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miércoles, 20 de noviembre de 2024

Al vencimiento del plazo de prisión preventiva de un procesado ¿procede que el Juez imponga detención domiciliaria? (Casación 1653-2024-Tacna)

 En resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación 1653-2024-Tacna, se declara fundado un recurso de casación presentado por un procesado, contra la decisión de imponer medida de detención domiciliaria al vencimiento del plazo de prisión preventiva.

 En el caso se procesa a unas personas por el delito de organización criminal y peculado doloso, a quienes, luego de que se venció el plazo de la prisión preventiva impuestas en su contra, el Juez les impuso la medida de detención domiciliaria.

 La defensa de uno de los procesados cuestionó la decisión antes indicada, al considerar que la misma afecta el principio de legalidad procesal, pues, en aplicación de lo prescrito en el artículo 273 del CPP, al vencimiento del plazo de prisión preventiva sin haberse dictado sentencia en primera instancia, puede imponerse restricciones a las que se refiere el artículo 288 del CPP, mas no detención domiciliaria.

 La Corte Suprema señala que la medida de detención domiciliaria es sustitutiva de la medida de prisión preventiva, no alternativa a ella, con supuestos propios para su imposición, regulados en el artículo 290 del CPP2004, tales como cuando el imputado: es mayor a 65 años de edad, adolece de una enfermedad grave o incurable, sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, es una madre gestante (F.11-12).

 Agrega la Corte Suprema:

 “En el caso, la fijación de la detención domiciliaria, de acuerdo con las resoluciones emitidas por los órganos de instancia, no se sustentó en alguno de los supuestos descritos en el numeral 1 del artículo 290 del CPP. Tampoco se debió a que aún existía plazo vigente de prisión preventiva y, por ende, subsistía la posibilidad de que esta sea sustituida al cumplirse con lo señalado por el dispositivo legal antes mencionado. Este se fijó como una comparecencia con restricciones. Así, el solo hecho de que los plazos para la prisión preventiva se hayan vencido no justifica la imposición de la detención domiciliaria. La norma procesal no lo habilita. Tampoco es parte de las restricciones previstas en el artículo 288 del CPP (comparecencia con restricciones). Por tanto, es patente que en el caso la detención domiciliaria no tuvo justificación fáctica ni jurídica, por lo que existe quebrantamiento de precepto procesal, lo que implica que la casación interpuesta debe ser estimada” (F.14)

 Se declara fundado el recurso de Casación en el extremo que impuso detención domiciliaria al procesado y se le impone medida de comparecencia con restricciones por 12 meses.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/47e1b98041fb5f14a2b2ef442639fddb/Casaci%C3%B3n+1653-2024.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=47e1b98041fb5f14a2b2ef442639fddb

 

viernes, 15 de noviembre de 2024

Amenazas y comprobación de actos de violencia familiar para obligar a que la pareja contrate una habitación donde se guardó y encontró droga ¿Puede determinar se absuelva a una procesada por Tráfico Ilícito de Drogas, por la causal de miedo insuperable? (Apelación Nº 343-2023/Apurímac).

 En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Apelación 343-2023/Apurímac, se declara fundado el recurso de segunda apelación presentado por una procesada que fue sentenciada en segunda instancia a 8 años de pena privativa de libertad, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas.

 En el caso la policía encontró marihuana en la habitación de una mujer por lo que se inició un proceso por Tráfico Ilícito de drogas en su contra.

En su defensa la procesada señaló que había sido obligada por su pareja a alquilar una habitación y a guardar la droga en la misma, la cual ejercía actos de violencia familiar en su contra (acreditado con documentos, pericias), alegando, por lo tanto, que había actuado bajo la circunstancia de un miedo insuperable.

 Esta causal si bien fue acogida en primera instancia para absolverla, no fue aceptada en segunda instancia, en la que fue condenada. Ante esta última decisión presentó una segunda apelación.

