Buscar este blog

Translate

martes, 30 de julio de 2024

La promulgación de la ley 32104 ¿hará que la Corte Suprema modifique su posición respecto a que la Ley Nº 31751 (que establece el plazo máximo de un año de suspensión de prescripción de la acción penal) es anticonstitucional y que empiece a dejar de inaplicarla en diversos casos que vía Casación o apelación lleguen a su conocimiento?

 EL 28 de julio de 2024, día del aniversario patrio en el Perú, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32104, denominada “Ley que precisa la aplicación del segundo párrafo del artículo 84 del Código Penal, modificado por Ley Nº 31751, que modifica el Código Penal y el nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción”

En artículo único de la referida Ley Nº 32104, se señala lo siguiente:

“La aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción, se sujeta a las siguientes precisiones:

a) El plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito al plazo razonable que le asiste al imputado y a la pronta respuesta para la parte agraviada, en el marco de la política criminal del Estado peruano, basada en el sistema acusatorio garantista.

b) Dicho plazo es razonable y proporcional para resolver un hecho criminal tomando en cuenta que se suma solo un año más a los tipos de plazos de prescripción que se establecen en la legislación vigente.

c) Para no atentar contra la tutela jurisdiccional ni contra el plazo razonable para el investigado y el agraviado ni contra la seguridad pública o ciudadana, no se otorga un plazo mayor a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal”

Con esta modificación, sin duda, se busca hacer frente a la posición de la Corte Suprema de Justicia de las República del Perú, que en el Acuerdo Plenario Nº 5-2023/CIJ-112, señaló que “la Ley Nº 31751 es desproporcionada y por consiguiente inconstitucional, por ello, los jueces conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no deben aplicarla; deben preferir la norma constitucional referida a la protección de seguridad pública o ciudadana, al valor justicia material y a la tutela jurisdiccional –en este caso de la víctima– (ex artículos 44 y 139, numeral 3, de la Constitución)” (F. 27).

La dación de esta ley 32104 ¿hará que la Corte Suprema modifique su posición respecto a que la Ley Nº 31751 es anticonstitucional y que empiece a dejar de inaplicarla en diversos casos que vía Casación lleguen a su conocimiento? ¿Es suficiente que el legislador mediante una ley precise otra para decir que el plazo no mayor a un año para la suspensión de la prescripción es razonable y proporcional (sin una fundamentación), para que la Corte Suprema cambie su posición antagónica al respecto?

Preguntas para el debate académico.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida Ley 32104:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2310534-1

 

 

viernes, 5 de julio de 2024

¿El delito de asociación ilícita para delinquir relacionado a graves violaciones a los derechos humanos puede ser considerado un delito de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible? (Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional)

 Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial una resolución emitida en el Recurso de Nulidad 1812-2023-Nacional, en la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el Perú, aborda el tema a si el delito de Asociación Ilícita para delinquir relacionado con graves violaciones de los derechos humanos es imprescriptible.

En el caso se procesa al Ex Presidente del Perú Alberto Fujimori Fujimori, así como a Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza, Luis Pérez Document, a quienes se les imputa haber cometido el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por la conformación del denominado Grupo Colina, al que se atribuye haber cometido graves violaciones de los derechos humanos en los casos denominados Caraqueños (asesinato de pobladores en Pativilca) y La Cantuta (desaparición forzada de 9 estudiantes y un profesor que luego fueron encontrados muertos).

La Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada declaró fundada la Excepción de Prescripción de la Acción penal presentada por la defensa de los procesados, al considerar que el delito de Asociación Ilícita para delinquir no está taxativamente recogido en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como un delito de lesa humanidad. Por lo tanto, es prescriptible.

Contra esta decisión el Procurador Público especializado en delitos contra el orden público del Ministerio del Interior, presentó recurso de nulidad a fin de que el caso sea revisado por la Corte Suprema (caso tramitado según antiguo Código de Procedimiento Penales de 1940).

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declara fundado el recurso de nulidad, al considerar, que, si bien el delito de Asociación Ilícita para delinquir no se encuentra de manera taxativa reconocido como delito de lesa humanidad en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, debe tenerse en cuenta lo señalado en el inciso k del referido artículo, en el cual se establece que se considerará también crímenes de lesa humanidad “otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (F. 6.5)

Así mismo, la Corte Suprema considera que “no es de recibo la objeción de que el Estatuto de Roma únicamente es aplicable para el futuro, por cuanto en este aspecto ha de tenerse presente todo el derrotero sobre las normas imperativas de derecho internacional, las normas de ius cogens, la jurisprudencia del sistema interamericano y del propio Tribunal Constitucional, que han emitido parámetros claros y contundentes, especialmente para nuestra región” (F. 6.5)

En mérito a lo antes expuesto, la Corte Suprema considera que el delito de Asociación Ilícita para delinquir imputado a los procesados, al estar relacionado con graves violaciones de derechos humanos, es un crimen de lesa humanidad, por lo que en mérito a normas de ius cogens y aplicando un control de convencionalidad, es imprescriptible.

Por lo tanto, se declara haber nulidad de la resolución impugnada e infundada la prescripción de la acción penal.

Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resoluciòn:

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/07e653804069720ea45bbe1666a80600/R.N.+1812-2023+NOTIFICADO.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=07e653804069720ea45bbe1666a80600