En
sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República del Perú, en la Casación Nº 411-2023-Arequipa, publicada el 11
de marzo de 2025, en la página web del Poder Judicial del Perú, se declara
fundado el recurso de Casación presentado por una procesada a quien se le
condenó por el delito de homicidio simple, en calidad de coautora.
En el
caso, en segunda instancia se condenó a la recurrente como coautora del delito
de homicidio simple, a cinco años de pena privativa de libertad efectiva, al
considerarse probado que juntamente con otro procesado varón, acabaron con la
vida de una persona con la cual estuvieron departiendo en su propio domicilio.
Se imputó
que el coprocesado de la recurrente atacó al agraviado golpeándolo con un arma
de fuego en la cabeza y pómulo izquierdo que le produjo fractura de la bóveda y
base del cráneo (lesión que causó la muerte según dictamen médico pericial).
A la procesada
recurrente se le imputó que luego de la agresión proferida por su coprocesado
agredió al agraviado con un cerámico, produciéndole
múltiples heridas cortantes en el cuello, región toráxica y mano izquierda. Los
jueces consideraron “las agresiones realizadas por la apelante dentro de un
actuar conjunto entre ambos imputados, de tal manera que toda contribución
estuvo avocada a despojar de la vida al agraviado” (F.2).
La procesada
presentó recurso de casación alegando que la sentencia que la condenó tuvo una motivación
defectuosa por insuficiente, que las lesiones que
causó fueron superficiales y no de necesidad mortal; que no existe coautoría, sucesiva;
que su conducta no es causal de la muerte del agraviado; que no hubo dominio
funcional del hecho” (F.3).
La Corte
Suprema desarrolla la coautoría señalando:
“El artículo 23 del Código Penal reconoce tres
modalidades de autoría: autoría directa e
inmediata, coautoría y autoría mediata; y, respecto de la coautoría, la define
como “…los que lo cometan [el delito] conjuntamente”. El requisito o exigencia
fundamental y esta última es, objetivamente, la realización del delito mediante
división vinculante –no separadora– del trabajo, que explica la vinculación
normativa que existe entre los coautores y su obra común que es el delito. Los
coautores son competentes por el delito en razón de una realización parcial del
tipo penal por medio de una conducta a la que, desde la semántica social, le
alcanza un sentido delictivo; mancomunidad que tienen su origen en objetiva
relación de sentido de cada comportamiento respecto de la realización del tipo
[GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial
Ideas, Lima, 2019, p. 751]. Se castiga, pues, los aportes prohibidos realizados
por dos o más personas en el delito, en lo característico del mismo, en cuya
virtud se entiende que, normativamente, el delito se comete conjuntamente –en
el presente caso, en el delito de homicidio–.” (F.4)
Analizando
el caso en concreto, la Corte Suprema concluye:
“Según
el relato de hechos probados es de apreciar que, si bien se produjo una
discusión entre el agraviado y los imputados, en esos momentos fue que el
encausado (…), al margen de la influencia, ayuda o colaboración de la encausada
recurrente tomó la pistola del agraviado y con ella lo golpeó duramente en la
cabeza y pómulo izquierdo; y, acto seguido, sin la intromisión o injerencia del
primer agresor, la encausada recurrente con un pedazo de cerámico le infirió
cortes leves o superficiales, no profundos, en cuello, región toráxica y mano
izquierda. Luego, el agraviado sufrió en dos momentos diferenciados, pero
consecutivos, dos ataques con diferente nivel de intensidad, siendo que el
primer ataque, del encausado fue el que le ocasionó la muerte. El que los
ataques fueran consecutivos, al calificarse de diferenciados, denotan una
actuación autónoma uno del otro –no complementario–, sin que en su ejecución
mediara una comisión conjunta del homicidio. El contexto de los hechos revela
que el ataque ulterior de la encausada recurrente carezca de sentido delictivo,
del tipo legal de homicidio.” (F.4).
Se
declara fundado el recurso de casación presentada por la procesada recurrente,
se la absuelve de los cargos imputados.
Sin
embargo, sí se le impone una reparación civil de S/5 000 00 (cinco mil soles),
por las lesiones en el cuello, pecho que causó.
Interesante
sentencia que considero de manera adecuada concluye que los magistrados de
segunda instancia interpretaron erróneamente el título de intervención delictiva
de coautoría de homicidio (F.4), pues su intervención se dio cuando su
coacusado ya había proferido una lesión de necesidad mortal al agraviado, no
habiéndose acreditado que hayan concertado cometer el hecho delictivo.
Aquí
puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:
https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/bece98804368718c95d2f5c55454d062/Casaci%C3%B3n+411-2023.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=bece98804368718c95d2f5c55454d062