 La Corte Suprema para resolver el caso desarrolla la causal de exculpación del miedo insuperable, regulada en el artículo 20.7 del Código Penal, en el cual se señala: “Está exento de responsabilidad penal: “El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor”

 La Corte Suprema respecto al miedo insuperable señala:

 “Esta causal requiere que el temor del sujeto sea insuperable, es decir, que no pueda superarse su presión motivadora ni dejarse, por tanto, de realizar bajo su efecto la conducta antijurídica –el agente actúa impulsado por el miedo y que no pueda sobreponerse a su presión motivadora y, por lo tanto, no puede dejar de ejecutar bajo su influencia el comportamiento delictivo–. Lo que el artículo 20, inciso 7, del Código Penal requiere es que el mal anunciado o sufrido sea igual o mayor que la conducta delictiva que perpetre, situación que debe apreciarse según la vivencia de la situación concreta en la que el agente se encuentra y en función a pautas estándar de una persona media –ser humano común–. Se debe exigir si, en el caso concreto, el sujeto podría haber actuado de otra forma y se le podía exigir una conducta diferente de la realizada por efecto de la presión del mismo [STSE 907/2008, de 18 de diciembre].” (F.3)

 Respecto a la procesada, la Corte Suprema señaló:

 “Como se trató de una joven mujer, alejada en esos momentos de su familia y sola; y, en atención a que fue sometida a violencia constante por su pareja –lo que está probado con prueba documental y pericial– y que en ese marco aquél la obligó, bajo amenazas de atentar contra ella y su madre, a que intervenga en el alquiler de una habitación y a guardar droga (marihuana), es de concluir que la citada encausada, MELANEY JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS, actuó bajo el imperio de miedo insuperable”

 En tal sentido, se declara fundado el recurso de segunda apelación, revocaron la sentencia de vista y confirmaron la sentencia de primera instancia que la absolvió.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:

 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/4c67c68041fea04c8d3ced442639fddb/Apelaci%C3%B3n+343-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=4c67c68041fea04c8d3ced442639fddb

 

 

 

 

 

jueves, 14 de noviembre de 2024

¿El haber incurrido en una defensa ineficaz solo puede cuestionarse respecto a un abogado de la defensa pública o también respecto a un abogado particular” Delito de Acoso sexual (Casación Nº 3073-2023/SAN MARTIN)

En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 3073-2023/SAN MARTIN publicada en la página web del Poder Judicial, se declara infundado un recurso de Casación presentado por un procesado, a quien se condenó a 4 años de pena privativa de libertad efectiva, por el delito de Acoso Sexual con agravantes en agravio de una adolescente.

En el caso, el procesado alegaba que su abogado particular había actuado negligentemente, incurriendo en una defensa ineficaz y en su recurso de Casación propuso que “se determine si la causal de defensa ineficaz no puede prosperar cuando se trata de un abogado contratado por el propio imputado (abogado particular), pese a que el letrado incurrió en una falta manifiesta de conocimientos técnicos que perjudicó su posición jurídica”. (F.3)

La Corte Suprema, respecto a la defensa ineficaz señala:

“Respecto de la defensa ineficaz es de reiterar lo ya expuesto por este Tribunal Supremo en la Casación 724-2021/Arequipa, de trece de junio de dos mil veintidós, en armonía con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Ruana Torres contra El Salvador, de cinco de octubre de dos mil quince. La defensa ineficaz como causa petendi que justifica la anulación de la sentencia no puede ser confundida –desde la competencia profesional del abogado defensor– con la afirmación de una determinada negligencia atribuida al abogado anterior o con el hecho de trazar una estrategia procesal que, a final de cuenta, no acogió el órgano jurisdiccional. Ésta requiere de una negligencia inexcusable o una falla manifiesta que ocasionó un perjuicio real y efectivo de los intereses del imputado concernido y, como tal, es excepcional y solo declarable en ocasiones en que claramente se aprecie tal supuesto, y en función de las circunstancias concurrentes en cada caso [STCE 145/1986 de 24 de noviembre FJ 3º]. No es óbice, por cierto, que el defensor sea público o privado, pues lo que este supuesto comprende es lo que hace el defensor, no si integra la defensa pública o si es un abogado privado” (F.4)

En el caso, la Corte Suprema considera que no se ha acreditado que el abogado particular del procesado haya incurrido en defensa ineficaz, por lo que en este extremo se declara infundado el recurso de Casación.

