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domingo, 14 de octubre de 2007

PENA DE MUERTE Y JURISDICCIÓN SUPRANACIONAL


I. INTRODUCCIÓN
El Presidente García ha manifestado públicamente su intención de que se reinstaure la aplicación de la pena de muerte, esta vez, para quienes cometan delitos de violación sexual de menores de siete años de edad, así como de terrorismo.
La pena capital tiene remotos antecedentes y, actualmente, se la aplica en un considerable número de Estados. Así, en Irak, hace poco se dio muerte a Sadam Huseín, mediante la Horca.
No se ha demostrado que la pena de muerte disminuya la comisión de los hechos delictivos que se busca erradicar con su implantación. Asimismo, la posibilidad de condenar a muerte a personas inocentes, siempre está latente. A pesar de ello, nuevamente se pretende aplicarla en el Perú, situación que afecta algunas obligaciones internacionales a las que está sujeto el Estado peruano.

En este trabajo hacemos una somera revisión de los dispositivos que regulan la posibilidad de acceder a la justicia supranacional en nuestro país; también, revisamos la regulación de la pena de muerte en nuestras Constituciones Políticas, y se señalan las consecuencias que se generarían si es que se materializa la aplicación de la pena capital a los supuestos de violación sexual y terrorismo.

II. LA JUSTICIA SUPRANACIONAL. LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS

En el artículo 205 de la Constitución Política de 1993 se ha establecido que agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.
Según Bernales Ballesteros, esta es una garantía adicional para la defensa de los derechos humanos. Muchas veces ellos son vulnerados por decisiones o estrategias políticas y los organismos judiciales internos pueden quedar imposibilitados de brindar la garantía judicial debida o, simplemente, pueden estar conformados por magistrados que no son independientes del poder político.[1]

El antecedente de la comentada disposición se encuentra en el artículo 305 de la Constitución Política de 1979, en la que debido a la persistencia del jurista Javier Valle Riestra, se insertó una fórmula que se transcribe en forma idéntica en la Constitución Política vigente.
Pero ¿cuáles son estos tribunales u organismos internacionales a los que se hace referencia en el artículo 205 de la Constitución Política de 1993? La respuesta la encontramos en el artículo 114 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N 28237, en el que se prescribe que para los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los tratados sobre los derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú.
Nos ocuparemos brevemente de los dos organismos internacionales a los que se hace referencia en el artículo 114 del Código Procesal Constitucional.
· El Comité de Derechos Humanos de la ONU: El Comité de Derechos Humanos de la ONU fue regulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional adoptado, abierto a la firma, ratificación y adhesión por la ONU mediante Resolución Nº 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, aprobado en el Perú por Decreto Ley Nº 22128, instrumento de adhesión del 12 de abril de 1978, depositado el 28 de abril de 1978.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU, entre otras funciones, recibe, considera y conoce comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por parte de un Estado Parte. El Comité tiene competencia, si es que este Estado ha ratificado o se ha adherido al Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Perú aprobó este Primer Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante la XVI Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, y el instrumento de ratificación fue del 09 de septiembre de 1980, depositado el 30 de octubre del mismo año.
Por lo tanto, el Perú ha reconocido la competencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU para conocer quejas, peticiones o reclamos de peruanos que aleguen violaciones de sus derechos humanos por parte del Estado peruano.
Se debe precisar, sin embargo, que la falta de un tribunal en las instancias de la ONU, convierte a las Resoluciones del Comité de Derechos Humanos en simples recomendaciones, aún en los casos en que los Estados hayan aceptado expresamente la competencia.[2]
Uno de los últimos casos en los que ha intervenido el Comité es en el caso Karen Llantoy contra Perú, sobre prestación de servicios médicos en caso de aborto terapéutico. Este organismo internacional emitió un dictamen en el que concluye que el Estado Peruano ha inobservado los artículos 2, 7, 17 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no haber garantizado que Llantoy pueda practicarse un aborto terapéutico. En mérito a ello, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité de Derechos Humanos señala que el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo que incluya una indemnización, y que debe adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.[3]

