componente coercitivo.
11.- El Abolicionismo sí ha hecho aportes sumamente valiosos al dirigir la reflexión crítica a la generación de medidas alternativas a las sanciones punitivas, aunque no niegan el peligro de las utopías bucólicas, o sea, de los sueños de “sociedades sin conflictos”.
12.- Sí existen gravísimos males que surgen del sistema penal vigente.
13.- Ambos aceptan que mantienen posiciones críticas sobre la dogmática jurídica.
14.- La progresiva subjetivización de lo injusto en la que está incurriendo la dogmática atenta gravemente contra el principio liberal de intersubjetividad del Derecho Penal.
15.- La llamada “definición de delito” no es una verdadera definición conceptual sino un conjunto de principios valorativos sobre las condiciones exigibles al legislador o a un juez para prescribir o aplicar penas.
16.- El Derecho es un discurso de poder y dominación y se debe discutir bajo qué condiciones ese poder está justificado y por lo tanto cuáles son los límites de ese poder.
17.- Debe sostenerse al derecho penal liberal del violento vendaval que lo azota por parte del pensamiento autoritario, de la debilidad que le brinda una fundamentación científicamente falsa y de la infección con que lo contaminan los que se llaman “penalistas liberales” por que comparten sólo sus errores de fundamentación.

2. Diferencias

Se expondrán las diferencias sustanciales encontradas en los pensamientos de los autores bajo estudio.

1.- Zaffaroni precisa que el carácter preventivo general de la pena es muy débil por no decir casi nulo, mientras que Nino le otorga eficacia sustancial. Así, el primero sostiene que el sistema penal carece inherente e insuperablemente de toda eficacia preventiva, y que no se puede demostrar el carácter preventivo de la pena, ni positivo ni negativo, mientras que el segundo sí le reconoce algún índice de eficacia general desmotivadora del delito. Zaffaroni diferencia y precisa que el efecto preventivo del que habla Nino no es de la pena sino de la coacción directa.

2.- Zaffaroni no acepta que los males del sistema penal, tal como se encuentra actualmente estructurado en Latinoamérica, sean superados, sin embargo Nino sí acepta que puedan ser atenuados y en algunos casos hasta evitados, inclusive el carácter preventivo podría disminuir muchos de los males que Zaffaroni atribuye al sistema penal.

3.- Nino sostiene que el aceptar que los problemas del sistema penal no pueden ser superados no puede llevar a concluir que se debe abolir el sistema penal o a recurrir al derecho penal mínimo, a diferencia de Zaffaroni, menos aún si no se cuenta con pruebas empíricas del adecuado funcionamiento de estos últimos o de que dichos sistemas alternativos no generarán asimismo males similares, por lo que no puede aceptarse su implementación sin pruebas demostrativas de su eficacia, pues se puede dar un salto al vacío.

4.- Nino precisa que es inútil el recurso de Zaffaroni de acudir a un lenguaje excesivamente metafórico o emotivo.

5.- El carácter preventivo de la pena no es percibido por la generalidad de la población, sostiene Zaffaroni en contraposición a Nino.

6.- Nino no encuentra una articulación sustancial de los principios de justicia que asume Zaffaroni y que lo hacen adoptar sus posiciones críticas.

7.- Según Nino, Zaffaroni no deja claro si, en caso de demostrarse los efectos preventivos generales de la pena, esto justificaría la legitimidad de la pena.

8.- Nino critica a Zaffaroni al referir que descalifica diferentes concepciones de moralidad social con poco menos que recurrir a rótulos terminados en “istas” sin sustentar suficientemente, dando por sentando que tácitamente dicho recurso descalifica tales concepciones.

9.- Nino no comparte con Zaffaroni de que la tesis de H.L.A. Hart de justificar la pena sobre la base de una maximización de la libertad de elección deba ser considerada como contractualista, pues afirma que no siempre quien valore la libertad de elección es un contractualista.

10.- Difieren que sea posible acudir al consentimiento del individuo para justificar la imposición de pena sobre la decisión de éste de cometer un delito por graves apremios que no sufren otros individuos de la sociedad, aunque la pena sea socialmente útil. Zaffaroni sostiene esta postura, que es rechazada por Nino.

11.- Las diferencias emergentes de las estructuras sociales, dice Nino, no puede llevar a descalificar los actos de voluntad ejercidos en esas condiciones, como lo hace Zaffaroni para despenalizar las conductas.

12.- Para Nino, la Escuela Crítica del Derecho es insuficientemente crítica de los principios de moralidad social de los que debe partirse para enjuiciar las instituciones sociales, y observa que esta escuela centra permanentemente su atención en descubrir supuestos aspectos ocultos de tales instituciones, asumiendo que por darlos a luz intrínsecamente revela su maldad manifiesta, por lo que es usual que lo que la supuesta revelación mas bien es bastante evidente, descuidando revelar, por el contrario, los principios que sustentan la condena de esos supuestos aspectos ocultos.

13.- Nino sostiene que la Escuela Crítica no puede explicar cómo sus propios presupuestos valorativos están exentos de la relativización y la determinación con que descalifican a todas las demás propuestas.

14.- Nino precisa que el Abolicionismo dejaría en la indefensión a la sociedad, inclusive con mayor intensidad a los sectores más débiles.

15.- Proponer el Abolicionismo, sostiene Nino, es intentar implementar una utopía ilegítima.

16.- Nino asume que el Derecho Penal Mínimo, como forma disminuida del Abolicionismo, puede ser sumamente riesgoso en un marco de considerable violencia, pues puede genera una anomia generalizada que afecte a todos los sectores sociales.

17.- Para Nino, los principios que plantea Zaffaroni deben ser motivo de demostración y no de mera postulación en cuanto están dirigidos a hacer más justo y eficiente el sistema penal. Esto además no se logra con sólo minimizar el sistema penal.

18.- Por el contrario, Nino propone reformar la legislación penal de fondo para que ella se dirija a reprimir solo a aquellos actos que afectan grave e injustamente intereses de terceros; la adopción de otras alternativas penales menos cruentas que las penas de prisión; la urgente modificación del procedimiento penal para hacerlos transparente, expeditivo y garantizador, incluyendo la introducción de jurados; la racionalización de la acción penal; la revisión de la prisión preventiva y de sus condiciones de cumplimiento: la reforma de los mecanismos que deberían permitir un mayor control de las fuerzas de seguridad; la revisión profunda del sistema carcelario.

19.- A pesar que ambos pretenden defender el derecho penal liberal, Zaffaroni refiere que Nino no se percata de las trampas que el autoritarismo le tiende en el camino.