En cambio, se declara fundado el recurso de Casación en el extremo que se impuso al procesado cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, y reformándola suspendieron la ejecución de la pena, haciendo referencia para tal efecto a lo establecido en el Decreto Legislativo 1585 (El Peruano 22/11/2023), según el cual, el Juez puede suspende la ejecución de la pena, cuando esta sea una privativa de la libertad no mayor de cinco años.

Como se verifica, en esta sentencia la Corte Suprema reitera su posición respecto a que los cuestionamientos respecto a que se ha incurrido en una defensa ineficaz, pueden hacerse tanto respecto a la defensa pública como a la defensa particular o privada.

Por su parte, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional peruano tiene el criterio de que “La apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos” (F.8, Expediente  1937-2020-PHC/TC)

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la resolución:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/6457870041fea3798d6fed442639fddb/Casaci%C3%B3n+3073-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=6457870041fea3798d6fed442639fddb

 

 

 

 

 

miércoles, 13 de noviembre de 2024

PUBLICAN LEY Nº 32159, denominada “Ley de control del consumo de productos de tabaco, nicotina nicotina o sucedáneos de ambos para la protección de la vida y la salud”

 Ayer 12 de noviembre de 2024, se publicó ayer en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32159, denominada “Ley del control del consumo de productos de tabaco nicotina o sucedáneos de ambos para la protección de la vida y la salud”

 Se establece que la finalidad de la ley es “reducir el impacto en la salud de la población de las graves consecuencias derivadas del consumo de productos de tabaco, nicotina o sucedáneos de ambos, prevenir el desarrollo de nuevas generaciones de adictos y reducir la mortalidad y morbilidad de las enfermedades no transmisibles, obligando a las entidades del Estado a promover su cumplimiento” (Art. II, T.P)

 -Se señalan los lugares en los cuales está prohibido fumar o vapear.

-Se dispone la obligatoriedad de colocar anuncios en los lugares donde está prohibido fumar.

-Se regulan prohibiciones y restricciones a la publicidad de productos de tabaco y nicotina.

-Se establecen disposiciones que deben tener en cuenta en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco y nicotina.

-Se señalan disposiciones respecto a la comercialización de los productos antes indicados.

-Se señala que el MINSA, los Gobiernos Locales, el INDECOPI y las Asociaciones de la Sociedad Civil actúan en el ámbito de su competencia para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.

 Aquí se puede encontrar el acceso a la referida Ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2343203-1

 

 

 

 

sábado, 9 de noviembre de 2024

PUBLICAN LEY Nº 32153, denominada “Ley que modifica la Ley Nº 31307, nuevo Código Procesal Constitucional, con la finalidad de fortalecer los fines de los procesos constitucionales”

 El 05 de noviembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32153, denominada “Ley que modifica la Ley Nº 31307, nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante CPC), con la finalidad de fortalecer los fines de los procesos constitucionales”

 Entre las modificaciones se tiene a las siguientes:

 -Se modifica el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPC para establecer que “en los procesos de acción popular la sala competente de la Corte Suprema de la República también puede crear, modificar o derogar precedentes vinculantes del Poder Judicial con el voto conforme de cuatro jueces supremos, siempre que sean conformes a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”

 -Se modifica el artículo VIII del Título Preliminar del CPC para establecerse que el contenido de los derechos constitucionales protegidos por los procesos constitucionales regulados en el Código, deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos  de los que el Perú es parte, así como las sentencias (ya no se dice decisiones) adoptadas por tribunales internacionales sobre derechos humanos, en los procesos donde el Perú es parte” (se excluye a sentencias emitidas en casos en los que el Perú no es parte).

