Luis Martín LINGÁN CABRERA
Abogado y Conciliador extrajudicial. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.- II. LA JUSTICIA COMUNAL.- III. EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Y LA JUSTICIA COMUNAL.- IV. CONCLUSIONES.- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.-
I. INTRODUCCIÓN
En el país, como sabemos, progresivamente se está implementando el nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957 (El Peruano, 29/07/04), buscándose dar un salto de un sistema procesal penal mixto-inquisitivo a uno de corte acusatorio garantista, en similar camino al seguido por países como Ecuador, Colombia, Chile, Puerto Rico.
El Código Procesal Penal del 2004 se encuentra vigente en los distritos judiciales de Huaura, La Libertad, Tacna y Moquegua. Según el nuevo cronograma establecido mediante Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS, en Cajamarca, regirá a partir del año 2010.
Por otro lado, conocemos que nuestro país alberga a diferentes razas y culturas, por ello se dice que es pluriétnico y pluricultural. Ante esta diversidad, en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política vigente, se reconoció el derecho a la identidad étnica y cultural, estableciéndose, también, que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Además, en el artículo 149 del texto constitucional se facultó a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, a realizar funciones jurisdiccionales, de conformidad con su derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona, señalándose, además, que “la ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”
En este trabajo estudiaremos brevemente la justicia comunal, llamada también especial o indígena. Puntualizamos, también, que en el Código Procesal Penal del 2004 se ha hecho alusión a esta jurisdicción, al establecerse en su artículo 18 la falta de competencia de la jurisdicción penal ordinaria para intervenir en hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución Política de 1993.
II LA JUSTICIA COMUNAL
Como se ha dicho, en el Perú, así como en otros países, existen diversas razas y culturas, con sus usos, tradiciones y costumbres que los caracterizan, con su particular cosmosvisión y manera de ver y tratar los asuntos de la vida. Así, se señala que en el país existen 5 666 comunidades campesinas distribuidas en 25 de los 29 distritos judiciales, con mayor presencia en Puno (1222), Cusco (941), Junín (1577) y Ayacucho (540); y 1345 comunidades nativas distribuidas en 10 distritos judiciales, teniendo mayor presencia en Loreto (304), San Martín (263) y Ucayali (240)[1]
Reconociendo esta realidad, en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política vigente se reconoció el derecho a la identidad étnica y cultural. Se estableció, además, que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Según el profesor Bernales Ballesteros “el concepto de identidad étnica tiene dos componentes fundamentales. El primero consiste en que cada ser humano tiene derecho a mantener sus rasgos étnicos como un valor propio, tanto en sí mismo como en relación a todos los demás seres humanos que los comparten. El segundo, es que tienen derecho a que su etnia sea considerada como un valor particular y distinto, perteneciente al acervo de valores de la humanidad, tanto en la sociedad en la que vive como en el mundo entendido globalmente”[2]
La identidad cultural, según el mismo profesor Bernales, “es análoga a la identidad étnica, pero se refiere esta vez a la pertenencia cultural de la persona, es decir a su cosmovisión de la vida. La cultura es en definitiva la manera de vivir y, como tal, forma parte esencial de la persona, de su libertad de opinión y expresión, así como también de la cabal formación de su personalidad”[3]
En el texto constitucional se señala también que “El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación”. Según Bernales, “que el Estado lo reconozca quiere decir que acepta su valor como un aporte a la sociedad en su conjunto. Que la proteja quiere decir que debe desarrollar políticas de diverso tipo que permitan precisamente, que todos alcancen un plano de igualdad y de mutuo respeto en los más diversos terrenos de la vida social (...) no se debe pretender que todos y cada uno de los peruanos compartan la misma raza y la misma cultura, sino que respetando diferencias, se interactúe creativamente, produciendo en nuevas síntesis que enriquezcan a la sociedad peruana y por ende a la humanidad” [4]
Como lo señalan Sánchez Botero y Jaramillo Sierra, “la declaración constitucional sobre el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, y del pluralismo jurídico en particular, representa la ruptura con aquellos que imponían etnocéntricamente la preeminencia de un solo sistema jurídico nacional y la no-valorización de los derechos comparativamente distintos"[5]
En los instrumentos internacionales, reconociendo esta realidad pluricultural de diferentes países, se ha establecido también el derecho de las comunidades indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales, tal como puede verse de una revisión de los artículos 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.[6]
De similar manera, en el ámbito interno, en el artículo 149 de la Constitución Política peruana, se reconoció a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, y siempre que no vulneren derechos fundamentales de las personas, estableciéndose que mediante ley se regulará la coordinación entre esta jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y demás instancias del Poder Judicial.
Esta disposición ha tenido como fuente al artículo 246 de la Constitución colombiana, donde se prescribe: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”
Como apreciamos, los textos constitucionales colombiano y peruano han reconocido la titularidad de una jurisdicción especial a determinado sector de la población para impartir justicia de acuerdo a su derecho. Algunas diferencias no sustanciales que se puede apreciar son las siguientes: a) En la Constitución peruana los titulares de la jurisdicción especial son denominados autoridades de las comunidades campesinas y nativas (con apoyo de las rondas campesinas), en cambio, en la Constitución colombiana, se los denomina autoridades de los pueblos indígenas, b) En la Constitución peruana se dice que las funciones jurisdiccionales se ejercen de conformidad con el derecho consuetudinario, en cambio, en la Constitución colombiana, se dice que se ejercerán tales funciones de conformidad con sus propias normas y procedimientos, c) En la Constitución peruana se establece como límites a las funciones jurisdiccionales el no violentar derechos fundamentales, en cambio, en la Constitución colombiana se establece que no deben ser contrarios a la Constitución y leyes de la República.
