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lunes, 4 de octubre de 2010

Reflexiones surgidas a raíz de las elecciones del 03 de octubre del 2010.


Luis Martín Lingán Cabrera



Ayer 03 de octubre del 2010, en el país se llevaron a cabo comicios electorales a fin de elegir a autoridades regionales y municipales (provinciales y distritales), así como se sometió a referéndum si se aprobaba el Proyecto de Ley de Devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo.



Así, a diferencia del 03 de octubre de 1968, en que Juan Velasco Alvarado dio un golpe de Estado al entonces Presidente Fernando Belaunde Terry, ayer 03 de octubre del 2010, en el Perú se vivió una gran jornada democrática.



Algunas reflexiones que realicé a raíz de este proceso electoral estuvieron relacionadas con algunos dispositivos especiales establecidos en la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, de los cuales escribiré sobre tres.



1) Prohibición del expendio de bebidas alcohólicas (Artículo 351 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones)



En el artículo 351 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se ha establecido que “Desde cuarenta y ocho horas antes de las 00 horas del día de la votación, hasta las 12.00 horas del día siguiente a las elecciones, no es permitido el expendio de bebidas alcohólicas de ninguna clase y se cierran los establecimientos dedicados a dicho expendio.”



Esta medida que limita la libertad de comercio se justifica pues busca brindar garantías para el normal desarrollo de los procesos electorales -en los cuales se ejercitan derechos de carácter político, como el de elegir y ser elegido- que pueden verse afectados por el accionar violento de personas que se encuentren en estado de ebriedad. Se busca también asegurar de esta manera el cumplimiento del postulado constitucional según el cual: “el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa” (Artículo 176 de la Constitución Política peruana de 1993).





2) Hábeas Corpus en defensa del derecho de reunión realizado en el marco de un proceso electoral (Artículo 360 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones)



De una revisión del artículo 37 inciso 7 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, puede apreciarse que el derecho de reunión es protegido por el proceso constitucional de amparo. Sin embargo, en el artículo 360 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se ha establecido que en defensa del derecho de reunión –se entiende ejercitado con un fin político, en el marco de un proceso electoral- es procedente el hábeas corpus, el cual deberá resolverse dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad.





La razón para establecer la procedencia del hábeas corpus como mecanismo de defensa del derecho de reunión, ejercido en el marco de un proceso eleccionario, y no el amparo, como se lo hace para otro tipo de reuniones, estaría determinada por el hecho de necesitarse una reacción judicial inmediata de la autoridad judicial, característica del hábeas corpus, que permita frenar una acción u omisión arbitraria que pretenda impedir u obstaculizar la realización de una reunión (movilización, desplazamiento o mitin), programados en el marco de unas elecciones. De lo contrario, debido a los plazos existentes en estos procesos, la garantía constitucional devendría en ineficaz.



3) Detenciones solo en supuestos de flagrancia delictiva (Artículo 342 y 343 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones)



En el artículo 342 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones se ha establecido que “Los miembros titulares y suplentes de las mesas de sufragio, así como los personeros de los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, no pueden ser apresados por ninguna autoridad desde 24 (veinticuatro) horas antes y 24 (veinticuatro) horas después de las elecciones, salvo caso de flagrante delito”



De similar manera, en el artículo 343 de la Ley N° 26859, se prescribe que: “Ninguna autoridad puede detener o reducir a prisión el día de las elecciones, ni veinticuatro horas antes, a los ciudadanos capacitados para votar, salvo caso de flagrante delito”



En el artículo 2, 24, f, de la Constitución Política del Perú se ha establecido dos supuestos de detención: flagrancia delictiva y orden escrita y motivada del Juez. Entonces, nos preguntamos ¿Es procedente la detención de un ciudadano por orden judicial, en los días y supuestos señalados en los artículos 342 y 343 de la Ley N° 26859? ¿Es constitucional la regulación establecida en estos dos últimos artículos que señala que solo proceden las detenciones por flagrancia delictiva?



En nuestra opinión no es procedente la detención de una persona por orden judicial durante las horas y supuestos establecidos en los artículos 342 y 343 de la Ley N° 26859, sino, como se señala en estos dispositivos, solo es procedente en caso de flagrante delito.



Lo que se pretende con lo establecido en los artículos 342 y 343 de la Ley N° 26859, es asegurar la mayor participación posible de los ciudadanos en los comicios electorales, en los cuales se ejercen derechos fundamentales como el de elegir y ser elegido para ser una autoridad política, que no es un asunto que pueda realizarse todos los días, sino cada cierto periodo de tiempo y que son sustento de la vigencia de un sistema democrático y republicano.



En los 342 y 343 de la Ley N° 26859 se regula una situación excepcional, que busca otorgar las máximas garantías para el desarrollo normal de un proceso electoral, para cautelar el ejercicio libre y sin contratiempos de los derechos políticos de las personas, buscando disminuir el ausentismo de los electores, con la finalidad de que las autoridades elegidas tengan legitimidad que les permita gobernar con estabilidad.



Podríamos decir de manera figurada que en los artículos anteriormente citados se regula una especie de “Régimen de Excepción”, no de aquel en el que se puede restringir o suspender el ejercicio de determinados derechos constitucionales como sucede en el Estado de Emergencia o de Sitio (artículo 137 de la Constitución Política de 1993), sino un “Régimen de Excepción” en el que se restringe o suspende más bien la actividad persecutoria del Estado respecto a quienes se encuentran con orden judicial de detención, a fin de que puedan ejercer sus derechos políticos.



Por tanto, consideramos que la regulación de los artículos 342 y 343 de la Ley N° 26859 no es anticonstitucional, pues lo que establecen es que en determinados días del proceso electoral solo es posible detener sobre la base de uno de los supuestos contemplados en el artículo 2, 24, f de la Constitución Política de 1993: el de flagrante delito.

1 comentario:

Alejo dijo...

Buenas Noches Abogado soy Alejo de Lima y solo le quería preguntar si Ud. es competetente en Cambio de Nombre. Mi correo es al_taf376@hotmail.com para comunicarnos y detallar mas el asunto. Saludos