 Así  mismo, se modifica el último párrafo del referido artículo el cual queda redactado así: “En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, o de incompatibilidad entre decisiones de tribunales internacionales y del Tribunal Constitucional, los jueces preferirán la norma o decisión que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.”

 -Se modifica el artículo 6 del CPC para establecer que

“De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda, salvo que su pretensión sea física o jurídicamente imposible o se cuestione el proceso legislativo, en este último caso, la controversia se tramita vía proceso de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 105 del presente Código. El rechazo liminar requiere motivación cualificada”.

 -Se modifica el último párrafo del artículo 12 del CPC, el cual queda redactado así: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única, salvo lo dispuesto en el artículo 52-A.”

 -Se agrega un párrafo al articulo 18 del CPC para establecer que lo dispuesto allí (las medidas cautelares), no se aplica a los supuestos del articulo 52 A

 -Se agrega un párrafo al artículo 26 del CPC para establecer que lo dispuesto allí (el procedimiento de actuación de sentencia) no se aplica a los supuestos del artículo 52A

 -Se modifica el artículo 42 del CPC respecto al Juez competente para conocer los procesos de amparo. Con la modificación será competente nuevamente el juzgado constitucional para conocer demandas de amparo si la violación de derechos se origina en una resolución judicial firme expedida por un juez o sala especializada. En segunda instancia resolverá la Sala Constitucional o Civil.

 La Sala Constitucional o Civil será competente para resolver en primera instancia una resolución de fondo emitida por la Corte Suprema. En este supuesto la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema conocerá en segunda instancia.

 -Se modifica el articulo 101 del CPC para agregar que cuando la demanda de inconstitucionalidad sea presentada por el Presidente del Poder Judicial o el Fiscal de la Nación, se anexe la certificación del acuerdo aprobado por la Sala Plena del Poder Judicial o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente.

 -Se modifica el artículo 110 del CPC, para agregarse que el Tribunal Constitucional concede la medida cautelar (en el proceso competencial), la cual debe estar fundamentada en la verosimilitud de la afectación competencial invocada, en el peligro de la demora, en la adecuación de la pretensión y en el principio de reversibilidad

 Así mismo se establece que “la aprobación de la medida cautelar requiere el voto de cuatro votos conformes” (antes era 5). Se agrega, que “en caso de empate, el presidente del Tribunal Constitucional tiene voto decisorio”.

 -Se modifica el artículo 111 del CPC para establecer que se requiere el voto conforme de 4 magistrados para declarar la inadmisibilidad de un proceso competencial (antes era 5).

 -Se modifica el artículo 112 del CPC para establecer que la sentencia en los procesos competenciales se obtiene con el voto conforme de 4 magistrados (antes era 5). Se agrega que en caso de empate el Presidente del TC tiene voto decisorio y que de no llegarse al número de votos exigidos, se tendrá por infundada la demanda.

 -Se incorpora el artículo 52 A al CPP para regular un procedimiento especial ante la presentación de una demanda de amparo en la cual se cuestione el ejercicio de atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República referidas a la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios, así como las vinculadas al juicio y antejuicio político, y a la vacancia y suspensión presidencial.

 Así se establece:

 a) La demanda la interpone el titular del derecho directamente afectado que invoque la vulneración del debido proceso;

b) En primera instancia la demanda es de conocimiento de la sala constitucional, quien adopta todas sus decisiones con tres votos conformes; debiendo resolverse en un plazo máximo de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda;

c) El recurso de apelación se interpone ante la misma sala y se concede con efecto suspensivo;

d) La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República resuelve la apelación, y adopta decisiones con cuatro votos conformes;

e) No procede la medida cautelar;

f) No puede prescindirse de la audiencia única; y,

g) No procede la actuación inmediata de sentencia.