En ambas Constituciones, por su parte, se indica que las funciones jurisdiccionales deben realizarse dentro del ámbito territorial, ya sea de las comunidades campesinas y nativas (Perú) o pueblos indígenas (Colombia). También, en las dos se señala que por ley se establecerá las formas de coordinación entre esta jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y demás instancias del Poder Judicial (Perú) o con el sistema judicial nacional (Colombia)
Por otro lado, se puede apreciar que en el artículo 149 de la Constitución peruana se asigna a las rondas campesinas[7] una función de apoyo a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y no una titularidad directa. Esta circunstancia es atribuida por Ruiz Molleda “al desconocimiento de la realidad por parte del constituyente (..) que confunde y cree que son lo mismo, las rondas campesinas –como las de Cajamarca, que surgen en zonas donde no existe comunidad campesina- y los comités especializados de rondas campesinas, que son parte de la estructura orgánica de la comunidad campesina, y en consecuencia, sometido a la asamblea comunal”[8]
Sin embargo, en el ámbito doctrinal, legal y jurisprudencial parece consolidarse la postura que reconoce titularidad directa a las rondas campesinas para ejercer funciones jurisdiccionales, en los espacios en los que interactúan, de conformidad con su derecho consuetudinario y siempre que no violenten derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, Irigoyen Fajardo, férrea defensora de la titularidad de las rondas campesinas para ejercer funciones jurisdiccionales, manifiesta: “a partir del éxito obtenido en el control del abigeato, las RC empezaron a cumplir otras tareas. Las asambleas permitieron un espacio privilegiado para presentar y discutir todo tipo de conflictos y problemas, y tomar decisiones consensuadas (...) Las rondas se convirtieron así en una nueva forma de autoridad comunal andina que ejerce su autoridad dentro de su ámbito territorial (comunidad, aldea, caserío) en coordinación con las rondas vecinas de su zona, distrito o provincia, en los casos o problemas que lo ameriten”[9] Señala también: “Las propias Rondas Campesinas consideran que les es aplicable el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas. En síntesis, gozan del derecho de tener una jurisdicción especial: además de los entes comunales mencionados por la Constitución, otros entes comunales no mencionados por ella (o mencionados deficientemente como en el caso de las Rondas Campesinas), y organizaciones supracomunales[10]
También, para la Defensoría del Pueblo, “una interpretación lógica de este artículo (el 149 de la Constitución) admite extender su supuesto de hecho para abarcar a las rondas campesinas de caseríos o centros poblados, en la medida en que son instituciones sociales de naturaleza similar a las comunidades campesinas, al ser, como ellas, expresiones culturales de numerosos pueblos y comunidades andinas, las mismas que imparten justicia conforme al derecho comunal. Con la diferencia de estar integradas por campesinos parceleros”[11] Agrega esta institución que “la eficacia integradora de esta opción constitucional (artículo 149 de la Constitución) pasa por interpretar dicho artículo extendiéndolo a las rondas campesinas, en la medida que expresen una identidad comunal y actúen conforme un derecho consuetudinario respetuoso de los derechos humanos”[12]
Por su parte, si bien en el artículo 1 de la Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas[13] se establece que estas organizaciones “apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos...”, luego, se agrega que “los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca” Uno de estos derechos es la posibilidad de impartir justicia de acuerdo a sus costumbres.
El Poder Ejecutivo, por su parte, aprobó el Decreto Supremo Nº 025-2003-JUS[14] Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas. En el artículo 3 de este dispositivo, se ha señalado que “La Ronda Campesina o Ronda Comunal, tiene por finalidad contribuir al desarrollo, la seguridad, la moral, la justicia y la paz social dentro de su ámbito territorial, sin discriminación de ninguna índole, conforme a la Constitución y a las leyes. Colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial” Del mismo modo, en el acápite d) del inciso 12 de este mismo reglamento se señala como función de las Rondas Campesinas, “Intervenir en la solución pacífica de los conflictos que se susciten entre los miembros de la comunidad y otros externos, siempre y cuando la controversia se origine en hechos ocurridos dentro de su ámbito comunal”
En el ámbito jurisprudencial, en la Corte Suprema de Justicia de la República y en diferentes Cortes Superiores del país, se han expedido resoluciones que citando el artículo 149 de la Constitución Política de 1993, absuelven a integrantes de rondas campesinas procesados por secuestro y/o usurpación de funciones, por haber intervenido a personas a quienes se imputaba la comisión de actos que lesionaban bienes jurídicos de los integrantes de su comunidad.
En efecto, en la Resolución Nº 97-04-San Martín, la Corte Suprema absuelve a los integrantes de rondas campesinas que habían detenido a personas para someterlos a una investigación, considerándose la falta de dolo de secuestrar en el accionar de los procesados, la actuación realizada en el marco del artículo 149 de la Constitución Política de 1993 y el actuar en el ejercicio regular de un derecho (Art. 20 inciso 8 del Código Penal)
También, en la Resolución 4370-2006- Cajamarca, la referida instancia suprema, absuelve a ronderos que detuvieron a unas personas, al considerar que actuaron en mérito a lo prescrito en el artículo 149 de la Constitución Política de 1993, la falta del elemento subjetivo (dolo) y la existencia de un error de prohibición invencible.
En la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de similar modo a las resoluciones supremas, se ha absuelto a ronderos que eran procesados por los delitos de Secuestro y/o Usurpación de Funciones, en los expedientes 2005-11, 2005-76, 2004-1029 (Primera Sala Penal) y 2005-009 (Segunda Sala Penal), en aplicación del artículo 149 de la Constitución.
Apreciamos que en el ámbito jurisprudencial parece haberse consolidado también el criterio según el cual las rondas campesinas tienen titularidad para ejercer funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 149 de la Constitución, recogiendo la realidad que ya se ha mencionado. Claro está, siempre que lo hagan en los espacios en los que interactúan, aplicando su derecho consuetudinario, y cuidando de no violentar derechos fundamentales.
