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lunes, 6 de junio de 2011

La reserva de la investigación y el secreto de alguna actuación o documento de la investigación según el Código Procesal Penal del 2004

Luis Martín Lingán Cabrera



luislinga@hotmail.com


El Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004), como se sabe, viene entrando en vigencia de manera progresiva en diferentes distritos judiciales del país.

Se busca así dejar de lado el sistema procesal penal mixto-inquisitivo y adoptar uno de corte acusatorio garantista, en similar camino al seguido por otros países de la región.


Como aspectos positivos del Código, se señalan, entre otros, a los siguientes:

- Privilegia la oralidad, propiciando de esta manera la celeridad.

- Potencia la publicidad de los procesos judiciales.

- Brinda una mayor protección a los derechos del procesado, sin desconocer los de la víctima.

- Garantiza la imparcialidad del juzgador.

- Hace efectiva la igualdad de armas entre representante del Ministerio Público y los abogados de la Defensa.

- Adecúa las funciones y roles de los representantes del Ministerio Público y del Poder Judicial a lo dispuesto en la Constitución Política de 1993. El primero conduce desde su inicio la investigación del delito (art. 159.4), y el segundo administra –imparte- justicia (art. 138)


En el artículo 324, inciso 2, del CPP2004, se encuentra regulada una disposición que faculta al Fiscal disponer el secreto de alguna actuación o documento durante el desarrollo de la investigación preparatoria, primera etapa del proceso penal (las otras dos son la etapa intermedia y el juicio oral).

El secreto de alguna actuación o documento de la investigación es una figura diferente a la investigación reservada que también se regula en el artículo 324 del CPP2004, tal como se puede verificar de una lectura del referido artículo, en el cual se señala lo siguiente:

“Art. 324.-

1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.

2. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará a las partes.

3. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de la ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no le hiciera se nombrará uno de oficio”


De lo regulado en el artículo 324 del CPC2004, se puede colegir:

- No es lo mismo hablar de una investigación reservada que una investigación en la que se ha declarado alguna actuación o documento en secreto.

- La regla general es que la investigación sea reservada, esto es, solamente las partes involucradas en la misma pueden tener conocimiento de los actuados, y no otras personas, existiendo el deber de las partes de mantener esa reserva.

- Excepcionalmente, se puede declarar el secreto de alguna actuación o documento durante la investigación. En este supuesto ni siquiera las partes involucradas en la misma podrán tener conocimiento de lo que se ha considerado secreto, menos otras personas, ajenas a la investigación.

- Quien declara el secreto de alguna actuación o documento de la investigación es el Fiscal a cargo de la misma.

- El plazo por el cual se puede declarar en secreto alguna actuación o documento de la investigación es de veinte días, se entiende naturales.

- Para declarar el secreto antes señalado, el Fiscal emitirá una Disposición, la cual debe ser motivada, respecto a las razones por la cual ha adoptado tal decisión.

- La Disposición mediante la cual el Fiscal declara en secreto alguna actuación o algún documento deberá ser notificada a las partes.

- El plazo de veinte de días, por el que cual se ha declarado en secreto alguna actuación o documento de la investigación puede ser prorrogado por veinte días naturales más, ya no por el Fiscal, sino por el Juez de la Investigación Preparatoria. Se entiende que el Fiscal deberá realizar un requerimiento de prórroga al referido Juez, debiendo fundamentar su requerimiento.

- El Juez de la Investigación Preparatoria puede acceder o no al pedido de prórroga del secreto que realiza el Fiscal.

- Se entiende que la resolución emitida por el Juez de la Investigación Preparatoria, ya sea accediendo a la prórroga del secreto o denegándola, también se deberá notificar a las partes.

- Se comprende que se puede declarar en secreto la investigación, durante las diligencias preliminares o cuando ya se ha formalizado la investigación preparatoria, hasta antes de la culminación de la misma.


La posibilidad que tiene el Fiscal de declarar en secreto alguna actuación o documento de la investigación es algo positivo, a fin de asegurar el éxito de la misma, pero debe ser utilizada de manera razonable y proporcional, a fin de no afectar arbitrariamente el derecho a la defensa que le asiste a la persona que está sometida a la investigación o quien se vea perjudicado por tal medida.




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