En mérito a ello se declara
infundada la excepción de improcedencia de acción, dejando en claro la Corte Suprema
que será en el proceso de fondo donde deberá acreditarse si la investigada efectivamente
realizó los comportamientos que se le imputan.
En mérito a ello se declara
infundada la excepción de improcedencia de acción, dejando en claro la Corte Suprema
que será en el proceso de fondo donde deberá acreditarse si la investigada efectivamente
realizó los comportamientos que se le imputan.
En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (Revisión de sentencia 452-2022-Huánuco), publicada el 04 de abril de 2025 en la página web del Poder Judicial, se declara fundado una revisión de sentencia presentada por una persona condenada a 15 años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico de insumos químicos destinados a la elaboración ilegal de droga (Art. 296 B, concordante con el artículo 297.6 del Código Penal: con el concurso de tres o más personas).
En el caso la policía detuvo a una persona en circunstancias que manejaba un camión en el cual se encontraban acondicionados insumos químicos que se acreditó estaban destinados a la elaboración ilegal de drogas. Junto a él se detuvo a dos personas más que iban en el vehículo, por lo que a los tres se le imputó ser coautores del delito antes indicado.
Al inicio del juicio oral el procesado que conducía el camión se sometió a la conclusión anticipada, aceptó los cargos y se le impuso 15 años de pena privativa de libertad. Los otros dos coprocesados negaron ser responsables de los hechos imputados, se sometieron al juicio oral, donde posteriormente fueron absueltos, al considerarse acreditado que los mismos no habían tenido participación alguna en el transporte de los referidos insumos.
Ante esta circunstancia el procesado condenado presentó una acción de revisión ante la Corte Suprema requiriendo se le disminuya su pena, pues al haber sido absuelto los otros dos coprocesados ya no se presentaba la agravante de haberse cometido el hecho con el concurso de tres personas, supuesto que determinó su condena a 15 años de pena privativa de libertad.
La Corte
Suprema accede a lo peticionado por el recurrente, reiterando su criterio referido
a que también procede la acción de revisión “cuando se trata de excluir una circunstancia agravante, en atención a una
resolución judicial que permita darla por excluida” (F.4.3). En mérito a ello
la Corte Suprema disminuye la pena del recurrente de 15 a 6 años de pena privativa
de libertad. (modalidad básica).
Se publica hoy 04 de abril de 2025 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo 002-2025-MIMP, que modifica el Reglamento de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Suprema 009-2016-MIMP
Se publica hoy 04 de abril de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 32287, que declara al Departamento de Cajamarca como la capital nacional del maíz morado.
¿Cuál es su opinión al respecto?
Aquí puede encontrarse más información al respecto:
En una sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el Expediente 3265-2022-PHC/TC (publica el 28/03/2025 en su página web), se pronuncia respecto a una demanda de habeas corpus presentada por una persona condenada por el delito de negociación incompatible.
En el caso, el
demandante entre otros aspectos alegó que la sentencia mediante la cual se le
condenó no estaba debidamente motivada.
El TC respecto
a la debida motivación en el delito de negociación incompatible señalo lo siguiente:
“En cuanto
a la debida motivación para el delito de negociación incompatible, este
Tribunal, en reciente jurisprudencia ha detallado que “un tipo penal como el de
negociación incompatible, que sanciona el interés indebido del funcionario, en
beneficio propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que
interviene por razón de su cargo, requiere para su aplicación, como mínimo, que
exista certeza de cuáles son los deberes de cada funcionario en el MOF y ROF de
la entidad”2 .Y que, en ese sentido, “no resulta constitucionalmente posible
interpretar de manera amplia, ni analógica, ni mucho menos crear
jurisprudencialmente deberes funcionariales inexistentes en la normativa
referida”3 . (F.8)
El TC considera
que en el caso:
“los jueces no
limitaron su fundamentación al cargo que tenía el favorecido como director de
Abastecimiento y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Ayacucho, sino
que hicieron referencia explícita a los artículos del ROF y del MOF que
corresponden a dicho cargo, en donde se dispone que a tal funcionario le
correspondía elaborar y suscribir los contratos, razón por la cual debió
conducir los procesos técnicos de abastecimiento conforme a la modalidad
legalmente establecida y cautelar el no fraccionamiento, pese a que el área
usuaria lo haya solicitado. En consecuencia, se aprecia que las resoluciones
cuestionadas han motivado de manera adecuada los argumentos que sustentaron
tanto la condena en primera instancia como la sentencia confirmatoria. En ese
sentido, este Tribunal considera que este extremo de la demanda debe ser
desestimado” (F.11)
Se declara improcedente
la demanda de habeas corpus.