Este procedimiento especial tiene trámite preferente y urgente en todas las instancias dentro de los plazos máximos establecidos, bajo responsabilidad funcional”.

 -Finalmente se establece una Disposición complementaria final según la cual en los procesos constitucionales iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se tramitan de conformidad con las reglas procesales vigentes cuando iniciaron, hasta su culminación, con excepción de las causas que se encuentran en trámite en el Tribunal Constitucional cuyo caso es de aplicación inmediata.

 ¿Qué comentarios puede brindarse a esta ley?

 Aquí puede accederse al texto de la referida Ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2340782-1

 

 

 

martes, 29 de octubre de 2024

PUBLICAN LEY Nº 32145, QUE REFORMA NUEVAMENTE EL ARTÌCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993.

 Se publica hoy 29 de octubre de 2024 en el Diario Oficial EL Peruano la Ley de Reforma Constitucional Nº 32145, que modifica el primer párrafo del 40 de la Constitución Política peruana de 1993. Así mismo deroga el segundo párrafo del referido artículo.

 Como se conoce en el artículo 40 originario de la Constitución se prohibía a los funcionarios y servidores públicos desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, salvo uno más por función docente.

 Mediante Ley de Reforma Constitucional Nº 31122, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de febrero de 2021, se agregó un párrafo al artículo 40 de la C.P. 1993, que tuvo el siguiente tenor:

 “Por ley, con el voto favorable de más de la mitad del número legal de los congresistas, se amplía temporalmente la excepción del párrafo anterior, para el personal médico especialista o asistencial de salud, ante una emergencia sanitaria”

 Con la nueva Ley de Reforma Constitucional Nº 32145 publicada hoy, se deroga el párrafo antes indicado y se reforma el primer párrafo del artículo 40 de la CP1993, el cual ahora tendrá la siguiente redacción:

 “Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente o en servicios de salud como personal médico y profesionales de la salud con especialidad, conforme a ley”.

 En conclusión, con la nueva reforma del artículo 40 de la CP1993 que estará vigente desde mañana, un funcionario o servidor público que desempeña un empleo o cargo público remunerado podrá desempeñar además de éste, otro cargo público remunerado, siempre y cuando este último:

 -Sea por función docente.

-Sea como personal médico y profesional de la salud con especialidad, en servicios de salud.

 ¿Qué opinión le merece esta reforma?

 Aquí la ley:




 


 

 

 

 

lunes, 21 de octubre de 2024

PUBLICAN LEY Nº 32138, DENOMINADA “LEY QUE MODIFICA LA LEY 30077, LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, MODIFICADA POR LA LEY 32108”

 El 19 de octubre de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32138, que, si bien es denominada “Ley que modifica la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, modificado por la ley 32108”, en realidad modifica, también, el Código Penal, el Código Procesal Penal de 2004 y la Ley Nº 27379.

 1)MODIFICACIONES AL CÒDIGO PENAL:

Se modifica el artículo 317.2 del Código Penal, el cual queda redactado de la siguiente manera:

 (…) “317.2. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.”

 2) MODIFICACIONES A LA LEY Nº 30077, LEY DE CRIMEN ORGANIZADO:

 Se modifica el artículo 2 de la Ley Nº 30077, Ley de Crimen Organizado, el cual queda redactado así:

 “2.1. Para efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:

 a) Organización criminal. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro de orden material.”

 3)MODIFICACIONES AL CÒDIGO PROCESAL PENAL DE 2004:

 Se señala erróneamente que se modifica el numeral 3 del artículo 216 de Ley Nº 32130, Ley que modifica el Código Procesal Penal de 2004. En realidad, lo que se modifica es el numeral 3 del artículo 216 del Código Procesal Penal de 2004 (referida al allanamiento), el cual queda redactado así:

 (…) “3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado. Asimismo, para no generar indefensión en el imputado, el registro se inicia con participación de un abogado defensor de su elección, o de no llegar este en un tiempo razonable, con la presencia del defensor público que se haya consignado.

