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miércoles, 25 de marzo de 2015

¿El conviviente puede constituirse en actor civil en un proceso penal?




Luis Martín Lingán Cabrera

Con la Ley N° 30311, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de marzo de 2015 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/03/18/1213133-1.html ), se han modificado los artículos 378 y 382 del Código Civil, así como los artículos 2 y 5 de la Ley N° 26981, para permitirse la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono, por parte de parejas  que conforman un unión de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Civil.

Según se establece en este dispositivo legal la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

De esta manera se siguen expidiendo leyes a favor de quienes conforman una unión de hecho, llamados también convivientes, a los cuales incluso se les reconoció el derecho a heredar, al modificarse el artículo 816 del Código Civil, mediante Ley N° 30007 (El Peruano, 17 de abril de 2013) (Véase la referida ley en http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/30007.pdf )

Nos preguntamos ¿Puede un conviviente constituirse en actor civil en un proceso penal? Si revisamos el artículo 94 del Código Procesal Penal del 2004 encontramos que allí se establece que se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo, y en los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil, dentro de los cuales se ha considerado a los integrantes de una unión de hecho-convivientes.

Luego, respecto a la concurrencia de peticiones para constituirse en actor civil, en el artículo 99 del CPP2004 se señala que ante tal circunstancia se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. En el artículo 816 del Código Civil se ha incluido a los integrantes de la unión de hecho como herederos de tercer orden.

En tal sentido, consideramos que un conviviente podría en algunos casos ser considerado como actor civil en un proceso penal, si es que respecto a la víctima fallecida no hay herederos de primer orden (hijos y demás descendientes), de segundo orden (padres y demás ascendientes) o cónyuge que reclame ser constituido como tal.

Situación diferente parece presentarse con la regulación del Código de Procedimientos Penales de 1940, vigente todavía en algunos lugares del país, en cuyo artículo 54 se establece quienes pueden constituirse en parte civil, a saber: el agraviado, sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado, sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador. Como se verifica, en este último artículo no se considera al conviviente como sujeto que puede constituirse en parte civil.

¿Cuál es la solución que puede darse a la solicitud de constitución en parte civil de un conviviente en lugares donde aún rige el Código de Procedimientos Penales de 1940? ¿Debería denegarse o accederse a la petición? ¿Qué institución jurídica debería aplicarse?


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