20.- Zaffaroni sostiene que el sistema penal crea la ilusión de una solución y, como generalmente sucede, la pacífica aceptación de que el problema se resuelve con el sistema penal (o la no menos tranquilizante de que si no se resuelve es por un defecto coyuntural del sistema social) cancela el problema, normaliza la situación y con ello, impide la búsqueda de soluciones efectivas… No puede compartir en modo alguno que Nino crea que acudiendo al poder punitivo se resolverán los problemas de anomia de una sociedad. Y esto es por que Nino, según Zaffaroni, confunde poder punitivo con coacción jurídica.

21.- Difieren en su concepción de Abolicionismo, pues para Zaffaroni no es soltar a todos los presos y cerrar los tribunales de justicia, sino recurrir a modelos alternativos de solución de los conflictos como reparaciones, tratamientos terapéuticos, conciliaciones, transacciones, etc, pues tener presos a los delincuentes no pasa de eso mismo y nada más. No se resuelve ningún conflicto, no se repara a ninguna víctima, no se asegura a nadie contra lo que pueden hacer los demás ciudadanos libres, sino que simplemente se tiene encerrados a los delincuentes más torpes y rudimentarios de todo el país.

22.- Para Zaffaroni el problema no es si la pena tiene efectos preventivos sino en saber si el precio que se paga en vidas y dolor de los pocos fracasados que se ponen al alcance del sistema penal y las limitaciones a la libertad que sufrimos todos con el pretexto de pena a torpes, están ética y políticamente justificados y si no hay disponibles otros mecanismos de solución de conflictos más eficaces (que incorporen a la víctima) y que, en definitiva, serían pacificadores y no meramente tranquilizadores, porque serían auténticos.

23.- A diferencia de Nino, Zafaroni sostiene que, por brutal que sea lo que haya hecho, por justificada que esté nuestra indignación y hasta nuestra venganza, por inevitable que sea que se deba hacer algo, lo que no podemos pasas por alto es que la estructura del poder punitivo, en cualquier sistema históricamente dado, desde el siglo XII hasta hoy, hace que ineludiblemente sus objetos sean siempre los más inhábiles, torpes y hasta tontos. Sin esa torpeza no caerían bajo ese poder. Es decir, los presos no están presos por l oque hicieron –aunque lo hayan hecho- sino porque lo hicieron con notoria torpeza, sin perjuicio de que lo que hayan hecho en unos poquísimos casos sea repugnante.

24.- Zaffaroni refiere que Nino no demuestra la “utilidad Social” de la pena. Simplemente recurre a un nebuloso “sentido común”.

25.- Sostiene Zaffaroni que en el seno de todo estado de derecho hay un estado de policía y cuando se debilita el primero, emerge el segundo. No hay estados de derecho puros, sino estados de derecho que tienen controladas las pulsiones del estado de policía que contienen. El peligro además es que el poder punitivo no es ejercido por el legislador sino por las agencias ejecutivas y los únicos que pueden controlarlas cercanamente son los jueces.

26.- Para Zaffaroni la reducción del poder punitivo es saludable.
27.- Para Zaffaroni la salvación del discurso reductor y garantista es posible a través de una teoría negativa de la pena.

V Propósito In abstracto
Conclusiones, valoraciones y corolario

De lo que antecede podemos extraer lo siguiente:

1. Conclusiones

1.- El discurso acerca de la pena que acoge el penalismo latinoamericano se encuentra totalmente alejado de la práctica penal que se evidencia en la realidad.
2.- Entendiendo al Derecho Penal como el uso legítimo de la violencia para combatir el delito, se tiene que este sistema genera también gran cantidad de violencia ilegítima ejercida por diversas instancias el Ejecutivo.
3.- Dicha violencia del Ejecutivo muchas veces se encuentra fuera del control jurisdiccional.
4.- Es evidente que la pena tiene un índice de efecto preventivo en la población, aunque también es cierto que dicho índice no puede ser medido.
5.- El fracaso de la aplicación de las teorías preventivas o mixtas no determina necesariamente que la alternativa de las teorías negativas de la pena sean viables.
6.- Para implementar formas de teorías negativas de la pena como las Abolicionistas o las del Derecho Penal mínimo debe tenerse datos empíricos acerca de su eficacia.
7.- Las personas comprometidas con la defensa de los derechos humanos no pueden aceptar la falta de control jurisdiccional sobre la violencia extrajudicial.
8.- Las personas que sufren detención procesal o preventiva deben tener un trato diferenciado de los condenados. Esto se explica pues les favorece el principio de presunción de inocencia, por lo que no deben ser sometidos a tratos y condiciones indignos, por más aberrante o repulsiva que sea la imputación que genera la detención.
9.- Si se quieren procesos judiciales rápidos y con las seguridades que garanticen el debido proceso, es necesario dotar al órgano jurisdiccional de lo que requiere para tal fin. Esta afirmación tan simple y razonable no es se condice actualmente con la realidad.
10.- Se debe reforzar el servicio de defensoría legal gratuita a fin de atender eficazmente las necesidades de la población.
11.- Se debe establecer entre los lineamientos de la política penitenciaria el impedir que dentro de las cárceles se generen estados de fomento al delito.
12.- Ambos autores rechazan el Retribucionismo como sustento de la pena y por el contrario reconocen méritos a los aportes del Abolicionismo.
13.- Los autores coinciden en que es esencial justificar el uso del poder dentro del Derecho, sobretodo debe reforzarse al derecho penal liberal a fin de que pueda hacer frente a las posiciones autoritarias.
14.- En Zaffaroni el efecto de prevención general es casi nulo mientras que Nino sostiene que le pena tiene eficacia preventivo general.
15.- Según Nino, no están claros los argumentos de Zaffaroni para deslegitimar tanto la prevención general como las concepciones de moralidad social.
16.- Justificar la pena sobre la base de la libertad de elección no determina que se sea Contractualista en la corriente propuesta por H.L.A Hart.
17.- Zaffaroni pretende despenalizar conductas sustentándose en diferencias emergentes de las estructuras sociales, posición que Nino rechaza.
18.- La Escuela Crítica del Derecho no explica cómo sus propios presupuestos valorativos superan la descalificación que ellos mismos hacen a otras propuestas.
19.- Zaffaroni encuentra viable la implementación del Abolicionismo mientras que Nino lo percibe como una utopía ilegítima.
20.- Finalmente, luego de aclarar sus posiciones, los autores encuentran que la diferencia sustancial entre sus pensamientos radica en un nivel netamente teórico y que consiste en que Nino prefiere conceptuar dentro de la idea de pena también la de coacción estatal, mientras que Zaffaroni diferencia pena de coacción de Estado.