 El Fiscal en la solicitud de allanamiento consigna la asistencia de un defensor público para el desarrollo de la diligencia. El Juez en su resolución autoritativa dispone la presencia de este.”

 4) MODIFICACIONES AL NUMERAL 7 DEL ARTÌCULO 2 DE LA LEY Nº 27379 (¿está vigente?)

 Se modifica el numeral 7 del artículo 2 de la Ley 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, el cual queda redactado así:

 El fiscal provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, puede solicitar al juez penal las siguientes medidas limitativas de derechos:

 [...]

“7. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables para ello. Esta medida está destinada a registrar el inmueble y puede tener como finalidad la detención de personas o la realización de los secuestros o incautación de bienes vinculados al objeto de investigación.

Para la ejecución de la medida, el fiscal convocará a la defensa pública para que esté presente desde el inicio del allanamiento, bajo responsabilidad funcional. Si durante registro e incautación el investigado está presente y manifiesta su deseo de contar con un abogado de su elección, ello no suspenderá la ejecución de la orden judicial, la misma que continuará ejecutándose con la presencia de la defensa pública hasta que se haga presente en el lugar el abogado defensor particular del investigado.

La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la finalidad del allanamiento y registro y la presencia de la defensa pública.”

 Aquí se puede acceder al texto de la referida Ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2336227-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

jueves, 10 de octubre de 2024

PUBLICAN LEY Nº 32130, denominada “Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales”

 Se publica hoy 10 de octubre de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32130, denominada: “Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales”

 Entre otros temas se dispone lo siguiente:

 -Se modifican diversos artículos del Código Procesal Penal de 2004, para establecer que la Policía Nacional estará a cargo de la investigación preliminar (ya no se llama diligencias preliminares) de todos los delitos, con la conducción jurídica del Fiscal.

-Se modifica artículos que regulan inhibición y recusación de jueces (Art. 53 y 54 del CPP2004).

-Se establece que las declaraciones de los presuntos autores o partícipes de los delitos deberán ser registradas en dispositivos o equipos audiovisuales. (Art. 68 del CPP2004)

-Se establece que la confesión tendrá valor probatorio no solo cuando sea prestada ante el Juez o Fiscal
(como es hasta hoy), sino también cuando es realizada ante la Policía Nacional en la sub etapa de investigación preliminar, debiendo ser recibida con presencia de su abogado defensor y haber sido registrada en dispositivos o equipos audiovisuales) 
(Art. 160 del CPP2004).

 -Se establece que “en toda investigación, los exámenes o pericias criminalísticas oficiales son realizados por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú o por sus oficinas descentralizadas a nivel nacional y, solo en el caso de que no puedan realizar la pericia por carecer de peritos para realizarla o de material de laboratorio o insumos necesarios, la pericia criminalística oficial puede ser realizada por otra entidad” (Art. 173 del CPP2004).

 - Respecto a la diligencia de allanamiento se establece que “Para no generar indefensión en el imputado, el registro se inicia con participación de un abogado defensor de su elección, o de no llegar este en un tiempo razonable, con la presencia del defensor público que se haya consignado. El Fiscal en la solicitud de allanamiento consigna la asistencia de un defensor público para el desarrollo de la diligencia. El Juez en su resolución autoritativa dispone la presencia de este.” (Art. 216 del CPP2004).

 -Se modifica el artículo 230 del CPP2004 para establecer que la prórroga del plazo de la intervención de comunicaciones será por 60 días y por única vez.  Antes de la modificación se establecía que la prórroga podría realizarse por plazos sucesivos.