· La Comisión Interamericana de Derechos Humanos: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la OEA. En un inicio el Estatuto de este organismo no incluía la autoridad para tramitar denuncias individuales provenientes de personas u organizaciones que reclamaban violaciones de derechos humanos perpetradas por agentes de los Estados miembros. Sin embargo, en 1967 la OEA modificó el Estatuto de la Comisión para poder tramitar este tipo de comunicaciones.[4] En la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se reafirma esta competencia.
La función más importante que tiene la Comisión, sin duda, es conocer las quejas que se presentan contra las violaciones a derechos humanos imputadas a los Estados del Continente Americano. Recibida la petición, la Comisión la traslada al Estado involucrado, que puede realizar observaciones respecto al cumplimiento o no de los requisitos que deben observarse para llevar un caso ante este organismo. Luego, la Comisión, de ser el caso, emite un Informe de Admisibilidad, pudiendo las partes solucionar amistosamente el problema. Si es que ello no se produce la Comisión emite una decisión sobre el fondo del asunto, pudiendo declarar la no-responsabilidad o la responsabilidad del Estado. En este último caso emite un Informe Confidencial, con recomendaciones y un plazo determinado a fin de que el Estado involucrado las cumpla. De no suceder ello, la Comisión discrecionalmente puede adoptar la decisión de emitir un Segundo Informe Definitivo, con reiteración de recomendaciones insatisfechas y otro plazo perentorio para su cumplimiento. De no aceptarse las recomendaciones, la Comisión puede publicar el Informe, el que es incorporado al Informe Anual que realiza la Comisión ante a OEA. La otra alternativa que tiene la Comisión, si es que las recomendaciones que se realizó en el Informe Confidencial no son satisfechas, es presentar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si se trata de un Estado que ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte, pudiendo terminar el caso en una sentencia con carácter vinculante e inapelable para los Estados Partes de la Convención.[5]
El Perú reconoce la competencia contenciosa de la Corte cuando en la Constitución peruana de 1979, se señaló expresamente en el segundo párrafo de su Disposición General y Transitoria Décimo Sexta, que ratificaba “la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluidos sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”[6]
La Comisión y Corte Interamericana tuvieron una participación decisiva en diferentes casos de violación de derechos humanos, que no fueron cautelados en la jurisdicción interna del país, entre los cuales cabe destacar a los siguientes: Barrios Altos, Castillo Páez, Cesti Hurtado, Loayza Tamayo, Baruch Ivcher, Magistrados del Tribunal Constitucional, la Cantuta, matanza en el Penal Castro Castro.

III. LA PENA DE MUERTE EN LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS. SU APLICACIÓN PARA CASOS DE VIOLACIÓN SEXUAL Y TERRORISMO, SUS CONSECUENCIAS.

1. LA PENA DE MUERTE EN LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS DEL PAÍS.

Sin duda, la pena de muerte es la sanción jurídica más drástica, rígida e irreparable que se impone a una persona que ha cometido un hecho delictivo, previamente calificado como tal en una ley.
De una revisión de las Constituciones Políticas peruanas, se puede establecer que las de 1823, 1826 y 1828, respecto a la aplicación de la pena de muerte, tenían fórmulas similares. En la primera se decía que el Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital a los casos que exclusivamente la merezcan. En la segunda, sólo se decía que el Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital. En la tercera se señala que la pena capital se limitará al Código Penal (que forme el Congreso) a los casos que exclusivamente la merezcan.
En las Constituciones Políticas de 1834 y 1839 no se establece en forma expresa y positiva alguna fórmula respecto a la aplicación de la pena de muerte. Sin embargo, en ambas se prescribe como atribución del Poder Ejecutivo y del Presidente de la República, respectivamente, conmutar a un criminal la pena capital, previo informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, y que no sean los casos exceptuados por la ley.
La Constitución Política de 1856 fue de corte abolicionista, al prescribirse en su artículo 16 que la vida humana es inviolable. La ley no podrá imponer pena de muerte.
Las Constituciones Políticas de 1867, 1920, 1933, 1979, 1993 regularon la aplicación de la pena de muerte para ciertos delitos. Así, en la Constitución de 1867 se estableció que la ley no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado. En la de 1920 se prescribe que la ley no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado y por el de traición a la Patria, en los casos que determine la ley. En la de 1933 se establece que la pena de muerte se impondrá por delitos de traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley. En la de 1979 se prescribió que no hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior. Y en la de 1993, se ha prescrito que la pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.
2. LA PENA DE MUERTE PARA LOS CASOS DE VIOLACIÓN SEXUAL Y LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
En el artículo 140 de la Constitución Política vigente se regula la aplicación de la pena de muerte para los casos de traición a la patria en caso de guerra y de terrorismo, mas no para casos de violación sexual.

