En sentencia emitida en la Casación
Nro. 591-2016-Huaura, publicada en la web del Poder Judicial, la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se
pronuncia respecto a la interpretación del delito de Violación sexual de
persona con discapacidad intelectual, tipificado en el artículo 172 del Código
Penal, acorde con elemento normativo y descriptivo “libre consentimiento”
introducido por Ley Nro. 30838, y acorde con la Convención sobre Derechos de
las personas con discapacidad.
Según la Corte Suprema “una
interpretación del artículo 172 del CP en concordancia con la Convención sobre los
Derechos de las personas con discapacidad, implica tener en cuenta que: a)el
sujeto activo conozca que el sujeto pasivo padece de discapacidad intelectual
que le impide prestar su libre consentimiento; b)el sujeto activo se prevalga
de este conocimiento, y se aproveche de la discapacidad de la víctima al
momento de los hechos y c)el sujeto pasivo padezca de discapacidad intelectual
–conocida bajo el modelo médico como retardo mental- lo que le impide
comprender y consentir el acceso carnal o el acto sexual cometido, esto es, que
su nivel de discapacidad no le permita, en el momento del hecho, consentir
válidamente el acto sexual. Esta determinación se efectuará según las
circunstancias de cada caso en particular, y con el apoyo de las pericias
psiquiátricas y psicológicas, cuya actuación es de rigor, las que deben tener
en cuenta los déficits intelectuales de la persona con discapacidad. Además,
con los medios de prueba que aporten las partes” (Fundamento Vigésimo Segundo)
Así mismo la Corte Suprema, señala,
que, la Sala de Apelaciones incurre en una falacia o un error en su
argumentación, al considerar, que, dado que el Ministerio Público no acreditó
la falta de autodeterminación de la menor para la práctica del acto sexual,
concluyó que sí la tenía, obviando la valoración de los otros medios de prueba
(Fundamento vigésimo sexto)
Aquí se puede encontrar la referida
resolución:
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