2. Valoraciones
Ciertamente las críticas que Zaffaroni hace al sistema penal latinoamericano a través de su obra “En busca de las Penas Perdidas” ponen de manifiesto la grave crisis por la que éste atraviesa. Sin embargo, la alternativa que propone, es decir, recurrir al Derecho Penal Mínimo realmente también presenta matices de dudas. Y no únicamente por efecto de las observaciones que Carlos Nino le ha hecho en el sentido de que por que un sistema falle la alternativa teórica es la solución. Como dice Nino, debe demostrarse empíricamente, con cifras en la mano, que la alternativa sí va a cumplir con los objetivos que el sistema se proponga. Al respecto en nuestro país ya tenemos pruebas al respecto pues, como se recordará, nuestro actual Código Penal, que data de 1,991 (diecisiete años ya) se dio justamente bajo la teoría del Derecho Penal Mínimo, luego de varios antecedentes normativos de despenalización. Este Código, en su versión original, no sólo establecía para la mayoría de los tipos penales penas muy benignas, es decir, muy cortas, sino que estableció modalidades novedosas como alternativas a la pena privativa de libertad efectiva, tanto en su ejecución como son la reserva del fallo condenatorio y la exención de pena, la conversión y la sustitución de la pena, así como modalidades alternativas a dicha pena como son la de multa y las restrictivas y limitativas de derechos. No referimos la pena suspendida pues esta alternativa siempre estuvo a disposición del Juzgador con la antigua normatividad penal.
Sin embargo muy poco queda de ello pues los tipos penales, en gran mayoría, han visto modificar en extremo la pena conminada convirtiendo actualmente nuestra legislación penal en una de desproporciones evidentes, corriente legislativa evidentemente conducida por las equivocadas teorías de la prevención general, que, como ya se ha mencionado, generan la creencia de que cuanto más alta es la pena legal abstracta más motivará a no cometer delitos, llegando con el tiempo mediante la aplicación de esta posición a generar penas irrazonables y carentes de toda proporción, ingresando en ciertos momentos al campo del Derecho Penal del Enemigo. Como se puede apreciar, nuestro Código Penal, por este motivo, entre otros, se encuentra completamente desarticulado y sin rumbo, más aún cuando no se percibe el establecimiento de una Política Criminal coherente y clara.

3. Corolario
De la comparación realizada podemos extraer algunas derivaciones, como lo son:

1.- Se debe regular adecuadamente las facultades coercitivas del ejecutivo a fin de que no se conviertan en verdaderas penas, sobre todo en cuanto a las limitaciones al derecho a la libertad. Claro ejemplo son las detenciones injustificadas que realiza la Policía Nacional, muchas veces justificadas, aunque otras sin razón que determine proporcionalidad en la medida de detención.
No nos estamos refiriendo a la detención como figura similar a la que se dispone por el Juez dentro de un proceso penal, sino al abuso de detener hasta por veinticuatro horas, facultad que la Constitución y la ley ordinaria establecen para el órgano policial. Sin embargo, se constata que en múltiples ocasiones se hace un abuso de autoridad, con fines diversos aunque siempre ilegítimos, maquillándolo de una detención en flagrancia.
Otro tanto acontece con las fuerzas armadas, que persisten en su práctica de disponer detenciones de civiles sin justificación alguna; simplemente son casos de abuso de la fuerza.

2.- Se debe concienciar a la población en general que al Derecho Penal, en su estado actual o en un eventual estado de eficiencia total, no es la solución a la delincuencia y que ésta tiene orígenes múltiples que nada tienen que ver con el derecho ni menos con la sanción penal, a fin de permitir atacar realmente dichas causas y no crear falsas expectativas de solución mediante la aplicación de las penas, que, como se ha puesto en evidencia, muy poco hacen para hacer desaparecer el delito en la sociedad. Como señaló Zaffaroni, únicamente sirve para crear la ilusión de que el sistema tiene una finalidad y que la delincuencia se está combatiendo.

3.- Debe implementarse en todo el país el nuevo Código Procesal Penal, dado que el mismo responde a un paradigma distinto al que informa la actual normatividad procesal penal. Como se sabe, este nuevo instrumento procesal ha asumido las posiciones garantistas que permiten un juzgamiento dotado de las garantías que prescribe el principio del debido proceso, respondiendo a un modelo adversarial garantista.

4.- Se evidencia fácilmente que el estado actual de los penales en el Perú hacen inviable cualquier teoría de la pena que busque fines de resocialización mediante el tratamiento. Por el contrario, basta constatar el estado de la infraestructura así como de los programas que se implementan para el tratamiento, para concluir que dicha rehabilitación, en los más de los casos, es meramente simbólica sin ningún resultado efectivo sobre la gran población penal. Únicamente un minúsculo sector de la población carcelaria logra una real resocializacion, usualmente por factores ajenos al sistema.

5.- No debe descartarse de plano las propuestas del Abolicionismo. A nuestro criterio sí es factible la implementación de sus propuestas aunque yo propondría su aplicación facultativa a ciertos delitos y bajo determinadas circunstancias. Actualmente podemos apreciar su influencia en nuestra legislación penal y procesal penal en figuras como el Principio de Oportunidad del Artículo 2 del Código Procesal Penal de 1991, los Acuerdos Reparatorios contenidos en la misma norma, el procesos de Conclusión Anticipada normados en la Ley 28122, la Terminación Anticipada normada en el nuevo Código Procesal Penal del 2004 y ya puesto en vigencia, y las diversas normas sobre beneficios por colaboración eficaz, llamado también derecho premial.

Epílogo
Luego de la comparación de las posiciones de ambos juristas se puede concluir que más son las coincidencias que las divergencias, pues el debate ha servido más bien para aclarar confusiones entre ambos autores y sus posiciones.

