Luis Martín Lingán Cabrera
En el artículo 3 de la Constitución Política de 1993 se ha regulado la denominada cláusula de derechos no enumerados, al establecerse que “La enumeración de derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”[1]
Como lo señala Chirinos Soto “el constituyente tiene la humildad de declarar que no puede agotar la materia de los Derechos Humanos. Puede haber y, de hecho, ha de haber y hay otros derechos que la Constitución no contempla explícitamente, pero les extiende, con este artículo, amparo implícito”[2]
Y es que no existe un número clausus definitivo de los derechos humanos, sino que éstos pueden ir reconociéndose con el devenir del tiempo, a la par de los avances científicos, tecnológicos, así como de los problemas que afectan a la humanidad. Años atrás, por ejemplo, no se hablaba de un derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pero ahora se lo hace, ante los problemas generados por la contaminación ambiental, que pone en peligro la vida del hombre en nuestro planeta.[3]
Entonces, como lo señala Salinas Cruz, la cláusula de derechos no enumerados “tiene por finalidad reconocer determinados derechos que han venido surgiendo en el desarrollo social, es decir, que tienden a proteger determinadas condiciones de los seres humanos que resultan ser esenciales a la protección de la dignidad. La finalidad de esta cláusula no se agota en el mero reconocimiento, sino también busca proveer a los derechos no enumerados de los mismos mecanismos de protección otorgados a los demás derechos fundamentales. La cláusula de derechos no enumerados, reconocida en el artículo 3 de la Constitución nos habla, en buenas cuentas, de los nuevos derechos”[4]
Uno de los derechos que no ha sido regulado de manera expresa en el texto constitucional de 1993 es el de reconocimiento a la personalidad jurídica. Por lo que cabe preguntarse, entonces ¿nos encontramos ante la presencia de un derecho no enumerado?
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que según el Tribunal Constitucional (en adelante TC), a la cláusula de derechos no enumerados, regulada en el artículo 3 de la CP de 1993, debe acudirse de manera excepcional. Así se desprende de lo manifestado por el máximo intérprete de la Constitución, en el expediente Nº 895-2001-AA/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00895-2001-AA.html ), en cuyo quinto considerando, señala: “en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre, puesto que ello impediría la tendencia a recurrir constantemente a la cláusula constitucional de los derechos "no enumerados" y, con ello, desvirtuar el propósito para el cual fue creada. La apelación al artículo 3° de la Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que, en modo alguno, pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita”[5]
Así, en el expediente anteriormente referido, el TC consideró que se había vulnerado el derecho a la objeción de conciencia, al cual, a pesar de no estar expresamente regulado en la Constitución Política de 1993 no lo considera como un derecho no enumerado, sino como un contenido nuevo del derecho escrito a la libertad de conciencia.[6] El proceso versó sobre una demanda de amparo incoada por un trabajador de ESSALUD, a quien se le había programado labores los días sábados, a pesar de pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, uno de cuyos preceptos conlleva la observancia del día sábado como día dedicado al culto, por considerarlo el “Día del Señor o Día del reposo cristiano”
De lo manifestado en los fundamentos 10 y 14 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02432-2007-HC.pdf ) podemos concluir que el TC tampoco considera como derecho no enumerado al derecho a la personalidad jurídica, a pesar de no estar expresamente reconocido en la Constitución Política de 1993, por el hecho de estar reconocido en tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado peruano, los cuales en mérito a lo prescrito en el artículo 55 del texto constitucional forman parte del derecho nacional, es decir, “forman parte del ordenamiento jurídico interno, son derecho válido, eficaz, y en consecuencia, de aplicación inmediata”[7]
[1] De similar manera en la IX Enmienda de la Constitución de Estados Unidos se señala que “la enumeración en la Constitución de ciertos derechos, no deberá ser interpretado como negación de otros derechos que el pueblo retiene”
[2] CHIRINOS SOTO, Enrique.”Constitución de 1993. Lectura y Comentario” Editora Piedul S.R.L. Segunda edición, Lima, 1995, p. 41.
[3] Los efectos del cambio climático, producto de la contaminación ambiental, son cada vez más dramáticos, tal es así que, por ejemplo, una nota publicada en la versión electrónica del Diario El Comercio señala: “Las autoridades de la República de las Maldivas (más conocida como las islas Maldivas) buscan territorio nuevo para comprarlo y mudar a su población. Y no porque el país haya colapsado demográficamente con sus 350 mil habitantes, sino por las consecuencias del cambio climático, que provoca el incremento del nivel del mar, una sentencia de muerte para un país cuya cumbre más alta apenas llega a los 2,3 metros” (Véase al respecto http://www.elcomercio.com.pe/edicionimpresa/HTML/2009-01-04/paises-insulares-riesgo-desaparecer-crecida-mar.html )
[4] SALINAS CRUZ, Sofía Liliana, en Comentario a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente Nº 5175-2006-PHC/TC (Véase sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/05175-2006-HC.pdf ), en Revista Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, tomo 165, Perú, agosto del 2007, p. 180.
[5] Véase fundamento 5 de la sentencia expedida en el Expediente Nº 895-2001-AA/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00895-2001-AA.html )
[6] En esta sentencia, el TC señala que la consideración de derechos no enumerados debe distinguirse de los "contenidos implícitos" de los "derechos viejos" y de aquellos “contenidos nuevos” de un “derecho escrito”. Nos encontramos ante el “contenido implícito” de un “derecho viejo” cuando “es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque susceptible de entenderse como parte de aquel, sin embargo, es susceptible de ser configurado autónomamente. Es lo que sucede con el derecho a un plazo razonable y su consideración de contenido implícito del derecho al debido proceso” (Fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 895-2001-AA/TC) Estamos ante "contenidos nuevos" de un "derecho escrito" cuando “existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va aceptando como consecuencia del desarrollo normativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional” (Fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 895-2001-AA/TC)
[7] Fundamento 10 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 2432-2007-PHC/TC.
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