Sin embargo, como lo postula la CERIAJUS[15], sería conveniente se realice una reforma constitucional del artículo 149, y redactar clara y expresamente el reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de las rondas campesinas[16]
III. EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Y LA JUSTICIA COMUNAL
En el país, como sabemos, asistimos a una reforma procesal penal. Aspiramos a dejar atrás el Código de Procedimientos Penales de 1940, de corte mixto-inquisitivo, para dar paso a la instauración de un proceso penal de corte acusatorio garantista con rasgos adversariales.
El Código Procesal Penal del 2004 se encuentra vigente en su integridad en los distritos judiciales de Huaura, La Libertad, Tacna y Moquegua. En el resto del país, se mantiene vigente el Código de Procedimientos Penales de 1940 y tan sólo algunos artículos del nuevo Código Procesal Penal del 2004, tales como los artículos 468 al 471 (Terminación Anticipada del Proceso)
Como aspectos positivos del nuevo Código Procesal Penal se señalan, entre otros, el privilegiar la oralidad, propiciando de esta manera la celeridad, potenciar la garantía de publicidad y la transparencia del ejercicio de la función jurisdiccional, brindar una mayor protección a los derechos del procesado, sin desconocer los de la víctima, garantizar la imparcialidad del juzgador, hacer efectiva la igualdad de armas.
Pero nuestra intención en el presente trabajo no es estudiar in extenso los principales cambios y características que trae consigo la reforma procesal penal, sino verificar si alguna disposición del nuevo Código se ha ocupado de la justicia comunal a la que hemos hecho referencia líneas atrás, y los alcances de la misma.
Así, revisando el texto del Código Procesal del 2004, encontramos el artículo 18 donde se señala:
“Artículo 18º.- La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:
1.- De los delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución.
2.- De los hechos punibles cometidos por adolescentes.
3.- De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución”
Es decir, en este artículo se ha señalado que los jueces penales ordinarios no pueden conocer los denominados delitos de función cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, referidos en el artículo 173 de la Constitución; tampoco, pueden conocer los actos infractores a la ley penal cometidos por adolescentes, que son competencia del Juez Especializado de Familia, según el Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337) y Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo 017-93-JUS), y tampoco pueden conocer de los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución, esto es, los que son de competencia de la jurisdicción especial comunal.
Nos parece positivo que se haya establecido un dispositivo como el establecido en el artículo 18 inciso 3 del Código Procesal Penal del 2004, lo cual, como sostiene la Defensoría del Pueblo, reconoce la exclusividad de la justicia comunal (...) en consecuencia, los actos que ésta realice, en principio no sólo no pueden ser objeto de procesamiento alguno, sino que deben ser respetados por la justicia común y demás autoridades estatales.[17]
Sin embargo, es cierto también, que mientras no se tengan clarificadas las competencias de la justicia comunal, en la aplicación del artículo 18 inciso 3 del Código Procesal Penal del 2004, se pueden presentar conflictos entre la jurisdicción penal ordinaria y la justicia comunal. Así, Bazán Cerdán, plantea como cuestiones pendientes de solución, entre otras, a las siguientes: “¿Quién y cómo se define el contenido de las competencias (territoriales, materiales y personales) de la jurisdicción comunal? ¿Qué hechos punibles (delitos y faltas) serán de conocimiento de la jurisdicción comunal? Ante los posibles conflictos en el ejercicio de las competencias de ambas jurisdicciones ¿Cuáles serán los contenidos de las formas de coordinación y cuáles los criterios de coordinación para resolver los conflictos surgidos al interior (entre miembros o no) o al exterior de la comunidad? En los Distritos judiciales en los que ha entrado en vigencia en su integridad en el NCPP, ¿para aplicar el artículo 18ª del NCPP, en el extremo referido al ejercicio de la función comunal, resulta necesario exigir la previa aprobación por el Poder Legislativo de la Ley de Coordinación prevista en el artículo 149 de la Constitución?”[18]
Creemos, por ello, que se hace urgente expedir la ley de coordinación entre la jurisdicción especial comunal y la justicia penal ordinaria, donde se delimite entre otros aspectos: la competencia material, territorial y personal de la justicia comunal; se establezcan soluciones a los conflictos de competencia que puedan presentarse entre ambas, formas de cooperación de la justicia formal para el cumplimiento de la ejecución de las decisiones de la justicia comunal, cuando ésta lo requiera, etc.
Para ello podríamos acudir a la doctrina y a la experiencia de otros países, entre ello Colombia, a fin de establecer una regulación en el Perú sobre el tema, con la finalidad de fortalecer la jurisdicción comunal, como una forma de ejercicio del derecho a la identidad étnica y cultural, evitando el surgimiento de problemas que puedan determinar la toma de decisiones que signifiquen un retroceso en el avance que se ha dado en esta materia en nuestro país.
Así, por ejemplo, consideramos adecuado acudir a las propuestas que en su oportunidad plantearon las colombianas Sánchez Botero y Jaramillo Sierra, en su obra “Jurisdicción Especial Indígena”, respecto a lo que debería contener la ley de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la justicia nacional en Colombia, y que creo, nos puede servir de ayuda y referente –teniendo en cuenta las características y particularidades nacionales- para la dación de la ley de coordinación en el Perú.