EL MEDIO PASAJE SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Luis Martín Lingán Cabrera

Días atrás los transportistas han criticado la vigencia de la ley Nº 26271, al considerar que es incompatible con algunas libertades económicas establecidas en la Constitución Política de 1993।

En la referida ley se regula el derecho a pases libres en los servicios de transporte urbano e interurbano del país, para miembros de la Policía Nacional y Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú, así como pases diferenciados para escolares, alumnos universitarios y de Institutos Superiores Universitarios, de profesiones o carreras con duración no menor de seis semestres académicos।

Según lo indicado en la aludida disposición legal, el pasaje universitario no podrá exceder el 50% del pasaje adulto, y procederá entre la 05:00 y 24:00 horas en días laborables।

Los cuestionamientos no son recientes, pues algunos años atrás se interpuso incluso una acción de inconstitucionalidad contra la también denominada “Ley del medio pasaje”, tramitada en el Tribunal Constitucional (en adelante TC), en el Expediente Nº0034-2004-PI/TC।

El TC analizó el caso ayudándose del test de proporcionalidad -y sus denominados sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto- que es utilizado para evaluar medidas que presuponen afectación de unos bienes constitucionales en beneficio de otros।

El TC consideró que el establecimiento de pases libres y diferenciados para determinado sector de la población, busca cautelar objetivos constitucionalmente legítimos: el deber del Estado de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” y el postulado según el cual “el Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad”, recogidos en los artículos 44 y 59 de la Constitución Política de 1993।

Agregó, el referido Tribunal, que dado el carácter de “social” del modelo económico, el Estado no puede permanecer indiferente frente a las actividades económicas, y si bien busca garantizar el máximo respeto de las libertades económicas de los particulares, tal objetivo no puede concebirse de manera absoluta y aislada de la necesidad de protección de otros bienes constitucionales igualmente valiosos basados en la dignidad humana।

Finalmente, el supremo intérprete de la Constitución, consideró que las disposiciones de la Ley Nº 26271 no eran medidas de extrema gravedad, ni afectaban de manera desproporcionada la libertad de empresa de los transportistas, por lo que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad.

domingo, 28 de septiembre de 2008

JUEZ COMPETENTE EN EL CAMBIO DE NOMBRE

Luis Martín Lingán Cabrera
El cambio de nombre en nuestra legislación es admitido excepcionalmente, cuando existen motivos justificados y siempre que se obtenga autorización judicial, debidamente publicada e inscrita (artículo 29 del Código Civil)


No se ha señalado normativamente cuáles son los motivos que justificarían un cambio de nombre। Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia los ha ido precisando: nombres ridículos, extravagantes, sarcásticos, atentatorios de la moral o buenas costumbres; también, en supuestos de homonimia con delincuentes, entre otros.


En anteriores trabajos expusimos una constatación práctica, producto de nuestra experiencia profesional: en los órganos jurisdiccionales del país no existía uniformidad de criterios respecto a cuál era el Juez competente para conocer esta pretensión y el tipo de proceso para su tramitación।


Para algunos magistrados el Juez competente era el de Paz Letrado y el proceso adecuado el no contencioso। Otros, en cambio, consideraban que el competente era el Juez Civil, quien debería tramitar la pretensión en el marco de un proceso contencioso.


Esta diversidad de criterios afectaba a las personas que acudían al órgano jurisdiccional – y a sus abogados- pues, al inicio del proceso se encontraban ante la incertidumbre de no saber a qué Juez dirigir su escrito, sin correr el riesgo de que se lo declare improcedente।


En reiteradas oportunidades planteamos la necesidad de realizar una precisión legislativa para solucionar esta problemática, lo cual no ha sucedido।


Sin embargo, en el Pleno Jurisdiccional Regional Civil, celebrado en Arequipa el 28 y 29 de marzo del presente año, se ha tratado el tema, adoptando por mayoría el criterio que el competente en la pretensión de Cambio de Nombre es el Juez Especializado en lo Civil, y el proceso debe ser no contencioso।


A pesar de este paso jurisdiccional importante, considero necesario que la precisión se realice legalmente, pudiéndose agregar un párrafo al artículo 29 del Código Civil, donde se prescriba: “Esta pretensión es tramitada ante Juez Civil, en proceso no contencioso”

viernes, 18 de julio de 2008

LA JUSTICIA COMUNAL Y EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004



Luis Martín LINGÁN CABRERA
Abogado y Conciliador extrajudicial. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca


SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.- II. LA JUSTICIA COMUNAL.- III. EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Y LA JUSTICIA COMUNAL.- IV. CONCLUSIONES.- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.-

I. INTRODUCCIÓN


En el país, como sabemos, progresivamente se está implementando el nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957 (El Peruano, 29/07/04), buscándose dar un salto de un sistema procesal penal mixto-inquisitivo a uno de corte acusatorio garantista, en similar camino al seguido por países como Ecuador, Colombia, Chile, Puerto Rico.

El Código Procesal Penal del 2004 se encuentra vigente en los distritos judiciales de Huaura, La Libertad, Tacna y Moquegua. Según el nuevo cronograma establecido mediante Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS, en Cajamarca, regirá a partir del año 2010.

Por otro lado, conocemos que nuestro país alberga a diferentes razas y culturas, por ello se dice que es pluriétnico y pluricultural. Ante esta diversidad, en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política vigente, se reconoció el derecho a la identidad étnica y cultural, estableciéndose, también, que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

Además, en el artículo 149 del texto constitucional se facultó a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, a realizar funciones jurisdiccionales, de conformidad con su derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona, señalándose, además, que “la ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”

En este trabajo estudiaremos brevemente la justicia comunal, llamada también especial o indígena. Puntualizamos, también, que en el Código Procesal Penal del 2004 se ha hecho alusión a esta jurisdicción, al establecerse en su artículo 18 la falta de competencia de la jurisdicción penal ordinaria para intervenir en hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución Política de 1993.
II LA JUSTICIA COMUNAL
Como se ha dicho, en el Perú, así como en otros países, existen diversas razas y culturas, con sus usos, tradiciones y costumbres que los caracterizan, con su particular cosmosvisión y manera de ver y tratar los asuntos de la vida. Así, se señala que en el país existen 5 666 comunidades campesinas distribuidas en 25 de los 29 distritos judiciales, con mayor presencia en Puno (1222), Cusco (941), Junín (1577) y Ayacucho (540); y 1345 comunidades nativas distribuidas en 10 distritos judiciales, teniendo mayor presencia en Loreto (304), San Martín (263) y Ucayali (240)[1]

Reconociendo esta realidad, en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política vigente se reconoció el derecho a la identidad étnica y cultural. Se estableció, además, que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

Según el profesor Bernales Ballesteros “el concepto de identidad étnica tiene dos componentes fundamentales. El primero consiste en que cada ser humano tiene derecho a mantener sus rasgos étnicos como un valor propio, tanto en sí mismo como en relación a todos los demás seres humanos que los comparten. El segundo, es que tienen derecho a que su etnia sea considerada como un valor particular y distinto, perteneciente al acervo de valores de la humanidad, tanto en la sociedad en la que vive como en el mundo entendido globalmente”[2]

La identidad cultural, según el mismo profesor Bernales, “es análoga a la identidad étnica, pero se refiere esta vez a la pertenencia cultural de la persona, es decir a su cosmovisión de la vida. La cultura es en definitiva la manera de vivir y, como tal, forma parte esencial de la persona, de su libertad de opinión y expresión, así como también de la cabal formación de su personalidad”[3]

