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martes, 26 de mayo de 2015

Principio de proporcionalidad y determinación de la pena por tercios

Con la ley N° 30076 se agregó el artículo 45 A al Código Penal para establecer la determinación de la pena con la modalidad de los tercios, estableciéndose que la pena se determina por debajo del tercio inferior cuando se presenten circunstancias atenuantes privilegiadas.
¿ A partir de esta ley puede imponerse penas por debajo del mínimo legal, en merito al principio de proporcionalidad, así no se presenten circunstancias atenuantes privilegiadas

lunes, 4 de mayo de 2015

¿Se pueden presentar argumentos de defensa en los 15 días que tiene el Fiscal para decidir si acusa o pide el sobreseimiento del caso?



Luis Martín Lingán Cabrera

En el artículo 344, numeral 1 del Código Procesal Penal de 2004, se establece que dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.

En estos quince días, el Fiscal deberá examinar cuidadosamente lo recaudado durante la investigación preparatoria, para adoptar la decisión adecuada: acusar o requerir el sobreseimiento del caso.

En este lapso de tiempo, los sujetos procesales pueden también presentar sus argumentos a favor de su pretensión, a fin de ser analizados, valorados y de ser el caso tomados en cuenta por el Fiscal a cargo de la investigación. Así el abogado del investigado podría, por ejemplo, fundamentar que en el caso se presenta alguno de los supuestos de sobreseimiento recogidos en el artículo 344 del CPP2004 y requerir al Fiscal que presente un requerimiento de sobreseimiento.

Por su parte la parte agraviada puede presentar argumentaciones dirigidas a convencer al Fiscal de presentar un requerimiento acusatorio, acreditar una reparación civil determinada, si es que no se ha constituido en actor civil.

De existir tercero civilmente responsable, también podrá hacer llegar sus alegaciones acordes con su pretensión.

Las argumentaciones deberán ser valoradas por el Fiscal y luego de un estudio adecuado decidir si presenta un requerimiento acusatorio o de sobreseimiento, sobre los cuales se realizará un control en la etapa intermedia, a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria.

En mi experiencia profesional como Fiscal del Ministerio Público de Cajamarca, en más de cinco años de labor, no he tenido un solo caso en el cual los sujetos procesales hayan presentado un alegato de defensa en los quince días a los que se ha hecho referencia anteriormente.

Se desperdicia así una oportunidad para aportar elementos al Fiscal a fin de que los tenga en cuenta al momento de decidir si acusa o pide el sobreseimiento del caso.

miércoles, 22 de abril de 2015

¿El ser padre puede ser impedimento para estudiar en instituciones educativas policiales o militares?




Luis Martín Lingán Cabrera

Se ha difundido por los medios de comunicación la noticia referida a que determinados postulantes a una institución educativa policial serán denunciados por haber declarado en el ámbito de una postulación no tener hijos, cuando en realidad si lo tenían.

Este accionar se produce por la existencia de dispositivos reglamentarios que exigen no tener compromisos de paternidad o maternidad para acceder a tales instituciones.

Sobre el particular el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado. Así, por ejemplo, se tiene el caso de la cadete Baca Barturén, la cual, en agosto del 2008, por estar embarazada, fue sometida a un proceso administrativo disciplinario, que culminó con la separación definitiva de tal institución.

Ante ello, la cadete interpuso un proceso constitucional, el cual fue declarado improcedente en primera y segunda instancia. Sin embargo, en última y definitiva instancia, en sentencia emitida en el Expediente Nº 05527-2008-PHC/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/05527-2008-HC.pdf) el TC declaró fundado el amparo, al considerar que el acto de separar a la cadete Baca Barturén de la entidad policial en la que estudiaba, por quedar embarazada, no tiene sustento en la ley Nº 28338, de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y constituye una violación de los derechos a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación.

En esa oportunidad, el TC, señaló, además, que ningún manual o reglamento interno de colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. De hacerlo, agrega, debe ser inaplicada por los jueces en virtud de la facultad conferida por el artículo 138° de la Constitución.

