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lunes, 20 de enero de 2014

5 temas para investigar



A continuación se presentan cinco temas para investigar:

1.-¿Debería modificarse el Código Procesal  Penal del 2004 para establecer que la tutela de derechos también procede a favor del agraviado?
2.-¿En las Comisarías de Cajamarca se cuenta con un libro de Denuncias reservadas de Niños o Adolescentes?
3.-¿El delito medio es penado o no en la legislación peruana?
4.-¿Procede aplicar Acuerdo Reparatorio en los delitos de Peculado Culposo?¿Cómo se está resolviendo en las Fiscalías o Juzgados de Cajamarca?
5.-Si el imputado de la comisión de un delito guarda silencio en su primera declaración. Luego en una segunda oportunidad - sin que haya existido flagrancia delictiva  y suficientes elementos de convicción que prueben su participación en el delito- confiesa haber participado en el hecho delictivo. ¿Se ha producido una confesión sincera?

lunes, 6 de enero de 2014

¿La policía debe esperar que transcurran veinticuatro horas desde la desaparición de una persona para recién intervenir?




Luis Martín Lingán Cabrera

Hemos escuchado últimamente constantes reclamos de personas que señalan haber acudido a una dependencia policial a denunciar la desaparición de algún familiar o conocido y han recibido como respuesta que como aún no había transcurrido veinticuatro horas desde la desaparición no pueden actuar, no pueden intervenir.

Pensaba que tal accionar tenía una base legal, que existía quizá algún dispositivo reglamentario de la Policía Nacional o algún protocolo de actuación en el que se señale que recién podrán intervenir después de transcurridas 24 horas de la desaparición de una persona. 

Sin embargo, por el contrario, existe la Ley Nº 29685, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de mayo del 2011, que establece medidas especiales en caso de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física y sensorial. En uno de sus artículos se establece que la Policía Nacional del Perú recibe y tramita en forma inmediata la denuncia presentada por desaparición de las personas antes indicadas dentro de las veinticuatro horas de producida la misma, sin perjuicio de recibirlas también, aunque haya vencido dicho plazo. Se indica, además, que la Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad dirige de manera inmediata las acciones de búsqueda y localización de las personas desparecidas y coordina con dicha finalidad con las diferentes entidades públicas y privadas. (Véase texto completo de la ley en http://www.congreso.gob.pe/ntley/imagenes/Leyes/29684.pdf  )

Si bien en la Ley Nº 29685 se hace referencia a medidas especiales en caso de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad mental, física y sensorial, considero que similar actuación debería exigirse a la autoridad policial ante la denuncia de una persona que no tengan las calidades a las que se ha hecho referencia anteriormente.

Y es que esperar el transcurso de veinticuatro horas para recién actuar ante la desaparición de una persona, hace que en no pocos casos la actuación policial sea tardía, pues en ese lapso se pueden haber consumado una serie de delitos en agravio del desaparecido, que pudieron evitarse de haberse actuado inmediatamente.

Los integrantes de la Policía Nacional justifican su accionar señalando que si no transcurren veinticuatro horas de la desaparición, la persona seguramente ya regresará, que seguramente se fue con su enamorado y ya volverá, se encuentra ebrio ya le pasará y regresará, entre otras afirmaciones.

Puede ser que en algunos casos se presenten los casos señalados en el párrafo anterior. Sin embargo, en otros no puede ser así, y la desaparición por el contrario puede tener relación con la comisión de un hecho delictivo en agravio del desaparecido.

Este proceder no sucede solamente con la autoridad policial peruana, pues en internet se pueden encontrar noticias de similares actuaciones en otros países, en los que se exigió esperar 24 horas u otros lapsos de tiempo para que la policía intervenga; lamentablemente, cuando se lo hizo, fue para encontrar cadáver al desaparecido. Esto fue lo que le sucedió al médico Luis Alfredo Bonilla en Ecuador (Véase al respecto http://www.elcomercio.com/seguridad/desapariciones-indagacion-karina_del_pozo-planton-seguridad_0_877112405.html )

Lo que debe tenerse en cuenta es que no se puede negar la recepción de denuncias, por lo que la autoridad policial debe recibirlas y adoptar las medidas necesarias de manera inmediata según el caso que se trate, incluso cuando se denuncie la desaparición de una persona que no sea a las que se hace referencia en la Ley Nº 29685.