En el texto constitucional se señala también que “El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación”. Según Bernales, “que el Estado lo reconozca quiere decir que acepta su valor como un aporte a la sociedad en su conjunto. Que la proteja quiere decir que debe desarrollar políticas de diverso tipo que permitan precisamente, que todos alcancen un plano de igualdad y de mutuo respeto en los más diversos terrenos de la vida social (...) no se debe pretender que todos y cada uno de los peruanos compartan la misma raza y la misma cultura, sino que respetando diferencias, se interactúe creativamente, produciendo en nuevas síntesis que enriquezcan a la sociedad peruana y por ende a la humanidad” [4]

Como lo señalan Sánchez Botero y Jaramillo Sierra, “la declaración constitucional sobre el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, y del pluralismo jurídico en particular, representa la ruptura con aquellos que imponían etnocéntricamente la preeminencia de un solo sistema jurídico nacional y la no-valorización de los derechos comparativamente distintos"[5]

En los instrumentos internacionales, reconociendo esta realidad pluricultural de diferentes países, se ha establecido también el derecho de las comunidades indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales, tal como puede verse de una revisión de los artículos 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.[6]

De similar manera, en el ámbito interno, en el artículo 149 de la Constitución Política peruana, se reconoció a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, y siempre que no vulneren derechos fundamentales de las personas, estableciéndose que mediante ley se regulará la coordinación entre esta jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y demás instancias del Poder Judicial.

Esta disposición ha tenido como fuente al artículo 246 de la Constitución colombiana, donde se prescribe: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”

Como apreciamos, los textos constitucionales colombiano y peruano han reconocido la titularidad de una jurisdicción especial a determinado sector de la población para impartir justicia de acuerdo a su derecho. Algunas diferencias no sustanciales que se puede apreciar son las siguientes: a) En la Constitución peruana los titulares de la jurisdicción especial son denominados autoridades de las comunidades campesinas y nativas (con apoyo de las rondas campesinas), en cambio, en la Constitución colombiana, se los denomina autoridades de los pueblos indígenas, b) En la Constitución peruana se dice que las funciones jurisdiccionales se ejercen de conformidad con el derecho consuetudinario, en cambio, en la Constitución colombiana, se dice que se ejercerán tales funciones de conformidad con sus propias normas y procedimientos, c) En la Constitución peruana se establece como límites a las funciones jurisdiccionales el no violentar derechos fundamentales, en cambio, en la Constitución colombiana se establece que no deben ser contrarios a la Constitución y leyes de la República.

En ambas Constituciones, por su parte, se indica que las funciones jurisdiccionales deben realizarse dentro del ámbito territorial, ya sea de las comunidades campesinas y nativas (Perú) o pueblos indígenas (Colombia). También, en las dos se señala que por ley se establecerá las formas de coordinación entre esta jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y demás instancias del Poder Judicial (Perú) o con el sistema judicial nacional (Colombia)

Por otro lado, se puede apreciar que en el artículo 149 de la Constitución peruana se asigna a las rondas campesinas[7] una función de apoyo a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y no una titularidad directa. Esta circunstancia es atribuida por Ruiz Molleda “al desconocimiento de la realidad por parte del constituyente (..) que confunde y cree que son lo mismo, las rondas campesinas –como las de Cajamarca, que surgen en zonas donde no existe comunidad campesina- y los comités especializados de rondas campesinas, que son parte de la estructura orgánica de la comunidad campesina, y en consecuencia, sometido a la asamblea comunal”[8]

Sin embargo, en el ámbito doctrinal, legal y jurisprudencial parece consolidarse la postura que reconoce titularidad directa a las rondas campesinas para ejercer funciones jurisdiccionales, en los espacios en los que interactúan, de conformidad con su derecho consuetudinario y siempre que no violenten derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, Irigoyen Fajardo, férrea defensora de la titularidad de las rondas campesinas para ejercer funciones jurisdiccionales, manifiesta: “a partir del éxito obtenido en el control del abigeato, las RC empezaron a cumplir otras tareas. Las asambleas permitieron un espacio privilegiado para presentar y discutir todo tipo de conflictos y problemas, y tomar decisiones consensuadas (...) Las rondas se convirtieron así en una nueva forma de autoridad comunal andina que ejerce su autoridad dentro de su ámbito territorial (comunidad, aldea, caserío) en coordinación con las rondas vecinas de su zona, distrito o provincia, en los casos o problemas que lo ameriten”[9] Señala también: “Las propias Rondas Campesinas consideran que les es aplicable el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas. En síntesis, gozan del derecho de tener una jurisdicción especial: además de los entes comunales mencionados por la Constitución, otros entes comunales no mencionados por ella (o mencionados deficientemente como en el caso de las Rondas Campesinas), y organizaciones supracomunales[10]

También, para la Defensoría del Pueblo, “una interpretación lógica de este artículo (el 149 de la Constitución) admite extender su supuesto de hecho para abarcar a las rondas campesinas de caseríos o centros poblados, en la medida en que son instituciones sociales de naturaleza similar a las comunidades campesinas, al ser, como ellas, expresiones culturales de numerosos pueblos y comunidades andinas, las mismas que imparten justicia conforme al derecho comunal. Con la diferencia de estar integradas por campesinos parceleros”[11] Agrega esta institución que “la eficacia integradora de esta opción constitucional (artículo 149 de la Constitución) pasa por interpretar dicho artículo extendiéndolo a las rondas campesinas, en la medida que expresen una identidad comunal y actúen conforme un derecho consuetudinario respetuoso de los derechos humanos”[12]

Por su parte, si bien en el artículo 1 de la Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas[13] se establece que estas organizaciones “apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos...”, luego, se agrega que “los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca” Uno de estos derechos es la posibilidad de impartir justicia de acuerdo a sus costumbres.

El Poder Ejecutivo, por su parte, aprobó el Decreto Supremo Nº 025-2003-JUS[14] Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas. En el artículo 3 de este dispositivo, se ha señalado que “La Ronda Campesina o Ronda Comunal, tiene por finalidad contribuir al desarrollo, la seguridad, la moral, la justicia y la paz social dentro de su ámbito territorial, sin discriminación de ninguna índole, conforme a la Constitución y a las leyes. Colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial” Del mismo modo, en el acápite d) del inciso 12 de este mismo reglamento se señala como función de las Rondas Campesinas, “Intervenir en la solución pacífica de los conflictos que se susciten entre los miembros de la comunidad y otros externos, siempre y cuando la controversia se origine en hechos ocurridos dentro de su ámbito comunal”

En el ámbito jurisprudencial, en la Corte Suprema de Justicia de la República y en diferentes Cortes Superiores del país, se han expedido resoluciones que citando el artículo 149 de la Constitución Política de 1993, absuelven a integrantes de rondas campesinas procesados por secuestro y/o usurpación de funciones, por haber intervenido a personas a quienes se imputaba la comisión de actos que lesionaban bienes jurídicos de los integrantes de su comunidad.

