<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><rss xmlns:atom='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' version='2.0'><channel><atom:id>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641</atom:id><lastBuildDate>Sun, 22 Nov 2009 04:50:06 +0000</lastBuildDate><title>Derecho desde Cajamarca</title><description></description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/</link><managingEditor>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</managingEditor><generator>Blogger</generator><openSearch:totalResults>75</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>25</openSearch:itemsPerPage><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-2620051667762727303</guid><pubDate>Wed, 18 Nov 2009 02:42:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-17T18:42:47.895-08:00</atom:updated><title></title><description>.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-2620051667762727303?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/11/blog-post.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-4717613903063713375</guid><pubDate>Mon, 09 Nov 2009 12:37:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-09T11:41:55.656-08:00</atom:updated><title>El problema limítrofe con Chile y su solución en la Corte Internacional de Justicia de la Haya</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;“Chile no tiene nada que ganar” ha manifestado el Jefe de la Armada Chilena, Almirante Edmundo Gonzales, refiriéndose a la demanda interpuesta por el Perú ante la Corte Internacional de Justicia de la Haya, a fin de que resuelva la controversia sobre delimitación marítima que tenemos con el país sureño. Ha señalado también que si Chile pierde acatará el fallo del organismo internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las declaraciones del militar chileno han originado diversas reacciones en nuestro país – a diferencia de Chile, en donde se ha guardado silencio-. Para algunos se trataría de un sinceramiento ante la contundencia de los argumentos peruanos; en cambio, otros, señalan que tales afirmaciones obedecerían a la elaboración de una estrategia, desconociéndose al momento la finalidad de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En mi opinión, lo manifestado por el Almirante Gonzales es producto de reconocer una realidad incontrastable: la contundencia y solidez de los argumentos peruanos, las sentencias que ha emitido en controversias similares la Corte Internacional de Justicia de la Haya (CIJH) que se inclinan por la tesis peruana, el escenario internacional actual que vislumbra un rechazo al incumplimiento de normas internacionales (Recordemos sino la reacción de la comunidad internacional ante el reciente golpe de Estado en Honduras).&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Como se sabe, el Perú decidió acudir a la Corte Internacional de Justicia de la Haya en busca de una solución pacífica al problema de límites marítimos con Chile. Esta decisión fue apoyada por los diferentes representantes de los partidos políticos y sociedad civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Corte Internacional de Justicia (CIJ) es el órgano judicial de las Naciones Unidas, con sede en La Haya-Holanda, conformada por 15 miembros y con competencia para intervenir en los litigios entre Estados que sean sometidos a su conocimiento. Sus fallos, según se señala en el artículo 60 de su estatuto, son definitivos e inapelables. De forma excepcional y restrictiva se establece la posibilidad de revisión de los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La creación de la CIJ buscó concretizar los principios y propósitos establecidos en la Carta de la ONU, de resolver por medios pacíficos las controversias entre Estados, y evitar las guerras, medio ilícito y bárbaro de poner fin a los diferendos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tratarán de buscarle solución, ante todo mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Perú y Chile son miembros de la ONU y además han suscrito y ratificado el Tratado americano de solución pacífica de controversias, también conocido como Pacto de Bogotá (30 de abril de 1948), por lo que han reconocido la jurisdicción de la CIJ para intervenir en la solución judicial de problemas de orden jurídico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo manifestado por el Almirante Edmundo Gonzales es importante, pues, a diferencia de lo que muchas personas piensan, reflejan que en Chile existen autoridades con predisposición a cumplir con el marco jurídico internacional anteriormente indicado, a fin de resolver los diferendos por la vía pacífica; pues de no hacerlo, se expondrían al repudio y rechazo de la comunidad internacional, así como a la aplicación de sanciones de índole diversa como sucedió con Honduras, ante la ruptura del régimen democrático.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es una oportunidad para que la razón, la justicia y el derecho internacional triunfen, dejando en el olvido el resonar de los tambores de guerra, que nada bien hacen a los Estados del mundo. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-4717613903063713375?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/11/el-problema-limitrofe-con-chile-y-su.