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martes, 27 de agosto de 2024

¿Se puede declarar la ilegalidad de una organización política en el Perú? ¿Qué se señala en la Ley Nº 28094, al respecto?

 Sí se puede declarar la ilegalidad de una organizaciòn política en el Perú, en aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 28094, Ley de organizaciones políticas.

En el artículo de la ley antes señalada se regulan los supuestos en los que se puede declarar la ilegalidad de una organización política, los legitimados para requerirla, la entidad competente para resolver tal pedido, y los efectos de declararse fundado el requerimiento.

-Supuestos que habilitan la declaración de la ilegalidad de una organizaciòn política

Según se señala en el articulo 14 de la Ley Nª 28094, se puede declarar la ilegalidad de una organización política cuando “se considere que sus actividades son contrarias a los principios democráticos y se encuentran dentro de los supuestos siguientes:

-Vulnerar sistemáticamente las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas o la exclusión o persecución de personas por cualquier razón, o legitimando la violencia como método para la consecución de objetivos políticos.

-Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones que para la consecución de fines políticos, practiquen el terrorismo o que con su prédica contribuyan a multiplicar los efectos de la violencia, el miedo y la intimidación que el terrorismo genera.

-Apoyar la acción de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotráfico”.

-Legitimados para requerir la declaratoria de ilegalidad de una organización política.

Los legitimados para requerir la declaratoria de ilegalidad de una organización política son:

-El Fiscal de la Nación.

-El Defensor del Pueblo.

-Entidad competente para declarar la ilegalidad de una organización política.

La entidad competente para declarar la ilegalidad de una organización política es la Corte Suprema de Justicia de la República.

-Efectos de declararse la ilegalidad de una organización política

Según el mismo artículo 14 de la Ley Nº 28094, la sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político tendrá los siguientes efectos:

a) Cancelación de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas y en cualquier otro registro.

b) Cierre de sus locales partidarios.

c) Imposibilidad de su reinscripción.

Se agrega, luego, que “la sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político será puesta en conocimiento del Ministerio Público para la adopción de las acciones
pertinentes”

Importante disposición que busca preservar el sistema democrático y el respeto a los derechos fundamentales de las personas, necesarios para vivir en paz y armonía en nuestro país.

Debe recordarse que en el artículo 43 de la Constitución Política de 1993, se señala que: “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado y se organiza según el principio de la separación de poderes”.

lunes, 26 de agosto de 2024

Breve comentario al proyecto de ley que pretende modificar el Código Procesal Penal de 2004, referida a la investigación preliminar de los delitos.

 El Congreso del Perú, en primera votación, ha aprobado un proyecto de ley que realiza nuevamente modificaciones al Código Procesal Penal de 2004, referidas a la investigaciòn preliminar de los delitos.  

Escucho atónito, que quienes impulsan las modificaciones del CPP2004, señalan que con el marco jurìdico vigente, hoy la policía está atada de manos, que no puede investigar, que no puede detener y que por eso la delincuencia ha aumentado. Afirmaciones alejadas de la realidad.

Hoy la Policía Nacional recibe las denuncias, detiene en flagrancia delictiva (es su funciòn constitucional), investiga los delitos, pero con la conducciòn del Ministerio Público desde el inicio, porque así se señala en el artículo 159.4 de la Constitución Política de 1993.

Esta disposiciòn constitucional lo que busca es que exista un trabajo coordinado entre Ministerio Público y Policía Nacional, para que las investigaciones se realicen respetando el marco constitucional y legal vigente, respetàndose los derechos de los sujetos procesales, para evitar cuestionamientos que culminen con la exclusión de pruebas por ilìcitas, con la consiguiente impunidad del caso y procesamiento por abuso de autoridad, omisión de funciones u otros delitos a miembros de la Policìa Nacional.

Durante los 14 años de vigencia del Código Procesal Penal de 2004 en el lugar en el que laboro, en mi condición de Fiscal Penal, hemos venido trabajando de manera coordinada entre Ministerio Público y Policía Nacional, en la investigaciòn de los delitos, logrando resultados exitosos en la lucha contra el enemigo común, que es la delincuencia.

Sin embargo, es cierto, la delincuencia va in crescendo, pero, constato que lamentablemente, esto se debe a otros factores: falta de recursos logìsticos y de personal en la Policía Nacional y Ministerio Público (se necesitan más fiscales, más policías, más personal administrativo), a la aprobación última de leyes o decretos legislativos que han hecho que exista lenidad en el tratamiento de algunos delitos, como modificar el artículo 57 del Código Penal, para establecer que puede suspenderse la ejecución de la pena en delitos cuya pena a imponer sea de 5 o 8 años (en algunos supuestos) de pena privativa de libertad.

