Luis
Martín Lingán Cabrera
Mediante Ley N° 30076 se establecieron
supuestos de improcedencia de aplicación del Principio de Oportunidad y Acuerdo
Reparatorio.
Así, en aplicación de la
referida ley no procede el principio de oportunidad y acuerdo reparatorio para
los reincidentes y habituales. Tampoco, para quienes sin tener tales condiciones
se hubieran acogido al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio en dos
ocasiones anteriores, dentro de los cinco años de su última aplicación, siempre
que se trate, en todos los casos, de delitos de la misma naturaleza o que
atenten contra un mismo bien jurídico.
No procede tampoco el
Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio, para quienes sin ser reincidentes
o habituales, se hubieran acogido al principio de oportunidad o acuerdo
reparatorio dentro de los cinco años anteriores a la comisión del último delito
(se entiende en delito de distinta naturaleza o que atenten contra diferentes
bienes jurídicos)
Finalmente, se señala que no procede la aplicación del Principio de
Oportunidad o Acuerdo Reparatorio para quienes sin ser reincidente o habituales,
se hubieran acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo
reparatorio y no haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o
lo establecido en el acuerdo reparatorio.
En este último supuesto no
se ha establecido un lapso de tiempo dentro del cual se mantiene la prohibición
de aplicación del principio de oportunidad o acuerdo reparatorio.
Nos preguntamos ¿Por qué
impedir de manera sempiterna la posibilidad de acogerse al principio de
oportunidad o acuerdo reparatorio a una persona que incumplió con reparar el
daño una sola vez en un anterior caso? ¿Es razonable esta prohibición? ¿Olvidó
el legislador establecer un lapso de prohibición como sí lo hizo para los
anteriores supuestos? ¿Debería modificarse el artículo para establecer un lapso
de tiempo en el cual rija la prohibición?
No hay comentarios:
Publicar un comentario