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>1</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-5740622953203616035</guid><pubDate>Mon, 02 Nov 2009 10:58:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-04T04:52:23.009-08:00</atom:updated><title>La reforma de la Constitución Política para establecer la renovación por mitades de los Congresistas e instaurar el voto facultativo</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego de que la Comisión de Constitución del Parlamento peruano archivara las propuestas destinadas a regular la renovación por mitades de los Congresistas y el voto facultativo, el Presidente de la República Alan García Pérez ha indicado que impulsará una iniciativa de reforma constitucional para solicitar su aprobación en el Congreso. De no lograr tal propósito, ha enunciado que propiciará la realización de un referéndum para que sea el pueblo el que finalmente decida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como se sabe, en el Perú, actualmente todos los Congresistas de la República son elegidos en una única fecha por un periodo completo de 5 años (art. 90 de la Constitución Política de 1993), y el voto es obligatorio hasta los 70 años de edad (art. 31 de la CP1993); por lo que, para materializar las pretensiones del Presidente estos artículos tendrían que reformarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los textos constitucionales pueden ser reformados de acuerdo a determinados procedimientos establecidos en cada Estado. Si los requisitos para la reforma son fáciles de obtener se dice que estamos ante una Constitución flexible. Si por el contrario, son difíciles de conseguir, se señala que estamos ante una Constitución rígida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La CP1993 es considerada como una Constitución rígida, pues su reforma no puede realizarse como si se tratase de cualquier ley ordinaria, sino, por el contrario, se ha establecido dos procedimientos calificados para modificarla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, de lo regulado en el artículo 206 de la CP93 se concluye que los procedimientos de reforma constitucional en el Perú son los siguientes: a) Aprobación de la reforma por el Congreso, con mayoría absoluta del número legal de sus miembros y ratificada mediante referéndum. b) Acuerdo de reforma aprobado por el Congreso, en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. En este último caso, se omite la ratificación de la reforma por referéndum.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No se puede reformar la Constitución Política mediante otro procedimiento distinto a los anteriormente precisados. En este sentido, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que “cualquier capacidad para modificar, suprimir o adicionar una o varias disposiciones constitucionales pasa porque estos mecanismos se aprueben según el procedimiento establecido en el artículo 206 de la Constitución” (Expediente Nº 0014-2002-AI/TC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, la decisión del Presidente de la República de buscar la realización de un referéndum si el Congreso no aprueba la iniciativa de reforma constitucional para renovar por mitades el parlamento y establecer el voto facultativo, no tiene respaldo constitucional. Implicaría en la práctica crear un tercer procedimiento no contemplado en el artículo 206 de la Constitución, deviniendo, por tanto, en anticonstitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien el referéndum es un derecho fundamental de carácter político, reconocido en los artículos 2 inciso 17, y artículo 31 de la CP1993, está sujeto a regulaciones y límites, al igual que cualquier otro derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, por ejemplo, en virtud de lo señalado en el último párrafo del artículo 32 de la CP1993 no pueden someterse a referéndum la supresión o disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, si bien en el primer inciso del artículo 32 del texto constitucional se contempla la posibilidad de someter a referéndum la reforma parcial de la Constitución, debe entenderse que ello procederá en el caso de que previamente el Congreso de la República haya aprobado tal reforma con mayoría absoluta del número legal de sus miembros (primer procedimiento de reforma admitido en el artículo 206 de la CP1993).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta interpretación ha sido plasmada de manera expresa por el legislador, cuando en el artículo 39 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, ha señalado que “Procede el referéndum para la reforma total o parcial de la Constitución, de acuerdo al artículo 206 de la misma”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este marco jurídico debería tenerse en cuenta a fin de no dirigir esfuerzos y gastos a actividades que no tienen un respaldo constitucional, y que por tanto, podrán ser observadas en su momento por la autoridad electoral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-5740622953203616035?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/11/la-reforma-de-la-constitucion-politica.