Luis Martín Lingán Cabrera.
En el artículo 2 del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) se ha regulado la figura del Principio de Oportunidad, por el cual, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal de presentarse alguno de los supuestos allí señalados.
Con la regulación de la figura del Principio de Oportunidad se busca una justicia restaurativa antes que punitiva, darle una rápida solución a las consecuencias provocadas por determinados delitos, priorizándose -en la mayoría de los casos- el pago de la reparación civil al agraviado, antes que la imposición de una pena.
La aplicación del principio de oportunidad puede darse luego de realizadas las diligencias preliminares y haberse determinado la existencia de indicios reveladores de la comisión de un delito. El Fiscal cita a una audiencia, y si las partes arriban a un acuerdo se redacta un acta estableciéndose el monto y forma de pago de la reparación civil. También el Fiscal puede fijar la reparación civil ante la inasistencia de la parte agraviada.
Si se ha formalizado la investigación Preparatoria, se puede también peticionar la aplicación del Principio de Oportunidad ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Incluso, puede aplicarse tal figura durante la Etapa Intermedia del proceso, pues en el artículo 350, letra e, del CPP2004 se ha indicado que dentro de los 10 días de notificada la acusación podrá instarse un criterio de oportunidad.
El caso postulado es si realizadas las diligencias preliminares, el Fiscal convoca a una audiencia de aplicación de principio de oportunidad, el investigado acepta pagar la reparación civil en un plazo determinado, sin embargo, no cumple con tal acuerdo, ante lo cual el Fiscal Formaliza la Investigación Preparatoria o presenta una Acusación Directa. Preguntamos ¿Podría el investigado luego solicitar la aplicación de un principio de oportunidad y accederse a su pedido?
Hasta antes de la ley N° 30076 no se señalaba prohibición alguna en el CPP 2004, por lo cual, como lo señalamos en un anterior artículo, la respuesta sería afirmativa. Decíamos, sin embargo, quedará al Fiscal analizar el caso concreto, a fin de determinar si el imputado tiene ahora la voluntad real de pagar la reparación civil o es que solo está buscando dilatar el proceso, perjudicando a la víctima. Sobre la base de ello, considerábamos, debería adoptarse la decisión de llegar a un acuerdo para la aplicación o no del Principio de Oportunidad.
Sin embargo, mediante Ley N° 30076, publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 19 de agosto de 2013, y vigente desde el día
siguiente de su publicación, se establecieron supuestos de
improcedencia de aplicación del Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio.
Uno de los supuestos de
improcedencia de aplicación de las referidas figuras es respecto de quienes sin
ser reincidentes o habituales, se hubieran acogido con anterioridad al
principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no hayan cumplido con reparar
los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio.
Así, si durante las
diligencias preliminares se citó a un investigado para la aplicación de un
principio de oportunidad, éste aceptó la aplicación de
tal institución, se comprometió a reparar los daños y perjuicios ocasionados o
lo establecido en el acuerdo, y a pesar de eso no lo hizo, formalizándose la
investigación o realizándose acusación directa, ante una nueva postulación de
un criterio de oportunidad por el investigado ya no podrá
aceptarse tal pedido, pues ya incumplió con un acuerdo previo.
Por ello, es necesario se
conciencie a investigados y abogados de la importancia de cumplir con el
acuerdo al que se ha llegado durante la aplicación de un principio de
oportunidad, a fin de no perjudicarse con la imposibilidad
de poder acogerse a tal institución a futuro.
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