Las referidas autoras, entre otras sugerencias, mencionaban a las siguientes: “debe establecerse el derecho de los pueblos indígenas a ejercer facultades jurisdiccionales en su territorio, incluyendo la posibilidad de crear normas, de aplicarlas y de aplicar las sanciones respectivas; también, debe explicitarse que las decisiones de las autoridades indígenas tienen pleno valor; es indispensable definir los asuntos de los que van a conocer las autoridades indígenas, siguiendo los parámetros de territorialidad y etnicidad; cuando se presente conflictos de competencia entre autoridades de dos pueblos indígenas, debe admitirse, en primera instancia, la posibilidad de que sean ellas mismas las que soluciones el conflicto. Sin embargo, debe abrirse la posibilidad de que intervenga un tercero cuando las partes no puedan llegar a un acuerdo. Debe aclararse que el control de legalidad de las decisiones de las autoridades indígenas debe hacerse con respecto a la legalidad indígena misma. El control de constitucionalidad debe quedar limitado a la acción de tutela, por vulneración de derechos en el proceso al que ha sido sometido, demostrándose que se ha agotado todos los medios de defensa existentes dentro de la comunidad; se debe elaborar un mapa en el que se aclare a todos los habitantes del territorio cuáles son los territorios indígenas.[19]
También, puede tenerse en cuenta la propuesta realizada por la Defensoría del Pueblo del Perú, para quien la ley de coordinación debe: “a) Establecer las bases para la determinación, en aquellos conflictos en los que intervengan autoridades comunales o ronderas, de la competencia del sistema judicial nacional y de la jurisdicción comunal, así como para la resolución de posibles colisiones entre ambas jurisdicciones, b)Determinar los límites mínimos en materia de derechos humanos en relación a la jurisdicción comunal, c)Precisar los efectos de la cosa juzgada formal, siguiendo la pauta marcada por el artículo 18 del Código Procesal Penal, cuya vigencia nacional debería disponerse inmediatamente, d) La ley de coordinación debería precisar el valor de las actuaciones practicadas en la investigación o proceso comunal. Para lo que podría recogerse la fórmula plasmada en la tercera disposición complementaria del Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 25-2003-JUS, e) La ley en cuestión debería ofrecer la posibilidad de optar por las denominadas “cláusulas de salida”. Dichas cláusulas permitirían, a través de procesos constitucionales iniciados por ciudadanos condenados por la justicia comunal, que el núcleo de derechos mínimos, se fuera concretando y ampliando".[20]
IV CONCLUSIONES
· Reconociendo la realidad peruana, en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política de 1993, se ha reconocido el derecho a la identidad étnica y cultural. Asimismo, en el artículo 149 del mismo texto constitucional se establece una jurisdicción especial para impartir justicia, a cargo de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, siempre que no violenten derechos fundamentales.
· Si bien en el artículo 149 de la Constitución Política peruana, literalmente no se reconoce facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas, sino se le asigna un rol de apoyo a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, en la doctrina, en el ámbito legal y en la jurisprudencia nacional, se les viene reconociendo facultades jurisdiccionales.
· En el artículo 18 del Código Procesal Penal del 2004 se señala que la jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer de los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución. Si bien es positiva esta regulación, consideramos necesaria y urgente la dación de la ley de coordinación entre la justicia penal ordinaria y la comunal, para evitar el surgimiento de conflictos diversos que puede generar un retroceso en lo logrado hasta ahora.
· Se debe impulsar de manera urgente la dación de la ley de coordinación entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial comunal, para lo cual se puede acudir a la experiencia y doctrina de otros países, entre ellos la colombiana, y tenerse en cuenta, también, las propuestas de entidades nacionales, como la Defensoría del Pueblo.
V. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1.- BAZÁN CERDAN, Fernando. El Código Procesal Penal del 2004 y la Jurisdicción Comunal”, (http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=772)
2.- BERNALES BALLESTEROS, Enrique. ·”La Constitución de 1993. Análisis comparado” Editora RAO. Quinta edición. Septiembre de 1999. Lima-Perú.
3.- DE BELAÚNDE LÓPEZ DE ROMAÑA JAVIER. “La Reforma del Sistema de Justicia ¿en el camino correcto?”, en el Compendio “Seminario sobre justicia comunitaria para operadores del sistema estatal de administración de justicia”. Instituto de Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung gGmbH.
4.- DEFENSORIA DEL PUEBLO. “El reconocimiento estatal de las rondas campesinas” Segunda edición. Lima- Perú. Septiembre del 2006.
5,- RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “La facultad de administrar justicia de las comunidades campesinas y nativas” en el Compendio “Seminario sobre justicia comunitaria para operadores del sistema estatal de administración de justicia”. Instituto de Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung gGmbH.
6.- SÁNCHEZ BOTERO ESTHER Y JARAMILLO SIERRA ISABEL. “La Jurisdicción Especial Indígena” Primera edición. Febrero 2000. Colombia.
7.- YRIGOYEN FAJARDO, Raquel. “Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal”, ( http://www.alertanet.org/ryf-alpanchis.htm))
[1] FARFÁN Jorge. Citado por De Belaúnde López de Romaña Javier. “La Reforma del Sistema de Justicia ¿en el camino correcto?”, en el Compendio “Seminario sobre justicia comunitaria para operadores del sistema estatal de administración de justicia”. Instituto de Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung gGmbH.
[2] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. ·”La Constitución de 1993. Análisis comparado” Editora RAO. Quinta edición. Septiembre de 1999. Lima-Perú. p. 155.
[3] Ibid. p. 155.
[4] Ibid. p. 157.
[5] SÁNCHEZ BOTERO Esther y JARAMILLO SIERRA Isabel. “La Jurisdicción Especial Indígena” Primera edición. Febrero 2000. Colombia. p. 63
[6] En el Perú este Convenio fue aprobado e incorporado a nuestra legislación mediante Ley Nº 26253 (El Peruano 02/12/1993)
[7] Las rondas campesinas, como se conoce, surgieron en la región Cajamarca, precisamente en Cuyumalca-Chota, durante la segunda mitad de la década del 70, como una organización que busca defender a campesinos de los ataques de abigeos.
[8] RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “La facultad de administrar justicia de las comunidades campesinas y nativas” en el Compendio “Seminario sobre justicia comunitaria para operadores del sistema estatal de administración de justicia”. Instituto de Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung gGmbH.
[9] YRIGOYEN FAJARDO, Raquel. “Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal”, en http://www.alertanet.org/ryf-alpanchis.htm.
[10] IRIGOYEN FAJARDO, Raquel. “Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal” en http://www.alertanet.org/ryf-alpanchis.htm
[11] DEFENSORIA DEL PUEBLO. “El reconocimiento estatal de las rondas campesinas” Segunda edición. Lima- Perú. Septiembre del 2006. p. 25.
[12] Ibid. p. 28.
[13] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07 de enero del 2003.