Aquí puede encontrar
el enlace de acceso a la referida resolución:
En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 3280-2023/Junín (publicada el 26 de marzo de 2025, en la página web del Poder Judicial), se declara fundado el recurso de casación presentado por Vladimir Cerrón y otras personas más, procesados por el delito de Colusión simple (Art. 384, primer párrafo, del Código Penal).
En el caso se imputó al
recurrente Vladimir Cerrón y otras personas más que cuando se desempeñaron como
funcionarios del Gobierno Regional de Junín (intraneus) concertaron con el
representante de una empresa para admitir, evaluar, adjudicar y suscribir el
contrato para la construcción de un aeropuerto (Gran aeródromo Wanka), vulnerando
normas legales y administrativas, para defraudar al Estado.
En primer y segunda
instancia el recurrente y otros procesados fueron condenados a una pena
privativa de libertad efectiva y al pago de S/800 000 mil soles de reparación civil.
Contra esta decisión presentaron recurso de casación.
La Corte Suprema
considera que “aun cuando la celebración del contrato, y el procedimiento que
lo determinó, no se sostenía desde la legalidad administrativa y financiera del
Estado, el propósito defraudatorio, de afectar el patrimonio público, no tiene
base probatoria consistente (…) En todo caso, ya en el momento del análisis
final del material probatorio, resulta, respecto del tipo subjetivo, una duda
razonable de su efectiva concurrencia. Así las cosas, el Tribunal superior
debió dudar y pese a ello no lo hizo, por lo que se vulneró la presunción de
inocencia -que es un mandato que orienta la valoración probatoria- lo que torna
viable la absolución (…) En tal virtud, el delito de colusión simple, por falta
de elemento subjetivo, no se ha cometido. Se interpretó erróneamente el
artículo 384 del CP” (F.8)
En mérito a ello
declara fundado el recurso de Casación, absolviendo a los procesados
recurrentes, aunque considera que sí se ha acreditado los elementos de
responsabilidad civil, por lo que en tal extremo señala que debe pagarse la
misma, pero la disminuye a S/250 000 soles, ampliando los obligados a
cancelarla.
¿Qué opinión le merece
esta sentencia?
Aquí puede encontrarse
el acceso a la referida resolución:
En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Apelación Nº 58-2025, Corte Suprema (publicada el 24 de marzo de 2025, en su página web), se pronuncia respecto a si la modificación realizada por la ley Nº 32130 al artículo 287 del Código Procesal Penal de 2004, para establecer que la comparecencia con restricciones tenga un plazo, es constitucional o no.
Como se conoce, mediante Ley Nº
32130 se modificó diferentes artículos del CPP2004, entre ellos, el artículo
287, para establecer que la comparecencia con restricciones también tendrá plazo
(al igual que la prisión preventiva).
En el caso, el Juzgado Supremo de
Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
declaró fundado un pedido de cese de comparecencia con restricciones impuesta a
un investigado, al haberse superado el plazo señalado por la Ley Nº 32130.
Contra la decisión antes indicada
el representante del Ministerio Público presentó un recurso de apelación,
cuestionando la constitucionalidad de la Ley Nº 32130, en el extremo de establecer
el plazo de comparecencia con restricciones, solicitando al Juez, inaplique la
referida ley, vía control difuso.
El caso fue elevado a la Corte
Suprema, donde el Fiscal Supremo se desistió de la apelación, lo cual fue
aprobado por la referida entidad suprema, luego de hacer el control de
legalidad respectivo.