En los próximos días se realizará una segunda votación del proyecto de ley en comentario y deberìa promoverse un debate amplio al respecto, donde primen consideraciones de caràcter juridico, teniendo en cuenta el marco constitucional vigente, especìficamente, los siguientes artículos:

-Art. 159.4 de la Constitución Política de 1993, segùn el cual: “Corresponde al Ministerio Público (…) 4.-Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policìa Nacional està obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Pùblico en el àmbito de su funciòn”

Art. 38, según el cual: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”

 

 

jueves, 15 de agosto de 2024

¿Cuáles son las modificaciones que mediante Decreto Legislativo Nº 1626 (El Peruano 15/08/24) se han realizado al Código Civil Peruano?

 El dìa de hoy 15/08/2024 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1626, mediante el cual se modifica los artículos 2033, 2037, 2038, 2040 y 2042 del Código Civil peruano.

En el artículo 1 se señala que el objeto de la ley es simplificar los requisitos de territorialidad para la inscripción de títulos en las oficinas registrales a nivel nacional, considerando la implementación progresiva para el caso del Registro de Mandatos y Poderes.

Puede dejar sus comentarios respecto a esta modificaciòn:

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2315597-1

viernes, 9 de agosto de 2024

¿Cuàles son las modificaciones realizadas mediante Ley Nº 32108 (El Peruano 09/08/2024), al delito de Criminalidad organizada (Art. 317 del Código Penal), a la Ley 30077 (Ley Contra el Crimen Organizado) y a la Ley Nº 27379.

 Se publica hoy 09/08/2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32108 denominada “Ley que modifica el Código Penal Decreto Legislativo 635; la Ley 30077 Ley Contra el Crimen Organizado; y la Ley 27379 Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares a fin de determinar las características concurrentes para la tipicidad de una organización criminal”

-Se modifica el artículo 317 del Código Penal que tipifica el delito de Organización Criminal

-Se modifica los artículos 2 y 4 de la Ley Nº 30077, ley contra el Crimen Organizado, referidos a la definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal y el ámbito de su aplicación.

-Se modifica el artículo 2 de la Ley 27379, ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares.

¿Qué comentarios puede darse al respecto?

Aquí puede accederse a la referida Ley:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2313835-2

 

 

Publican Ley Nº 32107 (El Peruano 09/08/2024, denominada “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”

Hoy 09 de agosto de 2024 se publica en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nª 32107, denominada "Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana"

En el artículo 2 de esta Ley se establece que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 1 de julio de 2002, en concordancia con el artículo 126 del referido estatuto y que tiene competencia temporal (sic) únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.

En similar sentido, en el artículo 3 de la ley se dice que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 9 de noviembre de 2003, en concordancia con el artículo VIII de la referida convención y que es de aplicación únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.

En el artículo 4 se prescribe que los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia en el Perú del Estatuto y Convención antes indicada prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional. Así mismo, se señala que las inobservancia de las disposiciones antes indicadas constituye una vulneración del principio de legalidad  y de las garantías del debido proceso, siendo nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda sanción impuesta.

Finalmente en el artículo 5 se señala que “Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra”

Breve comentario:

Con esta ley se busca el archivo de las investigaciones y procesos e incluso la nulidad de las sanciones impuestas en sede administrativa y judicial contra personas procesadas por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, cometidos con anterioridad a las fechas precisadas en la misma ley.

Seguramente uno de los casos en que se pedirá la aplicación de la ley en comento es en el expediente signado como Recurso de Nulidad 1812-2013-Nacional, en los que se procesa al Ex Presidente del Perú Alberto Fujimori Fujimori, así como a Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza, Luis Pérez Document, a quienes se les imputa haber cometido el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por la conformación del denominado Grupo Colina, al que se atribuyò haber cometido graves violaciones de los derechos humanos en los casos denominados Caraqueños (asesinato de pobladores en Pativilca) y La Cantuta (desaparición forzada de 9 estudiantes y un profesor que luego fueron encontrados muertos).

En este caso la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada ya había declarado fundada la Excepción de Prescripción de la Acción penal presentada por la defensa de los procesados, al considerar que el delito de Asociación Ilícita para delinquir no estaba taxativamente recogido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como un delito de lesa humanidad. Por lo tanto, es prescriptible.