[14] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre del 2003.
[15] Visítese al respecto http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2004/ceriajus/presentacion.htm
[16] Debemos precisar que nos referimos a las rondas campesinas independientes y no a los Comités de Autodefensa que fueron promovidos por el Ejército, y que también se hacen llamar ronderos.
[17] DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Ob. cit. p. 50.
[18] BAZAN CERDAN, Fernando. “El Código Procesal Penal del 2004 y la Jurisdicción Comunal”, disponible en http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=772.
[19] SÁNCHEZ BOTERO Esther y JARAMILLO SIERRA Isabel. Ob. cit. pp. 156-160.
[20] DEFENSORIA DEL PUEBO. Ob. cit. pp. 51-52.
Como se ha dicho, en el Perú, así como en otros países, existen diversas razas y culturas, con sus usos, tradiciones y costumbres que los caracterizan, con su particular cosmosvisión y manera de ver y tratar los asuntos de la vida. Así, se señala que en el país existen 5 666 comunidades campesinas distribuidas en 25 de los 29 distritos judiciales, con mayor presencia en Puno (1222), Cusco (941), Junín (1577) y Ayacucho (540); y 1345 comunidades nativas distribuidas en 10 distritos judiciales, teniendo mayor presencia en Loreto (304), San Martín (263) y Ucayali (240)[1]
Reconociendo esta realidad, en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política vigente se reconoció el derecho a la identidad étnica y cultural. Se estableció, además, que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Según el profesor Bernales Ballesteros “el concepto de identidad étnica tiene dos componentes fundamentales. El primero consiste en que cada ser humano tiene derecho a mantener sus rasgos étnicos como un valor propio, tanto en sí mismo como en relación a todos los demás seres humanos que los comparten. El segundo, es que tienen derecho a que su etnia sea considerada como un valor particular y distinto, perteneciente al acervo de valores de la humanidad, tanto en la sociedad en la que vive como en el mundo entendido globalmente”[2]
La identidad cultural, según el mismo profesor Bernales, “es análoga a la identidad étnica, pero se refiere esta vez a la pertenencia cultural de la persona, es decir a su cosmovisión de la vida. La cultura es en definitiva la manera de vivir y, como tal, forma parte esencial de la persona, de su libertad de opinión y expresión, así como también de la cabal formación de su personalidad”[3]
En el texto constitucional se señala también que “El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación”. Según Bernales, “que el Estado lo reconozca quiere decir que acepta su valor como un aporte a la sociedad en su conjunto. Que la proteja quiere decir que debe desarrollar políticas de diverso tipo que permitan precisamente, que todos alcancen un plano de igualdad y de mutuo respeto en los más diversos terrenos de la vida social (...) no se debe pretender que todos y cada uno de los peruanos compartan la misma raza y la misma cultura, sino que respetando diferencias, se interactúe creativamente, produciendo en nuevas síntesis que enriquezcan a la sociedad peruana y por ende a la humanidad” [4]
Como lo señalan Sánchez Botero y Jaramillo Sierra, “la declaración constitucional sobre el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, y del pluralismo jurídico en particular, representa la ruptura con aquellos que imponían etnocéntricamente la preeminencia de un solo sistema jurídico nacional y la no-valorización de los derechos comparativamente distintos"[5]
En los instrumentos internacionales, reconociendo esta realidad pluricultural de diferentes países, se ha establecido también el derecho de las comunidades indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales, tal como puede verse de una revisión de los artículos 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.[6]
De similar manera, en el ámbito interno, en el artículo 149 de la Constitución Política peruana, se reconoció a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, y siempre que no vulneren derechos fundamentales de las personas, estableciéndose que mediante ley se regulará la coordinación entre esta jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y demás instancias del Poder Judicial.
Esta disposición ha tenido como fuente al artículo 246 de la Constitución colombiana, donde se prescribe: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”
Como apreciamos, los textos constitucionales colombiano y peruano han reconocido la titularidad de una jurisdicción especial a determinado sector de la población para impartir justicia de acuerdo a su derecho. Algunas diferencias no sustanciales que se puede apreciar son las siguientes: a) En la Constitución peruana los titulares de la jurisdicción especial son denominados autoridades de las comunidades campesinas y nativas (con apoyo de las rondas campesinas), en cambio, en la Constitución colombiana, se los denomina autoridades de los pueblos indígenas, b) En la Constitución peruana se dice que las funciones jurisdiccionales se ejercen de conformidad con el derecho consuetudinario, en cambio, en la Constitución colombiana, se dice que se ejercerán tales funciones de conformidad con sus propias normas y procedimientos, c) En la Constitución peruana se establece como límites a las funciones jurisdiccionales el no violentar derechos fundamentales, en cambio, en la Constitución colombiana se establece que no deben ser contrarios a la Constitución y leyes de la República.