En la parte resolutiva de su sentencia, el TC ordenó que la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo reincorpore a la cadete Baca Barturén como alumna, en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas señaladas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Además, se declaró que las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú se encuentran impedidas de separar a alguna alumna y/o cadete por su estado de embarazo.

Así mismo, en la sentencia emitida en el caso Díaz Chusquil, Expediente N° 01126-2012-PA/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/01126-2012-AA.html ), el TC señala es que así como el embarazo de una alumna, cadete o estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación, ello tampoco puede afectar a quien es padre de un niño o niña. Por ello, ningún manual o reglamento interno de ningún colegio, instituto, universidad o escuela pública o privada puede, ni explícita ni implícitamente, tipificar como infracción, falta o causal de mala conducta, el embarazo de una alumna, estudiante o cadete. Dicho de otro modo, ninguna autoridad pública o particular puede impedirle a una mujer estudiar normalmente por encontrarse en estado o por ser madre, ni tampoco impedírselo a quien es padre de un niño o niña”

Incluso se declara como estado de cosas inconstitucional que “la declaración de paternidad o maternidad en una institución educativa policial o militar se constituya en una falta o argumento que dé lugar a una sanción administrativa en contra de quien tiene la condición de padre o madre; en consecuencia: ORDENA que las instituciones educativas policiales o militares se abstengan de imponer sanciones o de considerar un demérito la condición de padre o madre de sus estudiantes”

Entonces, en mérito a lo establecido por el Tribunal Constitucional peruano, el ser padre no puede ser impedimento para estudiar en instituciones educativas policiales o militares.


lunes, 13 de abril de 2015

Ley N° 30315 y las modificatorias a la Revocatoria





Luis Martín Lingán Cabrera

Mediante Ley N° 30315 (El Peruano, 7 de abril de 2015), se ha realizado modificaciones y agregado artículos a la Ley N° 26300, Ley de Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

Se ha establecido una fecha para la realización de la revocatoria: el segundo domingo de junio del tercer año del mandato, para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz, que se rige por su ley específica. Esta precisión es positiva pues permite tener una fecha previamente conocida del día en que se realizará la consulta única de revocatoria a nivel nacional, lo cual permitirá tener un trabajo más ordenado de los organismos electorales.

Se precisa que las causales de vacancia o suspensión  y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria. Antes no existía esta prohibición. Se reducirán así los pedidos de revocatoria, pues muchas estaban sustentadas en estos supuestos.

Se indica que los fundamentos de la revocatoria deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta. ¿Los medios de comunicación estarán en la obligación de brindar espacios gratuitos para esta difusión?

A pesar de que mediante Ley N° 30305 se modificó la Constitución Política para denominar a las autoridades regionales  como Gobernadores y Vice Gobernadores Regionales, en esta ley se sigue hablando de Presidentes y Vice Presidentes Regionales cuando se regula quien reemplaza a las autoridades revocadas. Faltó adecuar estas denominaciones de conformidad a la modificación constitucional ya indicada.

Se precisa que quienes reemplazan a los revocados completan el periodo para el que fueron elegidos éstos. En ningún caso hay nuevas elecciones.  La autoridad revocada no puede postular a ningún cargo en la entidad de la que ha sido revocada, en la elección regional o municipal siguiente, según corresponda. Tampoco puede acceder a función pública bajo ninguna modalidad de contratación en la entidad de la ha sido revocada hasta terminar el mandato para el que fue elegida. Salvo que al momento de postular haya sido trabajador a plazo indeterminado, para lo cual se reincorpora automáticamente a su puesto de origen. Se busca evitar así la promoción de revocatorias por personas que tienen intereses en ser elegidas autoridades, muchas veces, los postulantes que perdieron la elección en que fue elegida la autoridad cuya revocatoria se solicita.

Es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos indicando la fuente con sustento documental, tanto de los promotores como de la autoridad sometida a revocación. Su incumplimiento conlleva al pago de una multa de hasta 30 UIT a favor, a favor de los organismos electorales. Es positivo, con la finalidad de tener claro el origen de los fondos utilizados para la promoción de la revocatoria y de los utilizados por la autoridad sometida a revocación que busca evitar la misma.