Sin embargo, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró fundado el recurso de nulidad, al considerar, que, “si bien el delito de Asociación Ilícita para delinquir no se encuentra de manera taxativa reconocido como delito de lesa humanidad en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, debe tenerse en cuenta lo señalado en el inciso k del referido artículo, en el cual se establece que se considerará también crímenes de lesa humanidad “otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (F. 6.5)

Así mismo, la Corte Suprema consideró en el referido Recurso de Nulidad 1812-2013-Nacional que “no es de recibo la objeción de que el Estatuto de Roma únicamente es aplicable para el futuro, por cuanto en este aspecto ha de tenerse presente todo el derrotero sobre las normas imperativas de derecho internacional, las normas de ius cogens, la jurisprudencia del sistema interamericano y del propio Tribunal Constitucional, que han emitido parámetros claros y contundentes, especialmente para nuestra región” (F. 6.5)

En mérito a lo antes expuesto, la Corte Suprema consideró que el delito de Asociación Ilícita para delinquir imputado a los procesados, al estar relacionado con graves violaciones de derechos humanos, es un crimen de lesa humanidad, por lo que en mérito a normas de ius cogens y aplicando un control de convencionalidad, es imprescriptible.

Por lo tanto, se declaró haber nulidad de la resolución impugnada e infundada la prescripción de la acción penal.

Me pregunto si ante la publicación de la Ley Nº 32107 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cambiará su posición respecto al tema, o seguirá aplicando el Control de Convencionalidad y normas de ius cogens como lo ha venido haciendo.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley Nº 32107 y la sentencia en emitida en el Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional:

Ley Nº 32107:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2313835-1


Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/07e653804069720ea45bbe1666a80600/R.N.+1812-2023+NOTIFICADO.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=07e653804069720ea45bbe1666a80600

 

 

jueves, 8 de agosto de 2024

¿Cuáles son las modificaciones que mediante Decreto Legislativo Nº 1625 (publicado hoy 08/08/2024) se han realizado al Código Penal y a la Ley Nº 30096 (Ley de delitos Informáticos)

Se publica hoy 08 de agosto de 2024 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1625, denominado “Decreto Legislativo que modifica los artículos 154 B y 158 del Código Penal e incorpora el artículo 5 A la Ley Nº 30096 (Ley de delitos informáticos), para fortalecer el marco normativo sobre el uso de las tecnologías digitales relacionado a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual”

1)Modificaciones al Código Penal:

1.1 Modificación al artículo 154 B del Código Penal (Delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual).

-Se modifica el primero párrafo del artículo 154 B del Código Penal el cual queda redactado así:

El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual realesincluidos aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, de cualquier persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa”

Breve comentario:

Con la modificación se precisa que para la configuración del tipo penal la difusión, revelación, publicación, cesión o comercialización de imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual deben ser reales, pero, luego se dice, que también se incluye a aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos.

Con la modificación se suprime la frase “que obtuvo con su anuencia”, que formaba parte de la redacción del artículo 154 B del Código Penal inicial, lo cual considero positivo, pues, si se consideraba delito la difusión, revelación, publicación, cesión o la comercialización de imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual obtenidas con anuencia del agraviado, con mayor razón debería ser delito, cuando no se tenía su anuencia. Con la anterior redacción ilógicamente parecía dejarse impune cuando se presentaba esta última circunstancia.

-Se agrega un párrafo al artículo 154 B del Código Penal para incluir las agravantes siguientes:

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años y con veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 18 años de edad.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y con cincuenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 14 años de edad”

1.2 Modificación del artículo 158 del Código Penal

-Se modifica este artículo para incluir al artículo 154 B del Código Penal como delito en el cual el ejercicio de la acción penal no será privada, sino pública.

2) Incorporación del artículo 5 A a la Ley Nº 30096, Ley de delitos informáticos

-Se incorpora el artículo 5 A a la ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, para incorporar un nuevo delito con el nombre jurídico de “Chantaje sexual con materiales elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos”

El nuevo delito ha sido redactado así:

“El que mediante el uso de tecnologías de la información o comunicación, amenaza o intimida a una persona, con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal.

La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. La amenaza a la víctima se refiere a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.

2. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.

3. Cuando la víctima es menor de 18 años de edad.”

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso al referido Decreto Legislativo:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2313391-1