Luis Martín Lingán Cabrera
El sábado pasado por la madrugada, dos ómnibus, uno de la empresa “El Cumbe” y otro de la empresa “Jesusanita” colisionaron en la carretera Cajamarca-Pacasmayo, causando la lamentable muerte de más de 15 personas. Según los primeros reportes periodísticos, el impacto se habría producido en circunstancias que los conductores de ambos vehículos intentaban sortear unos palos que presuntamente habían sido colocados en la vía por delincuentes, para detener la marcha de las máquinas, y asaltar a los pasajeros.
Sin duda que la ola delincuencial que azota el país es cada vez más grande, lo cual ha determinado que en el Congreso de la República se dicten algunos dispositivos legales, con los cuales se busca paliar este problema que preocupa a la población nacional.
Una de las modificaciones que se ha realizado recientemente es la que tiene que ver con la denominada detención en flagrancia delictiva.
Como se sabe, en el artículo 2, 24, f, de la Constitución Política peruana de 1993 se ha establecido que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”
En la Constitución no se ha regulado la definición de flagrancia, pero sí se lo ha hecho en el ámbito legislativo. Así, en el artículo 259 del Código Procesal Penal del 2004, con la modificación introducida por la Ley Nº 29372, se señalaba:
“1. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. 2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo”
Sin embargo, esta disposición ha sido modificada recientemente por Ley Nº 29569, publicada en el Diario Oficial El Peruano el miércoles 25 de agosto del 2010, ampliándose la definición de flagrancia, estableciéndose lo siguiente:
“La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quién sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”
Como se aprecia, esta nueva regulación de flagrancia es más amplia, y seguramente será bien recibida por los agentes policiales y también por muchos fiscales, que día a día tropiezan con un sin número de dificultades en las investigaciones de los diferentes hechos delictivos que realizan.
Sin embargo, debe mencionarse que el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC), en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado definiendo a la flagrancia en sentido restringido. Así, por ejemplo, en una de sus recientes sentencias emitida en el Expediente Nº 3691-2009-PHC/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03691-2009-HC%20Resolucion.pdf), el TC ha señalado:
“En lo referente a la detención policial bajo el supuesto de la flagrancia delictiva, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir que el delito se está cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b)La inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo”
Agrega, luego el TC, en la misma sentencia:
“Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal incluso cuando a través del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 (publicado con fecha 22 de julio de 2007), se modificó el artículo 4 de la Ley que regula la intervención de la Policía y del Ministerio Público en la investigación preliminar del Delito (Ley Nº 27934), estableciendo que la situación de la flagrancia delictiva subsiste dentro de las 24 horas de producido el hecho punible en determinados supuestos (Expediente Nº 05423-2008-PHC/TC). Sin embargo, el Congreso de la República a través de la ley Nº 29372 del 09 de junio del 2009 modificó el artículo 259 del Código Procesal Penal (que regula la detención policial en situación de flagrancia), coincidiendo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional y disponiendo su vigencia en todo el territorio nacional”
Sin embargo, como se ha señalado, el legislador ha modificado el artículo 259 del Código Procesal Penal, ampliando nuevamente la definición de flagrancia, extendiéndola en determinados supuestos hasta 24 horas después de producido el evento delictuoso, como ya se hizo antes. En algún momento seguramente, el TC tendrá que pronunciarse respecto a esta modificación, oportunidad en la que veremos si mantiene su posición sobre el tema expresada en el Expediente Nº 05423-2008-PHC/TC), o por el contrario, la varía.
En nuestra opinión, las medidas que se adopten para combatir la delincuencia deben ser meditadas y razonadas tranquilamente, ser objeto de análisis y debates previos a su implementación, por los diferentes actores involucrados en la seguridad ciudadana, a fin de que se logre una eficaz lucha contra la delincuencia, sin necesidad de llegar a excesos que pueden resultar afectando derechos fundamentales de las personas.
Debe tenerse en cuenta que la modificación del artículo 259 del Código Procesal Penal del 2004, que amplía la definición de flagrancia, no solo tendrá una repercusión en la detención de la persona por la policía, sino que también tendrá efectos, por ejemplo, en el arresto ciudadano, el cual, según el artículo 260 del mismo Código se puede realizar cuando hay flagrancia delictiva. Podrá también generar efectos en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 2, inciso 9, de la Constitución Política de 1993, pues, de lo regulado en texto constitucional se colige que se puede ingresar al domicilio sin necesidad de autorización de su titular o la existencia de una orden judicial, cuando exista flagrante delito. Acaso, ahora, con la nueva regulación, ¿se puede ingresar a un domicilio sin autorización de su titular y sin orden judicial, a las 23 horas de producido un delito, para capturar al presunto autor, si el agraviado u otra persona señala haberlo identificado y que se encuentra en el interior de una determinada vivienda?
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