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lunes, 27 de junio de 2011

Las tranqueras eléctricas en La Planicie


Luis Martín Lingán Cabrera

Hace algunos días, diferentes medios de comunicación informaban de una discusión que se habían suscitado entre vecinos de la Zona Residencial La Planicie, ubicada en La Molina, Lima. En las imágenes difundidas en la televisión se veía a un señor a quien se identificaba como Fidel Mamani discutiendo con un grupo de personas por una tranquera electrónica que, según se señalaba, se había ubicado en una vía pública.

El señor Mamani cuestionaba la existencia de la tranquera electrónica, pues la consideraba discriminatoria y vulneradora de su derecho al libre tránsito. Por su parte, los restantes vecinos respaldaban su instalación, por razones de seguridad.

Pero ¿cómo habría iniciado este problema? Revisando la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC) en el Expediente Nº 000481-2000-AA/TC, publicada en la página web de este organismo (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/00481-2000-AA.html) se puede verificar que don Fidel Diego Mamani Tejada, en el año 1999, interpuso una demanda de amparo contra la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Planicie, alegando vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito y libertad de asociación.

En la sentencia se da cuenta de que el señor Mamani señalaba que en la Avenida Elías Aparicio, zona pública, existían dos tranqueras: una eléctrica, que era utilizada por los residentes integrantes de la Asociación a quienes se les había entregada una tarjeta magnética, y otra tranquera mecánica, por la cual debían trasladarse los residentes que no formaban parte de la Asociación y no tenían tarjeta, así como los particulares no residentes en la zona. Esta circunstancia fue consideraba perjudicial por el señor Mamani, pues, señalaba que se veía obligado a ubicarse en la cola de ingreso de los vehículos que carecen de la citada tarjeta, y esperar su pase, previo control del personal de vigilancia que maneja la tranquera mecánica, lo cual consideraba también discriminatorio.

Los integrantes de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización La Planicie, señalaron en su defensa que buscaban cautelar la seguridad, tranquilidad y patrimonio de todos los vecinos y que con la instalación del sistema eléctrico no vulneraban algún derecho constitucional del demandante.

El Poder Judicial, en primera instancia, declaró infundada la demanda de amparo, y en segunda instancia la declaró improcedente, por lo que el señor Mamani llevó el caso hasta el TC, el cual declaró fundada la demanda, al considerar que si bien el derecho de asociación y la seguridad personal se encuentran previstos en la Constitución Política del Estado (artículo 2, incisos 13 y 24 de la Constitución Política de 1993, respectivamente), no es menos cierto que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, sin ningún tipo de discriminación, y que los bienes de dominio y uso público le pertenecen al Estado, conforme lo establecen, respectivamente, los artículos 2°, inciso 2) y 73° de la misma norma fundamental.

El TC, señala, además: “los asociados residentes de la urbanización La Planicie pretenden establecer un sistema de control que, al margen de lo loables que puedan resultar sus objetivos, se encuentra instalado en una vía pública y que, por consiguiente, puede ser utilizado por todas las personas y no por un grupo en particular, tanto más cuando la vía pública es un elemento vital que permite el ejercicio de otros derechos constitucionales como el de tránsito o locomoción… No es razonable que quienes han decidido no asociarse o son simplemente visitantes de la Urbanización La Planicie, tengan que recibir un trato distinto en un sistema que precisamente se ha edificado sobre un bien que, como ya se ha dicho, es para uso de todas las personas. La urbanización La Planicie no es tampoco un territorio dentro de otro territorio; sus residentes, si bien son propietarios del área que ocupan sus inmuebles, no lo son, en cambio, de las vías que permiten el acceso a dicha urbanización, pues de ser así, sería igual de legítimo que se prohibiera el ingreso libre a un parque o a una plaza pública, so pretexto de la cercanía que residentes organizados pudieran tener respecto de ella”

Como se verifica, el TC declara fundada la demanda del señor Mamani Tejada, al considerar que la existencia de dos tranqueras, una eléctrica para los miembros de la Asociación, y otra mecánica para quienes no lo son, afectaba derechos fundamentales.

En época más cercana, el TC con carácter de precedente vinculante, en el Expediente Nº 3482-3005-PHC/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03482-2005-HC.html) señaló que la instalación de rejas como medida de seguridad vecinal no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho, con la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional, señala el TC sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado, o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento. 

Así, en la actualidad, si bien el TC ha admitido la posibilidad de que se coloquen rejas o tranqueras en las calles, a fin de cautelar la seguridad de la población, quienes decidan hacerlo deben buscar que tal accionar no sea irrazonable y desproporcionado, a fin de no conculcar el derecho a la libertad de tránsito u otros derechos fundamentales, como la igualdad ante la ley y la no discriminación.

Así, por ejemplo, sería desproporcionado que se coloquen rejas o tranqueras, que a partir de las 11.00 p.m. sean cerradas con candados hasta las 5.00 a.m. del día siguiente, sin posibilidad de ser abiertas durante el lapso de tiempo antes referido. En este supuesto, además de la afectación de la libertad de tránsito, se puede terminar conculcando otros derechos fundamentales, tales como la integridad personal e incluso la vida, de una persona que, por ejemplo, necesita ser trasladada de manera urgente a un centro hospitalario, por haber sufrido un mal repentino y grave a su salud. 

También, por ejemplo, sería vulnerador de los derechos a la libertad de tránsito, a la  igualdad ante la ley y a la no discriminación, el accionar del personal de seguridad de una reja o tranquera que permite el acceso de determinados ciudadanos y niega a otros, basado en el color de la piel de los mismos, o en su condición económica. 

En cambio, si se colocan tranqueras o rejas en las vías públicas a fin de cautelar la seguridad ciudadana de los vecinos de un lugar, y existe personal de seguridad que de manera permanente facilita el ingreso y/o salida de todo aquel que quiera transitar por la vía pública, sin discriminación o condicionamiento alguno, tal accionar sería constitucional.

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