 -Se consideran más delitos en los que las requisitorias no caducarán. No caducarán las requisitorias en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas, robo agravado, extorsión, sicariato, los delitos de competencia del Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (SNEJ), señalados en el artículo 3 del Decreto Legislativo 1368, los delitos contra la dignidad humana y los delitos cometidos por organizaciones criminales. (Art. 261 del CPP2004).

 -Se modifica el artículo 268 del CPP2004 para establecer que el imputado también podrá solicitar el cese de la medida de comparecencia con restricciones y no solo de la prisión preventiva, como era hasta hoy. Se establece, también, la revisión de oficio de la comparecencia de restricciones (y no solo de la prisión preventiva, como es hasta hoy).

 -Se establece plazos a la comparecencia con restricciones, que serán los mismos de la prisión preventiva. (Art. 287 en concordancia con el artículo 272 del CPP2004).

 -Se modifica el artículo 288.2 del CPP2004, para establecer que el Juez concede, en todos los casos, el permiso de desplazamiento del imputado, cuando cumpla determinados requisitos que allí se señalan.

 -Se modifica el artículo 289 del CPP2004 referente a los criterios que deberán tenerse en cuenta para fijar la caución. Ahora estos criterios son: el ingreso económico mensual o la condición socioeconómica, los costos de la defensa legal, la obligación alimentaria, la personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de este para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial.

 -Se modifica el artículo 332 del CPP2004, para establecer que el informe policial (que es no vinculante), “contiene los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas, las precalificaciones de los delitos presuntamente cometidos, así como los grados de presunta autoría y participación, el análisis de los hechos investigados y las conclusiones respectivas que justifiquen continuar o no con la Investigación Preparatoria”.

 -Se modifica el artículo 353 del CPP2004 para establecer que el auto de enjuiciamiento “es recurrible si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria, identificando los hechos y los elementos probatorios que tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia.” Hasta hoy no era recurrible.

 -Se modifica el artículo 427 del CPP2004 para establecer que procede el recurso de casación contra la denegación de autos de sobresemiento” (sic) y ya no solo contra autos o sentencias cuando el delito imputado más grave en la ley en su extremo mínimo sea una pena privativa de libertad mayor de seis años, sino cuando se haya impuesto pena efectiva.

 -Se modifican los incisos 2 y 4 del artículo 429 del CPP2004, siendo la redacción la siguiente: “Son causales para interponer recurso de casación:

[…]

2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal.

[…]

4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor o se ha pronunciado en contraposición de lo resuelto en casos similares, siempre y cuando favorezca al reo.

[…].

 -Se modifica artículo 430 del CPP2004, para establecerse que el recurso de casación excepcionalmente se admitirá a trámite sin exigirse los requisitos de procedibilidad, en el extremo de sentencias con pena privativa de libertad efectiva. Así mismo, en este supuesto, el recurso procede sin someterse a votación.

 ¿Qué opinión le merece esta ley? ¿Se agilizarán los procesos penales o por el contrario se extenderán?

 Aquí puede accederse al texto de la referida Ley:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2332876-1

 

 

 

 

 

martes, 8 de octubre de 2024

¿El Tribunal Constitucional peruano sigue manteniendo su criterio -Expediente 00413-2021-PHC/TC- respecto a que la pena para el delito de robo agravado (Art. 189, primer párrafo, del Código Penal), viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad y por lo tanto los jueces no deberían considerar el mínimo de doce años?

 Como se sabe, en una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano (TCP), en el Expediente Nº 00413-2021-PHC/TC, se declaró fundada una demanda de habeas corpus presentada por una persona condenada a 12 años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado, al considerar que la pena establecida en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal para este delito, vulneraba los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 En la sentencia antes indicada el TCP peruano señaló que “la pena mínima, para el delito de robo agravado, es cuatro veces más que la establecida en el texto original del Código Penal. Al comparar esta pena con las fijadas para delitos que afectan bienes jurídicos como la vida o la libertad, es claro que no guardan proporción. El robo agravado tiene una sanción significativamente mayor que la prevista para el homicidio simple, el aborto sin consentimiento, la trata de personas y el trabajo forzoso” (F.15 y 16).