En ambas Constituciones, por su parte, se indica que las funciones jurisdiccionales deben realizarse dentro del ámbito territorial, ya sea de las comunidades campesinas y nativas (Perú) o pueblos indígenas (Colombia). También, en las dos se señala que por ley se establecerá las formas de coordinación entre esta jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y demás instancias del Poder Judicial (Perú) o con el sistema judicial nacional (Colombia)
Por otro lado, se puede apreciar que en el artículo 149 de la Constitución peruana se asigna a las rondas campesinas[7] una función de apoyo a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y no una titularidad directa. Esta circunstancia es atribuida por Ruiz Molleda “al desconocimiento de la realidad por parte del constituyente (..) que confunde y cree que son lo mismo, las rondas campesinas –como las de Cajamarca, que surgen en zonas donde no existe comunidad campesina- y los comités especializados de rondas campesinas, que son parte de la estructura orgánica de la comunidad campesina, y en consecuencia, sometido a la asamblea comunal”[8]
Sin embargo, en el ámbito doctrinal, legal y jurisprudencial parece consolidarse la postura que reconoce titularidad directa a las rondas campesinas para ejercer funciones jurisdiccionales, en los espacios en los que interactúan, de conformidad con su derecho consuetudinario y siempre que no violenten derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, Irigoyen Fajardo, férrea defensora de la titularidad de las rondas campesinas para ejercer funciones jurisdiccionales, manifiesta: “a partir del éxito obtenido en el control del abigeato, las RC empezaron a cumplir otras tareas. Las asambleas permitieron un espacio privilegiado para presentar y discutir todo tipo de conflictos y problemas, y tomar decisiones consensuadas (...) Las rondas se convirtieron así en una nueva forma de autoridad comunal andina que ejerce su autoridad dentro de su ámbito territorial (comunidad, aldea, caserío) en coordinación con las rondas vecinas de su zona, distrito o provincia, en los casos o problemas que lo ameriten”[9] Señala también: “Las propias Rondas Campesinas consideran que les es aplicable el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas. En síntesis, gozan del derecho de tener una jurisdicción especial: además de los entes comunales mencionados por la Constitución, otros entes comunales no mencionados por ella (o mencionados deficientemente como en el caso de las Rondas Campesinas), y organizaciones supracomunales[10]
También, para la Defensoría del Pueblo, “una interpretación lógica de este artículo (el 149 de la Constitución) admite extender su supuesto de hecho para abarcar a las rondas campesinas de caseríos o centros poblados, en la medida en que son instituciones sociales de naturaleza similar a las comunidades campesinas, al ser, como ellas, expresiones culturales de numerosos pueblos y comunidades andinas, las mismas que imparten justicia conforme al derecho comunal. Con la diferencia de estar integradas por campesinos parceleros”[11] Agrega esta institución que “la eficacia integradora de esta opción constitucional (artículo 149 de la Constitución) pasa por interpretar dicho artículo extendiéndolo a las rondas campesinas, en la medida que expresen una identidad comunal y actúen conforme un derecho consuetudinario respetuoso de los derechos humanos”[12]
Por su parte, si bien en el artículo 1 de la Ley Nº 27908, Ley de Rondas Campesinas[13] se establece que estas organizaciones “apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos...”, luego, se agrega que “los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca” Uno de estos derechos es la posibilidad de impartir justicia de acuerdo a sus costumbres.
El Poder Ejecutivo, por su parte, aprobó el Decreto Supremo Nº 025-2003-JUS[14] Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas. En el artículo 3 de este dispositivo, se ha señalado que “La Ronda Campesina o Ronda Comunal, tiene por finalidad contribuir al desarrollo, la seguridad, la moral, la justicia y la paz social dentro de su ámbito territorial, sin discriminación de ninguna índole, conforme a la Constitución y a las leyes. Colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial” Del mismo modo, en el acápite d) del inciso 12 de este mismo reglamento se señala como función de las Rondas Campesinas, “Intervenir en la solución pacífica de los conflictos que se susciten entre los miembros de la comunidad y otros externos, siempre y cuando la controversia se origine en hechos ocurridos dentro de su ámbito comunal”
En el ámbito jurisprudencial, en la Corte Suprema de Justicia de la República y en diferentes Cortes Superiores del país, se han expedido resoluciones que citando el artículo 149 de la Constitución Política de 1993, absuelven a integrantes de rondas campesinas procesados por secuestro y/o usurpación de funciones, por haber intervenido a personas a quienes se imputaba la comisión de actos que lesionaban bienes jurídicos de los integrantes de su comunidad.
En efecto, en la Resolución Nº 97-04-San Martín, la Corte Suprema absuelve a los integrantes de rondas campesinas que habían detenido a personas para someterlos a una investigación, considerándose la falta de dolo de secuestrar en el accionar de los procesados, la actuación realizada en el marco del artículo 149 de la Constitución Política de 1993 y el actuar en el ejercicio regular de un derecho (Art. 20 inciso 8 del Código Penal)
También, en la Resolución 4370-2006- Cajamarca, la referida instancia suprema, absuelve a ronderos que detuvieron a unas personas, al considerar que actuaron en mérito a lo prescrito en el artículo 149 de la Constitución Política de 1993, la falta del elemento subjetivo (dolo) y la existencia de un error de prohibición invencible.
En la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de similar modo a las resoluciones supremas, se ha absuelto a ronderos que eran procesados por los delitos de Secuestro y/o Usurpación de Funciones, en los expedientes 2005-11, 2005-76, 2004-1029 (Primera Sala Penal) y 2005-009 (Segunda Sala Penal), en aplicación del artículo 149 de la Constitución.
Apreciamos que en el ámbito jurisprudencial parece haberse consolidado también el criterio según el cual las rondas campesinas tienen titularidad para ejercer funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 149 de la Constitución, recogiendo la realidad que ya se ha mencionado. Claro está, siempre que lo hagan en los espacios en los que interactúan, aplicando su derecho consuetudinario, y cuidando de no violentar derechos fundamentales.
Sin embargo, como lo postula la CERIAJUS[15], sería conveniente se realice una reforma constitucional del artículo 149, y redactar clara y expresamente el reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de las rondas campesinas[16]
III. EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Y LA JUSTICIA COMUNAL
En el país, como sabemos, asistimos a una reforma procesal penal. Aspiramos a dejar atrás el Código de Procedimientos Penales de 1940, de corte mixto-inquisitivo, para dar paso a la instauración de un proceso penal de corte acusatorio garantista con rasgos adversariales.
El Código Procesal Penal del 2004 se encuentra vigente en su integridad en los distritos judiciales de Huaura, La Libertad, Tacna y Moquegua. En el resto del país, se mantiene vigente el Código de Procedimientos Penales de 1940 y tan sólo algunos artículos del nuevo Código Procesal Penal del 2004, tales como los artículos 468 al 471 (Terminación Anticipada del Proceso)
Como aspectos positivos del nuevo Código Procesal Penal se señalan, entre otros, el privilegiar la oralidad, propiciando de esta manera la celeridad, potenciar la garantía de publicidad y la transparencia del ejercicio de la función jurisdiccional, brindar una mayor protección a los derechos del procesado, sin desconocer los de la víctima, garantizar la imparcialidad del juzgador, hacer efectiva la igualdad de armas.
