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domingo, 8 de enero de 2017

El Decreto Legislativo N° 1307 y las principales modificaciones al Código Procesal Penal de 2004

Luis Martín Lingán Cabrera

El 30 de diciembre de 2016 se publicó en El Peruano el Decreto Legislativo N° 1307, que modifica diversos artículos del Código Procesal Penal de 2004 e incorpora el artículo 68-A al referido cuerpo normativo. Este Decreto entrará en vigencia a los 90 días de su publicación.
Resalto las siguientes modificaciones, a fin de adoptar medidas para su adecuada implementación en su momento.
- Se ha modificado el artículo 85 del CPP2004 para precisarse cuáles son las audiencias que tienen el carácter de inaplazable, para efectos de reemplazar al abogado inasistente por otro que en el acto designe el procesado, o por un defensor público, llevándose a cabo la audiencia. Estas audiencias son las de Audiencia de Prisión Preventiva (Art. 271), Audiencia de control de sobreseimiento (Art. 345), Audiencia Preliminar de Acusación (Art. 351), audiencia de juicio oral (Art. 367), Proceso inmediato (Art. 447 y 448).
- Se precisa expresamente en el artículo 242 del CPP2004 la posibilidad de practicar prueba anticipada durante las diligencias preliminares, lo cual es positivo, pues algunos magistrados exigían la formalización de la investigación preparatoria para poder actuarla, lo cual muchas veces generaba revictimización de víctimas en los delitos de violencia sexual, como lo expuse el 24 de noviembre de 2015, en mi blog "Derecho desde Cajamarca" Véase http://luislingaderechoypolitica.blogspot.pe/search…
- Se establece en el artículo 272 del CPP2004 que para los procesos de criminalidad organizada el plazo de la prisión preventiva no durarará más de treintiséis meses.
- Se establece en el artículo 274 del CPP2004 plazos máximos de prolongación de prisión preventiva: En los procesos comunes o simples hasta 9 meses, en los procesos complejos hasta 18 meses adicionales, en los procesos de criminalidad organizada hasta 12 meses (adicionales a los 36 meses)
- Se establece en el artículo 344 del CPP2004 que en los casos complejos y de criminalidad organizada, el Fiscal decidirá en el plazo de treinta días si presenta requerimiento de acusación o sobreseimiento, luego de dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria. Esto es positivo pues era necesario establecer un plazo mayor a los 15 días para que el Fiscal tome la decisión en este tipo de casos que requiere mayor tiempo para el estudio, análisis y decisión. Así lo expuse en http://luislingaderechoypolitica.blogspot.pe/search….
- Se establecen plazos máximos para el desarrollo de la Audiencia de Control de Sobreseimiento y de Acusación, luego de los requerimientos realizados por el Fiscal. Así, se modifica el artículo 345 del CPP2004, estableciéndose que entre el requerimiento de sobreseimiento y la audiencia que resuelve lo pertinente no puede transcurrir más de 30 días y no más de 60 días para los supuestos de procesos complejos y de criminalidad organizada.  Así mismo se establece que entre el requerimiento acusatorio y la emisión del auto que lo resuelve no puede transcurrir más de 40 días, y no más de 90 días para los procesos complejos y de criminalidad organizada. Esto es positivo, pero me pregunto ¿si se tiene la logística necesaria y el personal suficiente para cumplir con este dispositivo?
- Se modifica el artículo 401 del CPP2004 para establecerse que si se trata de una sentencia emitida conforme al artículo 448 (proceso inmediato) el recurso de apelación se interpondrá en el mismo acto de lectura. No dice podrá, sino se interpondrá, por lo que las partes deberán tener en cuenta este aspecto si desean apelar. Si el acusado no asistió a la audiencia, el plazo para apelar la sentencia emitida en el proceso inmediato será de tres días, no de cinco.
- Se modifica el artículo 447 del CPP2004 para establecer que el Juez, ante un requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato, se pronunciará en el siguiente orden: a) Sobre la procedencia o incoación del proceso inmediato b)Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada. c) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal. Con esta modificación, me pregunto ¿qué pasa si el Juez declara infundado un requeriimiento de incoación de proceso inmediato en un supuesto que amerita imponer prisión preventiva? ¿Deberá pronunciarse en este supuesto el Juez sobre la medida de prisión preventiva aunque haya declarado infundada la petición de proceso inmediato?. Antes de la modificación, en primer orden el Juez debía pronunciarse sobre la medida coercitiva para asegurar la presencia del imputado, aunque luego se declare infundado el proceso inmediato. 

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