 El TC, en la sentencia ya referida inaplicó el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, indicando que lo hace porque “establece una pena mínima exhorbitante para  la  sanción  del  delito  de  robo agravado” (F.18). Así mismo, indicó que “si el juez penal considera que la sentencia a emitir es una de naturaleza condenatoria, no debe considerar este mínimo, pudiendo imponer una pena no menor a la mínima prevista para el tipo base robo” (F.18).

 ¿El Tribunal Constitucional peruano sigue manteniendo este criterio o lo ha variado?

 Al revisar la página web del TCP, se verifica que en la sentencia emitida en el Expediente Nº 00682-2023-PHC/TC, publicada el 28 de agosto de 2024, se declara improcedente una demanda de habeas corpus presentado por una persona contra la decisión de condenarla a 12 años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado y contra la resolución de la sala que confirmó la misma.

 En el caso, el recurrente alegó que la pena de 12 años de privación de la libertad que se le impuso, por la comisión del delito de robo agravado, era desproporcionada, pues, si bien se encuentra dentro del marco legal, resulta irrazonable. Pidió se aplique el criterio establecido por el TC en el Expediente Nº 00413-2021-PHC/TC, en el cual señaló que la pena mínima establecida en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, era exorbitante para la sanción del delito de robo agravado. (Antecedentes de la sentencia).

 El TCP, respecto a lo invocado por el demandante, señala lo siguiente:

  “Si bien la parte recurrente en su demanda solicita la aplicación del criterio establecido en la STC 00413-2021-HC, según la cual, la pena prevista para el delito de robo agravado resulta desproporcionada, cabe señalar que lo expresado en dicha sentencia no constituye precedente vinculante ni corresponde a una doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal Constitucional. Por el contrario, este colegiado debe reiterar que, si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad informan el ordenamiento jurídico, es el legislador el competente para determinar el quantum de la pena abstracta. En tal sentido, el examen de constitucionalidad que se haga de la ley penal debe guardar deferencia frente al legislador en estas materias. No resulta suficiente argumento para efectos de invalidar el quantum de la pena a través de un examen de constitucionalidad, el hecho de que esta haya incrementado o su comparación genérica con otros bienes jurídicos sin referencia concreta a algún tipo penal en específico” (F.6).

 Por lo que, como se aprecia, el TC ha cambiado el criterio que expuso en el Expediente 00413-2021-PHC/TC, respecto a que la pena para el delito de robo agravado (Art. 189, primer párrafo, del Código Penal), viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad y por lo tanto los jueces no debían considerar el mínimo de doce años.

Se ha considerado ahora que “si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad informan el ordenamiento jurídico, es el legislador el competente para determinar el quantum de la pena abstracta” (F.6, Nº 00682-2023-PHC/TC).

 ¿Qué opiniones se puede dar al respecto?

Aquí se puede encontrar el enlace de acceso a la referida resolución:

 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/00682-2023-HC.pdf

viernes, 4 de octubre de 2024

Publican el Decreto Supremo Nº 010-2024-IN que modifica al Reglamento del Decreto Legislativo 1248, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de Desaparición de personas en situación de vulnerabilidad aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-IN

  Ayer 03 de octubre de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 010-2024-IN, que modifica al Reglamento del Decreto Legislativo 1248, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de Desaparición de personas en situación de vulnerabilidad aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-IN

 Se establecen diversas modificaciones a tener en cuenta por la Policía Nacional en la atención de casos de Desaparición de personas.

 Es importante este Decreto pues una actuación oportuna de los integrantes de la Policía Nacional, ante la comunicación de la desaparición de una persona, puede evitar la consumación de hechos delictivos en su agravio.

 Aquí puede encontrarse el enlace de acceso al referido Decreto:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2331248-5