En efecto, en la Resolución Nº 97-04-San Martín, la Corte Suprema absuelve a los integrantes de rondas campesinas que habían detenido a personas para someterlos a una investigación, considerándose la falta de dolo de secuestrar en el accionar de los procesados, la actuación realizada en el marco del artículo 149 de la Constitución Política de 1993 y el actuar en el ejercicio regular de un derecho (Art. 20 inciso 8 del Código Penal)

También, en la Resolución 4370-2006- Cajamarca, la referida instancia suprema, absuelve a ronderos que detuvieron a unas personas, al considerar que actuaron en mérito a lo prescrito en el artículo 149 de la Constitución Política de 1993, la falta del elemento subjetivo (dolo) y la existencia de un error de prohibición invencible.

En la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de similar modo a las resoluciones supremas, se ha absuelto a ronderos que eran procesados por los delitos de Secuestro y/o Usurpación de Funciones, en los expedientes 2005-11, 2005-76, 2004-1029 (Primera Sala Penal) y 2005-009 (Segunda Sala Penal), en aplicación del artículo 149 de la Constitución.

Apreciamos que en el ámbito jurisprudencial parece haberse consolidado también el criterio según el cual las rondas campesinas tienen titularidad para ejercer funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 149 de la Constitución, recogiendo la realidad que ya se ha mencionado. Claro está, siempre que lo hagan en los espacios en los que interactúan, aplicando su derecho consuetudinario, y cuidando de no violentar derechos fundamentales.

Sin embargo, como lo postula la CERIAJUS[15], sería conveniente se realice una reforma constitucional del artículo 149, y redactar clara y expresamente el reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de las rondas campesinas[16]

III. EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Y LA JUSTICIA COMUNAL

En el país, como sabemos, asistimos a una reforma procesal penal. Aspiramos a dejar atrás el Código de Procedimientos Penales de 1940, de corte mixto-inquisitivo, para dar paso a la instauración de un proceso penal de corte acusatorio garantista con rasgos adversariales.

El Código Procesal Penal del 2004 se encuentra vigente en su integridad en los distritos judiciales de Huaura, La Libertad, Tacna y Moquegua. En el resto del país, se mantiene vigente el Código de Procedimientos Penales de 1940 y tan sólo algunos artículos del nuevo Código Procesal Penal del 2004, tales como los artículos 468 al 471 (Terminación Anticipada del Proceso)

Como aspectos positivos del nuevo Código Procesal Penal se señalan, entre otros, el privilegiar la oralidad, propiciando de esta manera la celeridad, potenciar la garantía de publicidad y la transparencia del ejercicio de la función jurisdiccional, brindar una mayor protección a los derechos del procesado, sin desconocer los de la víctima, garantizar la imparcialidad del juzgador, hacer efectiva la igualdad de armas.

Pero nuestra intención en el presente trabajo no es estudiar in extenso los principales cambios y características que trae consigo la reforma procesal penal, sino verificar si alguna disposición del nuevo Código se ha ocupado de la justicia comunal a la que hemos hecho referencia líneas atrás, y los alcances de la misma.

Así, revisando el texto del Código Procesal del 2004, encontramos el artículo 18 donde se señala:

“Artículo 18º.- La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:
1.- De los delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución.
2.- De los hechos punibles cometidos por adolescentes.
3.- De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución”


Es decir, en este artículo se ha señalado que los jueces penales ordinarios no pueden conocer los denominados delitos de función cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, referidos en el artículo 173 de la Constitución; tampoco, pueden conocer los actos infractores a la ley penal cometidos por adolescentes, que son competencia del Juez Especializado de Familia, según el Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337) y Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo 017-93-JUS), y tampoco pueden conocer de los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución, esto es, los que son de competencia de la jurisdicción especial comunal.

Nos parece positivo que se haya establecido un dispositivo como el establecido en el artículo 18 inciso 3 del Código Procesal Penal del 2004, lo cual, como sostiene la Defensoría del Pueblo, reconoce la exclusividad de la justicia comunal (...) en consecuencia, los actos que ésta realice, en principio no sólo no pueden ser objeto de procesamiento alguno, sino que deben ser respetados por la justicia común y demás autoridades estatales.[17]

Sin embargo, es cierto también, que mientras no se tengan clarificadas las competencias de la justicia comunal, en la aplicación del artículo 18 inciso 3 del Código Procesal Penal del 2004, se pueden presentar conflictos entre la jurisdicción penal ordinaria y la justicia comunal. Así, Bazán Cerdán, plantea como cuestiones pendientes de solución, entre otras, a las siguientes: “¿Quién y cómo se define el contenido de las competencias (territoriales, materiales y personales) de la jurisdicción comunal? ¿Qué hechos punibles (delitos y faltas) serán de conocimiento de la jurisdicción comunal? Ante los posibles conflictos en el ejercicio de las competencias de ambas jurisdicciones ¿Cuáles serán los contenidos de las formas de coordinación y cuáles los criterios de coordinación para resolver los conflictos surgidos al interior (entre miembros o no) o al exterior de la comunidad? En los Distritos judiciales en los que ha entrado en vigencia en su integridad en el NCPP, ¿para aplicar el artículo 18ª del NCPP, en el extremo referido al ejercicio de la función comunal, resulta necesario exigir la previa aprobación por el Poder Legislativo de la Ley de Coordinación prevista en el artículo 149 de la Constitución?”[18]

Creemos, por ello, que se hace urgente expedir la ley de coordinación entre la jurisdicción especial comunal y la justicia penal ordinaria, donde se delimite entre otros aspectos: la competencia material, territorial y personal de la justicia comunal; se establezcan soluciones a los conflictos de competencia que puedan presentarse entre ambas, formas de cooperación de la justicia formal para el cumplimiento de la ejecución de las decisiones de la justicia comunal, cuando ésta lo requiera, etc.

Para ello podríamos acudir a la doctrina y a la experiencia de otros países, entre ello Colombia, a fin de establecer una regulación en el Perú sobre el tema, con la finalidad de fortalecer la jurisdicción comunal, como una forma de ejercicio del derecho a la identidad étnica y cultural, evitando el surgimiento de problemas que puedan determinar la toma de decisiones que signifiquen un retroceso en el avance que se ha dado en esta materia en nuestro país.