Pero nuestra intención en el presente trabajo no es estudiar in extenso los principales cambios y características que trae consigo la reforma procesal penal, sino verificar si alguna disposición del nuevo Código se ha ocupado de la justicia comunal a la que hemos hecho referencia líneas atrás, y los alcances de la misma.
Así, revisando el texto del Código Procesal del 2004, encontramos el artículo 18 donde se señala:
“Artículo 18º.- La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:
1.- De los delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución.
2.- De los hechos punibles cometidos por adolescentes.
3.- De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución”
Es decir, en este artículo se ha señalado que los jueces penales ordinarios no pueden conocer los denominados delitos de función cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, referidos en el artículo 173 de la Constitución; tampoco, pueden conocer los actos infractores a la ley penal cometidos por adolescentes, que son competencia del Juez Especializado de Familia, según el Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337) y Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo 017-93-JUS), y tampoco pueden conocer de los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución, esto es, los que son de competencia de la jurisdicción especial comunal.
Nos parece positivo que se haya establecido un dispositivo como el establecido en el artículo 18 inciso 3 del Código Procesal Penal del 2004, lo cual, como sostiene la Defensoría del Pueblo, reconoce la exclusividad de la justicia comunal (...) en consecuencia, los actos que ésta realice, en principio no sólo no pueden ser objeto de procesamiento alguno, sino que deben ser respetados por la justicia común y demás autoridades estatales.[17]
Sin embargo, es cierto también, que mientras no se tengan clarificadas las competencias de la justicia comunal, en la aplicación del artículo 18 inciso 3 del Código Procesal Penal del 2004, se pueden presentar conflictos entre la jurisdicción penal ordinaria y la justicia comunal. Así, Bazán Cerdán, plantea como cuestiones pendientes de solución, entre otras, a las siguientes: “¿Quién y cómo se define el contenido de las competencias (territoriales, materiales y personales) de la jurisdicción comunal? ¿Qué hechos punibles (delitos y faltas) serán de conocimiento de la jurisdicción comunal? Ante los posibles conflictos en el ejercicio de las competencias de ambas jurisdicciones ¿Cuáles serán los contenidos de las formas de coordinación y cuáles los criterios de coordinación para resolver los conflictos surgidos al interior (entre miembros o no) o al exterior de la comunidad? En los Distritos judiciales en los que ha entrado en vigencia en su integridad en el NCPP, ¿para aplicar el artículo 18ª del NCPP, en el extremo referido al ejercicio de la función comunal, resulta necesario exigir la previa aprobación por el Poder Legislativo de la Ley de Coordinación prevista en el artículo 149 de la Constitución?”[18]
Creemos, por ello, que se hace urgente expedir la ley de coordinación entre la jurisdicción especial comunal y la justicia penal ordinaria, donde se delimite entre otros aspectos: la competencia material, territorial y personal de la justicia comunal; se establezcan soluciones a los conflictos de competencia que puedan presentarse entre ambas, formas de cooperación de la justicia formal para el cumplimiento de la ejecución de las decisiones de la justicia comunal, cuando ésta lo requiera, etc.
Para ello podríamos acudir a la doctrina y a la experiencia de otros países, entre ello Colombia, a fin de establecer una regulación en el Perú sobre el tema, con la finalidad de fortalecer la jurisdicción comunal, como una forma de ejercicio del derecho a la identidad étnica y cultural, evitando el surgimiento de problemas que puedan determinar la toma de decisiones que signifiquen un retroceso en el avance que se ha dado en esta materia en nuestro país.
Así, por ejemplo, consideramos adecuado acudir a las propuestas que en su oportunidad plantearon las colombianas Sánchez Botero y Jaramillo Sierra, en su obra “Jurisdicción Especial Indígena”, respecto a lo que debería contener la ley de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la justicia nacional en Colombia, y que creo, nos puede servir de ayuda y referente –teniendo en cuenta las características y particularidades nacionales- para la dación de la ley de coordinación en el Perú.
Las referidas autoras, entre otras sugerencias, mencionaban a las siguientes: “debe establecerse el derecho de los pueblos indígenas a ejercer facultades jurisdiccionales en su territorio, incluyendo la posibilidad de crear normas, de aplicarlas y de aplicar las sanciones respectivas; también, debe explicitarse que las decisiones de las autoridades indígenas tienen pleno valor; es indispensable definir los asuntos de los que van a conocer las autoridades indígenas, siguiendo los parámetros de territorialidad y etnicidad; cuando se presente conflictos de competencia entre autoridades de dos pueblos indígenas, debe admitirse, en primera instancia, la posibilidad de que sean ellas mismas las que soluciones el conflicto. Sin embargo, debe abrirse la posibilidad de que intervenga un tercero cuando las partes no puedan llegar a un acuerdo. Debe aclararse que el control de legalidad de las decisiones de las autoridades indígenas debe hacerse con respecto a la legalidad indígena misma. El control de constitucionalidad debe quedar limitado a la acción de tutela, por vulneración de derechos en el proceso al que ha sido sometido, demostrándose que se ha agotado todos los medios de defensa existentes dentro de la comunidad; se debe elaborar un mapa en el que se aclare a todos los habitantes del territorio cuáles son los territorios indígenas.[19]
También, puede tenerse en cuenta la propuesta realizada por la Defensoría del Pueblo del Perú, para quien la ley de coordinación debe: “a) Establecer las bases para la determinación, en aquellos conflictos en los que intervengan autoridades comunales o ronderas, de la competencia del sistema judicial nacional y de la jurisdicción comunal, así como para la resolución de posibles colisiones entre ambas jurisdicciones, b)Determinar los límites mínimos en materia de derechos humanos en relación a la jurisdicción comunal, c)Precisar los efectos de la cosa juzgada formal, siguiendo la pauta marcada por el artículo 18 del Código Procesal Penal, cuya vigencia nacional debería disponerse inmediatamente, d) La ley de coordinación debería precisar el valor de las actuaciones practicadas en la investigación o proceso comunal. Para lo que podría recogerse la fórmula plasmada en la tercera disposición complementaria del Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 25-2003-JUS, e) La ley en cuestión debería ofrecer la posibilidad de optar por las denominadas “cláusulas de salida”. Dichas cláusulas permitirían, a través de procesos constitucionales iniciados por ciudadanos condenados por la justicia comunal, que el núcleo de derechos mínimos, se fuera concretando y ampliando".[20]
IV CONCLUSIONES
· Reconociendo la realidad peruana, en el artículo 2 inciso 19 de la Constitución Política de 1993, se ha reconocido el derecho a la identidad étnica y cultural. Asimismo, en el artículo 149 del mismo texto constitucional se establece una jurisdicción especial para impartir justicia, a cargo de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, siempre que no violenten derechos fundamentales.