En el Congreso se encuentran al menos dos propuestas de reforma constitucional que pretenden incluir en el artículo 140 de la Constitución la aplicación de la pena de muerte para los supuestos de violación sexual de menores de siete años.
Esta reforma debe aprobarse por el Congreso en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. No se puede reformar la Constitución, para extender la aplicación de la pena de muerte, a través del procedimiento de aprobación por el Congreso con mayoría absoluta y ratificación mediante referéndum, pues, según el artículo 32, parte in fine, del mismo texto constitucional, no pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona.

De lograrse la reforma constitucional, el Perú incumplirá sus obligaciones internacionales a las que está sujeto, pues, como se ha afirmado, ha ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que si bien admite la pena de muerte para los delitos más graves, en el artículo 4 prescribe que “no se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” y “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”
Las disposiciones anteriormente citadas son las que impiden al Perú la extensión de la pena de muerte para los supuestos de violación sexual, pues, actualmente en el Perú, no existe ley que establezca la pena capital para este delito. De lograse su aplicación, se generará una responsabilidad internacional para el Estado Peruano, por incumplimiento de una obligación recogida en un Tratado de Derechos Humanos.

3. LA PENA DE MUERTE PARA LOS CASOS DE TERRORISMO Y LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Con el reciente asesinato de policías en Ayacucho, el Presidente García encontró una justificación adicional para impulsar la propuesta de aplicación de la pena capital para casos de terrorismo.

Para este supuesto, se dice, no hay necesidad de reformar la Constitución, pues, en el artículo 140 se regula la aplicación de la pena de muerte para casos de terrorismo. Sólo se hace necesario que en el Congreso se expida una ley que desarrolle legislativamente lo prescrito en el artículo 140.
Sin embargo, aún en este supuesto, en el ámbito internacional se presentarían problemas, pues, la disposición constitucional que establece la aplicación de la pena de muerte para casos de terrorismo, implica también una violación de las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que significa una extensión de la pena capital para un supuesto al que no se aplicó nunca antes en el Perú.
En su momento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva OC 14/94, mediante la cual estableció de manera concluyente la responsabilidad internacional de aquellos Estados que estando obligados a no promulgar normas contrarias a las obligaciones internacionales contraídas, las hacen efectiva.[7]  Quizás, por ello, Alberto Fujimori no desarrolló legislativamente el dispositivo constitucional que establece la pena de muerte para casos de terrorismo y no ejecutó a ningún terrorista. De hacerlo habría incurrido en responsabilidad internacional.

IV. LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SUS CONSECUENCIAS.

En las propuestas de modificación constitucional para ampliar la aplicación de la pena de muerte a los supuestos de violación sexual se plantea denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos.

De concretarse esta intención, una de las consecuencias sería que los peruanos veríamos afectada la posibilidad de acudir a la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos para la defensa de derechos vulnerados, y que no fueron cautelados y protegidos por la jurisdicción nacional.
Si se denuncia la Convención Americana de Derechos Humanos, el afectado será el pueblo del Perú, que quedará expuesto a las posibles tentaciones autoritarias de cualquier gobernante de turno que vulnere los derechos y libertades fundamentales de personas peruanas, y que no fueron cautelados en los órganos jurisdiccionales del país.

V. REFLEXIÓN FINAL
La posibilidad de acceder a la justicia supranacional es una garantía que se tiene para la defensa de los derechos y libertades fundamentales, que, por diversas causas o razones, no son garantizados en la jurisdicción interna del país. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvieron una participación decisiva para solucionar casos de actuación arbitraria de funcionarios estatales que afectaron derechos fundamentales de ciudadanos peruanos. Por ello, la decisión de denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos para reinstaurar la aplicación de la pena de muerte en el país, debe ser seria y responsablemente analizada, a fin de no dar un paso que a la postre signifique una afectación a la población peruana.




[1] BERNALES BALLESTEROS, Enrique, “La Constitución de 1993. Análisis Comparado”. RAO Editora. Quinta Edición. Septiembre de 1999. Lima- Perú. p 864.
[2] VALLÉ LABRADA, Rubio. “Introducción a la Teoría de los Derechos Humanos”. Editorial Civitas S.A. Primera Edición 1998. Madrid. España. p. 113
[3] El dictamen del Comité puede ser revisado en la Revista Palestra del Tribunal Constitucional. Año 1. Número 9. Palestra Editores 2006. Lima-Perú pp. 409-507.
[4] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. p. 870
[5] CHUMBIAUCA DIEZ, José Alejandro. “Procedimiento sobre Peticiones individuales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” Revista H y D. Suplemento mensual de Editora Normas Legales. Año 4. No 35. Junio del 2005. p. 3.
[6] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. p. 867
[7] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. p. 669.

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