Así, por ejemplo, consideramos adecuado acudir a las propuestas que en su oportunidad plantearon las colombianas Sánchez Botero y Jaramillo Sierra, en su obra “Jurisdicción Especial Indígena”, respecto a lo que debería contener la ley de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la justicia nacional en Colombia, y que creo, nos puede servir de ayuda y referente –teniendo en cuenta las características y particularidades nacionales- para la dación de la ley de coordinación en el Perú.

Las referidas autoras, entre otras sugerencias, mencionaban a las siguientes: “debe establecerse el derecho de los pueblos indígenas a ejercer facultades jurisdiccionales en su territorio, incluyendo la posibilidad de crear normas, de aplicarlas y de aplicar las sanciones respectivas; también, debe explicitarse que las decisiones de las autoridades indígenas tienen pleno valor; es indispensable definir los asuntos de los que van a conocer las autoridades indígenas, siguiendo los parámetros de territorialidad y etnicidad; cuando se presente conflictos de competencia entre autoridades de dos pueblos indígenas, debe admitirse, en primera instancia, la posibilidad de que sean ellas mismas las que soluciones el conflicto. Sin embargo, debe abrirse la posibilidad de que intervenga un tercero cuando las partes no puedan llegar a un acuerdo. Debe aclararse que el control de legalidad de las decisiones de las autoridades indígenas debe hacerse con respecto a la legalidad indígena misma. El control de constitucionalidad debe quedar limitado a la acción de tutela, por vulneración de derechos en el proceso al que ha sido sometido, demostrándose que se ha agotado todos los medios de defensa existentes dentro de la comunidad; se debe elaborar un mapa en el que se aclare a todos los habitantes del territorio cuáles son los territorios indígenas.[19]

También, puede tenerse en cuenta la propuesta realizada por la Defensoría del Pueblo del Perú, para quien la ley de coordinación debe: “a) Establecer las bases para la determinación, en aquellos conflictos en los que intervengan autoridades comunales o ronderas, de la competencia del sistema judicial nacional y de la jurisdicción comunal, así como para la resolución de posibles colisiones entre ambas jurisdicciones, b)Determinar los límites mínimos en materia de derechos humanos en relación a la jurisdicción comunal, c)Precisar los efectos de la cosa juzgada formal, siguiendo la pauta marcada por el artículo 18 del Código Procesal Penal, cuya vigencia nacional debería disponerse inmediatamente, d) La ley de coordinación debería precisar el valor de las actuaciones practicadas en la investigación o proceso comunal. Para lo que podría recogerse la fórmula plasmada en la tercera disposición complementaria del Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 25-2003-JUS, e) La ley en cuestión debería ofrecer la posibilidad de optar por las denominadas “cláusulas de salida”. Dichas cláusulas permitirían, a través de procesos constitucionales iniciados por ciudadanos condenados por la justicia comunal, que el núcleo de derechos mínimos, se fuera concretando y ampliando".[20]

IV CONCLUSIONES

· Reconociendo la realidad peruana, en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política de 1993, se ha reconocido el derecho a la identidad étnica y cultural. Asimismo, en el artículo 149 del mismo texto constitucional se establece una jurisdicción especial para impartir justicia, a cargo de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, siempre que no violenten derechos fundamentales.

· Si bien en el artículo 149 de la Constitución Política peruana, literalmente no se reconoce facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas, sino se le asigna un rol de apoyo a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, en la doctrina, en el ámbito legal y en la jurisprudencia nacional, se les viene reconociendo facultades jurisdiccionales.

· En el artículo 18 del Código Procesal Penal del 2004 se señala que la jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer de los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución. Si bien es positiva esta regulación, consideramos necesaria y urgente la dación de la ley de coordinación entre la justicia penal ordinaria y la comunal, para evitar el surgimiento de conflictos diversos que puede generar un retroceso en lo logrado hasta ahora.

· Se debe impulsar de manera urgente la dación de la ley de coordinación entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial comunal, para lo cual se puede acudir a la experiencia y doctrina de otros países, entre ellos la colombiana, y tenerse en cuenta, también, las propuestas de entidades nacionales, como la Defensoría del Pueblo.

V. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1.- BAZÁN CERDAN, Fernando. El Código Procesal Penal del 2004 y la Jurisdicción Comunal”, (http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=772)

2.- BERNALES BALLESTEROS, Enrique. ·”La Constitución de 1993. Análisis comparado” Editora RAO. Quinta edición. Septiembre de 1999. Lima-Perú.

3.- DE BELAÚNDE LÓPEZ DE ROMAÑA JAVIER. “La Reforma del Sistema de Justicia ¿en el camino correcto?”, en el Compendio “Seminario sobre justicia comunitaria para operadores del sistema estatal de administración de justicia”. Instituto de Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung gGmbH.

4.- DEFENSORIA DEL PUEBLO. “El reconocimiento estatal de las rondas campesinas” Segunda edición. Lima- Perú. Septiembre del 2006.

5,- RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “La facultad de administrar justicia de las comunidades campesinas y nativas” en el Compendio “Seminario sobre justicia comunitaria para operadores del sistema estatal de administración de justicia”. Instituto de Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung gGmbH.

6.- SÁNCHEZ BOTERO ESTHER Y JARAMILLO SIERRA ISABEL. “La Jurisdicción Especial Indígena” Primera edición. Febrero 2000. Colombia.

7.- YRIGOYEN FAJARDO, Raquel. “Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal”, ( http://www.alertanet.org/ryf-alpanchis.htm))
[1] FARFÁN Jorge. Citado por De Belaúnde López de Romaña Javier. “La Reforma del Sistema de Justicia ¿en el camino correcto?”, en el Compendio “Seminario sobre justicia comunitaria para operadores del sistema estatal de administración de justicia”. Instituto de Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung gGmbH.
[2] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. ·”La Constitución de 1993. Análisis comparado” Editora RAO. Quinta edición. Septiembre de 1999. Lima-Perú. p. 155.
[3] Ibid. p. 155.
[4] Ibid. p. 157.
[5] SÁNCHEZ BOTERO Esther y JARAMILLO SIERRA Isabel. “La Jurisdicción Especial Indígena” Primera edición. Febrero 2000. Colombia. p. 63
[6] En el Perú este Convenio fue aprobado e incorporado a nuestra legislación mediante Ley Nº 26253 (El Peruano 02/12/1993)
[7] Las rondas campesinas, como se conoce, surgieron en la región Cajamarca, precisamente en Cuyumalca-Chota, durante la segunda mitad de la década del 70, como una organización que busca defender a campesinos de los ataques de abigeos.
[8] RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “La facultad de administrar justicia de las comunidades campesinas y nativas” en el Compendio “Seminario sobre justicia comunitaria para operadores del sistema estatal de administración de justicia”. Instituto de Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung gGmbH.
[9] YRIGOYEN FAJARDO, Raquel. “Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal”, en http://www.alertanet.org/ryf-alpanchis.htm.

