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lunes, 11 de junio de 2012

El valor del bien sustraído en el delito de Hurto de Uso


Luis Martín Lingán Cabrera          

En nuestra legislación penal se ha tipificado el delito de hurto simple en los siguientes términos: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años”

Para la configuración del delito de Hurto Simple el valor del bien sustraído debe superar la remuneración mínima vital, pues de lo contrario nos encontraremos tan solo ante una falta, prevista en el artículo 444, primer párrafo del Código Penal.

Cuando se presentan algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 186 del Código Penal, se configura el delito de Hurto Agravado. En este supuesto no es necesario que el valor del bien objeto de sustracción supere la remuneración mínima vital. Así ha sido señalado en el Acuerdo Plenario Nº  4-2011-CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República (Véase http://es.scribd.com/doc/89278740/ACUERDO-PLENARIO-N%C2%B0-4-2011-CJ-116 )

El delito de Hurto de Uso ha sido tipificado en el artículo 187 del Código Penal en los siguientes términos: “El que sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año”

Nos preguntamos si para la configuración del delito de Hurto de Uso ¿el valor del bien mueble ajeno sustraído debe superar la remuneración mínima vital o no?

Revisando el artículo 187 del Código Penal vemos que no se exige que el valor del bien sustraído deba superar la remuneración mínima vital para la configuración del delito de Hurto de Uso. Tampoco existe algún otro dispositivo del Código Penal que así lo establezca.

Sin embargo, si para la configuración del delito de Hurto Simple -en el cual el autor sustrae un bien con la finalidad de apoderárselo y obtener provecho- se exige que el valor del bien sustraído supere la remuneración mínima vital ¿no debería exigirse también lo mismo para la configuración del delito de Hurto de Uso, en el cual el autor no busca apoderarse del bien sustraído, si no tan solo hacer un uso momentáneo y luego devolvérselo a su propietario? 

Según nuestra opinión, este es un tema que podría ser discutido por el legislador, a fin de modificarse el Código Penal, y exigir también la superación de la remuneración mínima vital para la configuración del delito de Hurto de Uso (art. 187 del Código Penal), conducta a todas luces menos grave que un delito de Hurto Simple (Art. 185 del Código Penal).

De lo contrario podría presentarse casos como el siguiente: 

Si Juan Pérez busca obtener provecho, apoderándose de un reloj ajeno valorizado en S/400 00 (cuatrocientos nuevos soles),  sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, sin las agravantes del artículo 186 del Código Penal, no cometerá delito sino tan solo una falta - al no superar el valor de lo sustraído la remuneración mínima vital- por lo que no se le podrá imponer una pena privativa de libertad, sino tan solo prestación de servicios a la comunidad o multa (que son las penas establecidas para el caso de la falta contra el patrimonio).

En cambio, si Juan Pérez sustrae un reloj ajeno valorizado en S/400 00 (cuatrocientos nuevos soles) con la finalidad de hacer un uso momentáneo y luego lo devuelve a su propietario,  podría ser reprimido con una pena privativa de libertad de hasta un año, dado que para el delito de Hurto de Uso no se exige que el valor del bien sustraído supere la remuneración mínima vital.

Es decir, una conducta menos grave podría resultar teniendo una sanción más severa, lo cual no es lógico ni coherente.

lunes, 14 de mayo de 2012

¿Puede darse un ejemplo de un caso en el que el Tribunal Constitucional peruano haya citado a la Declaración Universal de Derechos Humanos?


Luis Martín Lingán Cabrera

En la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política peruana de 1993 se ha establecido que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos  y con los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”

En consecuencia en nuestro país los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional están obligados a tener en cuenta las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos en las interpretaciones de las normas relativas a derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional de 1993.

Por su parte, en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, se ha establecido también que “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos”. Pero, además, se ha ido más allá, al establecerse que también deberán interpretarse “de conformidad a las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”

Un caso en el que el Tribunal Constitucional cita un artículo de la Declaración Universal de Derechos Humanos al momento de resolver un proceso de amparo es el signado con el Expediente Nº 9332-2006-PA/TC, para tratar el aspecto referido al Modelo Constitucional de Familia. Así, el TC señala: “El artículo 4º de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarles protección. Por su parte, el artículo 16.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que los hombres y mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada de raza, nacionalidad o religión- a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”” (Fundamento 4)

El texto de la resolución recaída en el Expediente Nº 9332-2006-PA/TC, conocido también como caso de las “familias reconstituidas” puede encontrarse en Nº http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/09332-2006-AA.pdf




martes, 17 de abril de 2012

¿Existe alguna sentencia del Tribunal Constitucional peruano en que se haya pronunciado sobre el derecho a la objeción de conciencia?


Luis Martín Lingán Cabrera

La respuesta a la interrogante es afirmativa. En efecto, en el expediente Nº 895-2001-AA/TC, el Tribunal Constitucional peruano consideró que se había vulnerado el derecho a la objeción de conciencia, al cual a pesar de no estar expresamente regulado en la Constitución Política de 1993, lo considera como un contenido nuevo del derecho escrito a la libertad de conciencia.

El proceso versó sobre una demanda de amparo incoada por un médico de ESSALUD,  a quien se le había programado labores los días sábados, a pesar  de pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la cual -según se lee en la sentencia- dedica el día sábado al culto por considerarlo  el “Día del Señor o Día del reposo cristiano”

El TC declaró fundada la demanda de amparo y ordenó a la entidad demandada “no incluir al recurrente en las jornadas laborales de los días sábados y permitirle tomar todas las medidas razonables que la ley autorice para compensar dichas inasistencias, de forma tal que no se vea afectada la productividad laboral del recurrente”

La sentencia puede ser revisada en     http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00895-2001-AA.html