A pesar de ello, la Corte Suprema
se pronuncia respecto a la constitucionalidad de la Ley 32130, señalando que:
“Pero la existencia de esta nueva
carga jurídica que habrán de soportar los fiscales no es en sí misma
inconstitucional, no solo porque rescata en ponderación el derecho al plazo
razonable que es formativo del derecho fundamental al debido proceso, sino, además,
porque esta optimización fundamental para nada impide la lucha frontal contra
la corrupción e incluso contra la criminalidad organizada, ni mucho menos
vuelve al proceso judicial ineficaz, puesto que, como se insiste, la medida
coercitiva submateria no se ha derogado, sino que se la ha vuelto temporal, lo
que imprimirá una dinámica de mayor cuidado a los fiscales, en clave
constitucional con el artículo 44 de la Constitución Política del Perú y en el
respeto merecido a las Convenciones de las Naciones Unidas de Palermo (contra
la criminalidad organizada) y Mérida (contra la corrupción) e incluso a la
Convención americana de Caracas (también contra este último flagelo social)”
(F.18.3)
Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a
la referida resolución:
Se incorpora a la referida Ley los artículos 223 A, 223B, 223C, 223D, 223E,
223F, 223G.
En su artículo 1 se señala que “El voto o sufragio digitales es un mecanismo alternativo y equivalente al sufragio por cédula. Su uso es voluntario y su aplicación, progresiva”
Se señala que cualquier ciudadano que cuente con DNI electrónico con certificado digital vigente puede emplear el voto digital en cualquier tipo de elección o consulta popular, previo registro ante la ONPE (Art.2).
Se establecen disposiciones respecto a la Mesa de sufragio digital, el escrutinio de los votos, mecanismos de seguridad.
Se autoriza a la ONPE a determinar el ámbito de aplicación del programa piloto del voto digital, priorizando a peruanos en el extranjero, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, de las comunidades campesinas y pueblos indígenas.
Se precisa que excepcionalmente el voto digital es de aplicación obligatoria para los miembros de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, que por razones funcionales se encuentran desplazados fuera de su domicilio registrado ante el RENIEC, el cual entrega gratuitamente el DNI electrónico (1DCF)
Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida Ley:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2383753-1
Hoy, 20 de marzo de 2023 se publica en el Diario Oficial El Peruano, dos importantes leyes;
En
el artículo 2 se señala que se “autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas,
para que en un plazo no mayor de treinta días calendario, contados desde la
entrada en vigor de la presente norma, realice el estudio técnico
correspondiente, a efectos de plantear la nueva escala de ingresos para el
personal de apoyo a la función fiscal y administrativo del Ministerio Público
sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Formación y
Promoción Laboral.
Si
concluido el plazo establecido, no se realiza el estudio técnico, se autoriza
al Ministerio Público a presentar un estudio técnico al Ministerio de Economía
y Finanzas para ser aprobado en el plazo señalado en el artículo 3”
Aquí
puede encontrarse la referida ley:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2382423-2
Se publicó ayer 17 de marzo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 35-2025-PCM, mediante el cual se declara en Estado de Emergencia por 30 días en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincial Constitucional del Callao.
En los considerandos
del referido Decreto se hace referencia a que la Declaratoria del Estado de Emergencia
se declara en mérito a informes de la Policía Nacional que dan cuenta de la perturbación al orden interno por el incremento del
accionar criminal y la inseguridad ciudadana, derivados del aumento de la
comisión de delitos de homicidio, sicariato, extorsión, tráfico ilícito de
drogas.
Se establece que la Policía Nacional del
Perú mantiene el control del orden interno, con acciones de apoyo de las
Fuerzas Armadas, para lo cual la institución policial determina las zonas donde
se requiera dicho apoyo. (Art. 1).
Se señala que: “Durante el Estado de Emergencia se aplica lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, en lo que concierne a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito por el territorio nacional, libertad de reunión y libertad y seguridad personales, comprendidos en los numerales 9), 11), 12) y 24) literal f) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú” (Art 2).
Se dice,
además que “la intervención de la Policía Nacional del Perú y de las
Fuerzas Armadas se efectúa conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N°
1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la
Policía Nacional del Perú, y en el Título II del Decreto Legislativo N° 1095,
Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte
de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, y su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 003-2020-DE, respectivamente; así como, en el “Protocolo de
actuación conjunta del Estado para la articulación de servicios en contextos de
detención, retención e intervención policial a mujeres y personas en condición
de vulnerabilidad”, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2023-MIMP” (Art. 3)
Y aquí un artículo sobre los Regímenes de Excepción (Estado de Emergencia y de Sitio) escrito hace algunos años:
https://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2011/12/los-regimenes-de-excepcion-en-el-peru.html