Luis Martín Lingán Cabrera
Seguramente muchas personas, en algún momento de sus vidas, han padecido ante la actitud de alguna autoridad o funcionario público, que se ha negado de manera injustificada a cumplir con lo dispuesto en alguna norma legal o en un acto administrativo.
A fin de buscar una solución a este problema, en el artículo 200 inciso 6 de la Constitución Política de 1993 (en adelante CP1993), se estableció como una garantía constitucional a la Acción de Cumplimiento, señalándose que procede interponerla contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Luego, en el artículo 66 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPC), aprobado por Ley Nº 28237, se prescribió que el proceso de cumplimiento, tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
El Tribunal Constitucional (en adelante TC) peruano, en el Expediente Nº 168-2005-PC/TC, con carácter de precedente vinculante, estableció algunos criterios de procedibilidad de los procesos de cumplimiento. Según el referido órgano constitucional, para que el cumplimiento de una norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos o comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional (excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria). Agrega, el TC, que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes antes mencionados, se deberá a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y b) Permitir individualizar al beneficiario.
A manera de ejemplo, se mencionan a continuación algunos casos en los que el TC declaró fundadas demandas de cumplimiento:
a) Demanda de cumplimiento por renuencia a cumplir con lo dispuesto en una norma legal:
En el Expediente Nº 256-2002-AC/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00256-2002-AC.html), el TC declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta contra la Rectora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, por incumplimiento del artículo 53 de la Ley Universitaria Nº 23733, que dispone la homologación de las remuneraciones de los profesores de las Universidades Públicas, con las correspondientes de los magistrados judiciales.
b) Demanda de cumplimiento por renuencia a cumplir con lo dispuesto en una resolución:
En el Expediente Nº 6091-2006-PC/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/06091-2006-AC.pdf), el TC declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, que no ejecutaba la Resolución de Alcaldía Nº 760-2003-AMPI, que reconocía un adeudo global a favor de los cesantes y jubilados de la Municipalidad Provincial de Ica, ascendente a S/ 2 273 611.79.
c) Demanda de cumplimiento para exigir pronunciamiento expreso cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
En el Expediente Nº 02695-2006-PC/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02695-2006-AC.pdf), el TC peruano declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta contra el Ministerio de Educación, por no haberse cumplido con lo dispuesto en la Segunda Disposición Final de la Ley General de Educación Nº 28044, que señalaba que el referido Ministerio debía reglamentar la ley en un plazo de ciento veinte días.
¿La remisión de una carta notarial es requisito previo para iniciar un proceso de cumplimiento?
En el artículo 70, inciso 8, del CPC se ha regulado como una causal de improcedencia del proceso de cumplimiento, cuando la demanda se interpuso vencido el plazo de 60 días contados desde la fecha de recepción de la “notificación notarial”.
De la lectura del dispositivo antes mencionado nos llevaría en un primer momento a afirmar que en el CPC se mantiene la exigencia que se contemplaba en la antigua Ley de Hábeas Data y Cumplimiento, Ley Nº 26301 -ya derogada- respecto a requerir necesariamente por conducto notarial a la autoridad pertinente, que dé cumplimiento de la ley o acto administrativo, de manera previa a la interposición de la demanda de cumplimiento.
Sin embargo, esta aseveración no es correcta, pues, en el artículo 69 del CPC se ha establecido como requisito especial de la demanda de cumplimiento, que el demandante previamente haya reclamado, por “documento de fecha cierta” el cumplimiento del deber legal o administrativo, no haciéndose referencia a carta notarial, conducto notarial o requerimiento notarial, lo cual nos lleva a señalar que lo regulado en el artículo 70, inciso 8, es un error del legislador, que debería corregirse.
Entonces, no se debe exigir la presentación obligatoria de un requerimiento por conducto notarial –sin embargo, el demandante voluntariamente puede decidir hacerlo- para dar cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento regulado en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, siendo suficiente el acompañamiento de un documento de fecha cierta.
Por tanto, en nuestra opinión, el documento que presenta la persona reclamando a un funcionario o autoridad pública el cumplimiento de una norma legal, acto administrativo o solicitando el pronunciamiento expreso cuando una norma legal le ordena emitir una resolución administrativa o reglamento, en el que se ha colocado una firma y sello de la autoridad o la entidad demandada (cargo de recepción), es un documento de fecha cierta que da por satisfecho el requisito especial de la demanda de cumplimiento regulado en el artículo 69 del CPC, pues prueba con certeza la presentación del referido documento.
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