[10] IRIGOYEN FAJARDO, Raquel. “Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal” en http://www.alertanet.org/ryf-alpanchis.htm
[11] DEFENSORIA DEL PUEBLO. “El reconocimiento estatal de las rondas campesinas” Segunda edición. Lima- Perú. Septiembre del 2006. p. 25.
[12] Ibid. p. 28.
[13] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07 de enero del 2003.
[14] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre del 2003.
[15] Visítese al respecto http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2004/ceriajus/presentacion.htm
[16] Debemos precisar que nos referimos a las rondas campesinas independientes y no a los Comités de Autodefensa que fueron promovidos por el Ejército, y que también se hacen llamar ronderos.
[17] DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Ob. cit. p. 50.
[18] BAZAN CERDAN, Fernando. “El Código Procesal Penal del 2004 y la Jurisdicción Comunal”, disponible en http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=772.
[19] SÁNCHEZ BOTERO Esther y JARAMILLO SIERRA Isabel. Ob. cit. pp. 156-160.
[20] DEFENSORIA DEL PUEBO. Ob. cit. pp. 51-52.

domingo, 13 de abril de 2008

¿Después de iniciado el juicio oral procede acogerse a la conclusión anticipada?


Luis Martín Lingán Cabrera
La figura de la conclusión anticipada o conformidad fue regulada en nuestro país mediante Ley Nº 28122 (El Peruano, 16/12/2003) Por esta institución, luego de instalada la audiencia, la Sala pregunta al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil. De ser su respuesta afirmativa, se pregunta al abogado defensor si da su conformidad, de hacerlo, se da por concluido los debates orales, sentenciándose el caso en el día o en el plazo de 48 horas, bajo sanción de nulidad.

Se dice que con la regulación de esta institución se busca efectivizar los principios de economía y celeridad procesal, así como garantizar el derecho de la víctima a una tutela procesal efectiva, y el derecho del acusado a ser procesado en un plazo razonable.

En la práctica forense apreciamos casos en los que el procesado no acepta los cargos imputados por el representante del Ministerio Público, luego de instalada la audiencia, pero luego de transcurridas algunas sesiones del juicio oral acepta su participación en los hechos, y solicita acogerse a la conclusión anticipada. La pregunta que nos realizamos es ¿el Tribunal puede aceptar este pedido?

Al respecto, es pertinente citar la resolución emitida por la Sala Suprema Penal Permanente (recurso de Nulidad 3390-2005/Lima), que señala: “si bien en la oportunidad legalmente prevista el encausado rechazó la conclusión anticipada del debate oral, ello en modo alguno significa que en otros momentos procesales sea posible intentarla, puesto que, en principio, debe entenderse que las preclusiones no son necesariamente absolutas, tanto más si la razón de ser de la institución analizada estriba en poner fin aceleradamente a un juicio”

En la jurisprudencia mencionada, se señala, además, que “para estos efectos debe tenerse en cuenta si el sometimiento a la “conformidad” –terminación anticipada del debate oral- no desnaturaliza el normal cauce del procedimiento del juicio oral o si se persiguen objetivos contrarios a la meta del esclarecimiento del proceso o que vulneren el principio de moralidad o buena fe procesal”

En consecuencia, según la referida Sala Suprema, la respuesta a nuestra interrogante es afirmativa, siempre que se tengan en cuenta las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, lo cual consideramos positivo, pues si no existen móviles innobles, nada obsta para concluir anticipadamente los debates orales, y beneficiarse con las bondades de esta institución.

lunes, 7 de abril de 2008

El derecho de rectificación y la web


Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho de rectificación se encuentra reconocido internacionalmente en el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, se lo regula en el artículo 2 inciso 7 del texto constitucional de 1993, en los siguientes términos. “Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”

El desarrollo legal de este dispositivo constitucional se ha realizado mediante Ley Nº 26775, modificada por Ley Nº 26847. Entre las principales disposiciones de esta norma se tienen a las siguientes:

La solicitud de rectificación por parte de la persona natural o su representante legal deberá ser cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación y a falta de éste a quien haga sus veces, dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación difusión que se propone rectificar।

En los órganos de difusión diaria, la rectificación deberá realizarse dentro de los siete días siguientes de recibida la solicitud, y en los demás casos (por ejemplo, revistas que se editan cada quince días), en la próxima edición que se hiciera después de ese plazo.

La solicitud será improcedente si el medio de comunicación social se ha rectificado espontáneamente, salvo que la persona afectada no juzgue satisfactoria la rectificación.

Los medios de comunicación social podrán rechazar la solicitud de rectificación cuando no tenga relación inmediata con los hechos o las imágenes que le aluden o que excedan lo que estima necesario para corregir los hechos declarados inexactos o perjudiciales para el honor; también, cuando sea injuriosa o contraria a las leyes o a las buenas costumbres, cuando se refiera a tercera persona sin causa justificada, cuando esté redactada en idioma distinto al de la emisión del programa o de la edición incriminada, cuando no se limite a los hechos mencionados en la información difundida o cuando comprenda juicios de valor u opiniones.

En caso de no publicarse la rectificación en los plazos ya señalados, o existir una respuesta negativa para realizar la rectificación o no se ha desarrollado adecuadamente, el afectado podrá interponer un proceso de amparo, ante el órgano jurisdiccional competente.

La rectificación se hace sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieran haber generado con la publicación o difusión, que pueden ser de carácter penal o civil.

Como se establece en el texto constitucional, por la rectificación el medio de comunicación social no podrá cobrar ningún concepto (gratuidad), asimismo la rectificación deberá ser proporcional (deberá tener similar amplitud y ubicación que la nota que se pretende rectificar)

Se debe tener en cuenta además que el Tribunal Constitucional ha sostenido con carácter de precedente vinculante (expediente N º 3362-2004-PA/TC), que la rectificación no sólo puede efectuarse respecto a las informaciones vertidas en aquellos medios de comunicación masiva comúnmente denominados de comunicación social, sino también en aquellos que permiten la transmisión de noticias, datos o informes a un alto número indeterminado de personas, con el rasgo de masivo (tales como correo electrónico masivo, portal electrónico o una página web)