Señalar como regla que si no transcurrieron veinticuatro horas de la desaparición de una persona recién podrá actuar la Policía Nacional constituye una barrera de acceso a la justicia y puede significar una omisión que a la postre tenga como consecuencia la consumación de graves delitos en agravio de quien no da señales de su paradero.

Por ello consideramos que debería adoptarse medidas para cambiar el proceder que cuestionamos en el presente artículo.


lunes, 9 de septiembre de 2013

El derecho al plazo razonable ¿puede también ser exigido en un proceso diferente al penal?



Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable se encuentra reconocido en el artículo 14 inciso 3. c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el cual se dice: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …A ser juzgado sin dilaciones indebidas” (Véase http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm )

Por su parte, en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos se establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. …” (Véase http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html)

Las anteriores disposiciones, al estar contenidas en tratados internacionales celebrados por el Estado peruano y en vigor, forman parte del derecho nacional (Art. 55 de la Constitución Política). En consecuencia, “forman parte del ordenamiento jurídico interno, son derecho válido, eficaz, y en consecuencia, de aplicación inmediata” (Exp. Nº 2432-2007-PHC/TC, fundamento 10. Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02432-2007-HC.pdf )

Debe precisarse, sin embargo, que el Tribunal Constitucional (en adelante TC) también ha considerado que el derecho a un plazo razonable es un derecho implícito del derecho a un debido proceso (Véase referencialmente Expedientes 895-2001-AA/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00895-2001-AA.html y 3509-2009-PHC/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03509-2009-HC.pdf ), el cual tiene reconocimiento expreso en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política.

A fin de establecer la vulneración o no del contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el TC, recogiendo jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas resoluciones ha señalado que en cada caso concreto debe analizarse los siguientes criterios: 1) La actividad procesal del interesado. 2) La conducta de las autoridades judiciales y 3) La complejidad del asunto. En la sentencia emitida en el Expediente Nº 5350-2009-PHC/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05350-2009-HC%20Resolucion.pdf ) se hace mención también a un cuarto criterio que ha considerado últimamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la afectación que genera la demora en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Generalmente se cree que el derecho al plazo razonable solo puede ser exigido en un proceso penal. Cabe preguntarse, sin embargo ¿también puede alegarse su vulneración en otro tipo de proceso diferente al penal, como de familia, civil, laboral?

Si revisamos el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos podemos verificar que de lo señalado allí se colige que el derecho al plazo razonable también puede ser exigido para la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Mayoritariamente se ha hecho mención al derecho al plazo razonable en procesos de naturaleza penal, sin embargo, en la sentencia emitida en el Caso Fornerón Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció por la vulneración del derecho al plazo razonable, en unos procesos de Guarda Familiar y de Régimen de Visitas.  

En el fundamento 77 de la referida sentencia se indica: “Con base en todo lo anterior, la duración total de los procedimientos de guarda judicial y de régimen de visitas, de más de tres y diez años, respectivamente, en el presente caso, sobrepasan excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en procedimientos relativos a la guarda de una niña y al régimen de visitas con su padre, por lo que constituyen  una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 17.1 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 en perjuicio de esta última” (Véase texto de sentencia en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf )

Esta sentencia es importante, pues contribuirá a que en los diversos Estados se adopten medidas tendientes a evitar que los procesos de cualquier naturaleza se extiendan excesivamente, vulnerándose la razonabilidad del plazo para solucionar el caso.

domingo, 8 de septiembre de 2013

Ley Nº 30076 (El Peruano, 19 de agosto del 2013)

El Congreso de la República publicó la Ley Nº 30076, que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal del 2004, Código de Ejecución Penal, Código de los Niños y Adolescentes
El texto de la norma puede encontrarse en