· Si bien en el artículo 149 de la Constitución Política peruana, literalmente no se reconoce facultades jurisdiccionales a las rondas campesinas, sino se le asigna un rol de apoyo a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, en la doctrina, en el ámbito legal y en la jurisprudencia nacional, se les viene reconociendo facultades jurisdiccionales.
· En el artículo 18 del Código Procesal Penal del 2004 se señala que la jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer de los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución. Si bien es positiva esta regulación, consideramos necesaria y urgente la dación de la ley de coordinación entre la justicia penal ordinaria y la comunal, para evitar el surgimiento de conflictos diversos que puede generar un retroceso en lo logrado hasta ahora.
· Se debe impulsar de manera urgente la dación de la ley de coordinación entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial comunal, para lo cual se puede acudir a la experiencia y doctrina de otros países, entre ellos la colombiana, y tenerse en cuenta, también, las propuestas de entidades nacionales, como la Defensoría del Pueblo.
V. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1.- BAZÁN CERDAN, Fernando. El Código Procesal Penal del 2004 y la Jurisdicción Comunal”, (http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=772)
2.- BERNALES BALLESTEROS, Enrique. ·”La Constitución de 1993. Análisis comparado” Editora RAO. Quinta edición. Septiembre de 1999. Lima-Perú.
3.- DE BELAÚNDE LÓPEZ DE ROMAÑA JAVIER. “La Reforma del Sistema de Justicia ¿en el camino correcto?”, en el Compendio “Seminario sobre justicia comunitaria para operadores del sistema estatal de administración de justicia”. Instituto de Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung gGmbH.
4.- DEFENSORIA DEL PUEBLO. “El reconocimiento estatal de las rondas campesinas” Segunda edición. Lima- Perú. Septiembre del 2006.
5,- RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “La facultad de administrar justicia de las comunidades campesinas y nativas” en el Compendio “Seminario sobre justicia comunitaria para operadores del sistema estatal de administración de justicia”. Instituto de Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung gGmbH.
6.- SÁNCHEZ BOTERO ESTHER Y JARAMILLO SIERRA ISABEL. “La Jurisdicción Especial Indígena” Primera edición. Febrero 2000. Colombia.
7.- YRIGOYEN FAJARDO, Raquel. “Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal”, ( http://www.alertanet.org/ryf-alpanchis.htm))
[1] FARFÁN Jorge. Citado por De Belaúnde López de Romaña Javier. “La Reforma del Sistema de Justicia ¿en el camino correcto?”, en el Compendio “Seminario sobre justicia comunitaria para operadores del sistema estatal de administración de justicia”. Instituto de Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung gGmbH.
[2] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. ·”La Constitución de 1993. Análisis comparado” Editora RAO. Quinta edición. Septiembre de 1999. Lima-Perú. p. 155.
[3] Ibid. p. 155.
[4] Ibid. p. 157.
[5] SÁNCHEZ BOTERO Esther y JARAMILLO SIERRA Isabel. “La Jurisdicción Especial Indígena” Primera edición. Febrero 2000. Colombia. p. 63
[6] En el Perú este Convenio fue aprobado e incorporado a nuestra legislación mediante Ley Nº 26253 (El Peruano 02/12/1993)
[7] Las rondas campesinas, como se conoce, surgieron en la región Cajamarca, precisamente en Cuyumalca-Chota, durante la segunda mitad de la década del 70, como una organización que busca defender a campesinos de los ataques de abigeos.
[8] RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “La facultad de administrar justicia de las comunidades campesinas y nativas” en el Compendio “Seminario sobre justicia comunitaria para operadores del sistema estatal de administración de justicia”. Instituto de Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung gGmbH.
[9] YRIGOYEN FAJARDO, Raquel. “Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal”, en http://www.alertanet.org/ryf-alpanchis.htm.
[10] IRIGOYEN FAJARDO, Raquel. “Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal” en http://www.alertanet.org/ryf-alpanchis.htm
[11] DEFENSORIA DEL PUEBLO. “El reconocimiento estatal de las rondas campesinas” Segunda edición. Lima- Perú. Septiembre del 2006. p. 25.
[12] Ibid. p. 28.
[13] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07 de enero del 2003.
[14] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre del 2003.
[15] Visítese al respecto http://www.congreso.gob.pe/comisiones/2004/ceriajus/presentacion.htm
[16] Debemos precisar que nos referimos a las rondas campesinas independientes y no a los Comités de Autodefensa que fueron promovidos por el Ejército, y que también se hacen llamar ronderos.
[17] DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Ob. cit. p. 50.
[18] BAZAN CERDAN, Fernando. “El Código Procesal Penal del 2004 y la Jurisdicción Comunal”, disponible en http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=772.
[19] SÁNCHEZ BOTERO Esther y JARAMILLO SIERRA Isabel. Ob. cit. pp. 156-160.
[20] DEFENSORIA DEL PUEBO. Ob. cit. pp. 51-52.
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