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-667518528554643501</guid><pubDate>Tue, 27 Oct 2009 04:58:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-10-31T17:37:17.149-07:00</atom:updated><title>El derecho a la presunción de inocencia</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La empresaria Susan Hoefken, de un momento a otro se convirtió en una de las personas más odiadas del Perú, luego que en los medios de comunicación se le imputó haber inventado el hurto de un pulmón de la exhibición internacional “El Cuerpo Humano: Real y Fascinante”, desarrollada en Lima, con la finalidad de publicitar esta actividad, obtener más afluencia de público y conseguir mayores réditos económicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casi de inmediato se crearon espacios en internet destinados a repudiar a Hoefken, y exigir severas sanciones para ella, por considerar que con su accionar había mellado gravemente la imagen de nuestro país en el mundo. Hasta el Presidente de la República Alan García Pérez, se pronunció, solicitando incluso a la empresaria renuncie a su nacionalidad peruana, por haber cometido tan condenable acto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, en un santiamén, los medios de comunicación y la opinión pública investigaron, juzgaron y condenaron a Susan Hoefken, sin previamente haberla escuchado y sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al proceder de esta manera se afectó un derecho constitucional de las personas: el derecho a la presunción inocencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El reconocimiento de este derecho en los instrumentos internacionales de derechos humanos se realiza en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Su reconocimiento constitucional en el Perú lo ubicamos en el artículo 2, 24. e de la Constitución Política peruana de 1993.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por el derecho a la presunción de inocencia, toda persona debe ser considerada inocente, mientras no exista una resolución judicial, que, luego del desarrollo de un proceso con las debidas garantías y la existencia de suficiencia probatoria, establezca de manera definitiva su responsabilidad por la comisión de un hecho delictivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fundamento del derecho a la presunción de inocencia, según el Tribunal Constitucional peruano, se halla “tanto en el principio-derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1 de la Constitución), así como en el principio pro hómine” (Expediente Nº 0025-2007-PI/TC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo que, por ejemplo, cuando la policía o cualquier otro funcionario presentan a personas como responsables de la comisión de determinados actos delictivos, sin que siquiera se haya iniciado un proceso judicial, está violando también el derecho a la presunción de inocencia y la dignidad de las personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una de estas afectaciones clamorosas sucedió, recordemos, cuando en junio del 2008, en el distrito de Miraflores (Lima), miembros de la Policía Nacional, detuvieron a Abraham Nina, César Cavero, Daniel Távara y Jorge Chávez, y los presentaron ante los medios de comunicación como asaltantes, a quienes bautizaron como “Los malditos de Larcomar”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego se esclareció que los intervenidos eran ciclistas, que no tenían ninguna participación en los hechos imputados. Sin embargo, el daño a su honorabilidad ya estaba consumado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de Susan Hoefken, serán los órganos competentes los que investigarán los hechos, y sólo podrá afirmarse que es culpable de las imputaciones realizadas, cuando se haya expedido una sentencia firme del Poder Judicial, mas no antes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien la presunción de inocencia es a cada instante afectada en nuestro país, es conveniente resaltar como un medida positiva destinada a protegerla, lo prescrito en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal del 2004 -que progresivamente se implementa en nuestro país- donde se prescribe que “hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido”&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-667518528554643501?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/10/blog-post_26.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-5903094300620845500</guid><pubDate>Tue, 20 Oct 2009 10:51:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-10-29T13:20:57.006-07:00</atom:updated><title>Nociones básicas para un debate sobre la propuesta de despenalización del aborto eugenésico y “sentimental”</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Los integrantes de la Comisión Revisora del Código Penal, por mayoría, se opusieron a reconsiderar su decisión de proponer la despenalización del aborto eugenésico y “sentimental”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De esta manera, serán los integrantes del Congreso de la República los que en su oportunidad decidirán si dan luz verde a esta propuesta de despenalización, o por el contrario, la rechazan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El debate que se ha generado en torno al tema es intenso. Sin embargo, las opiniones que se enuncian no tienen muchas veces una base sólida y correcta, por lo que es nuestra intención brindar en el presente artículo algunas nociones básicas que consideramos son necesarias tener en cuenta, para participar en esta discusión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el Código Penal peruano (Decreto Legislativo Nº 635) se considera como delito a diferentes acciones destinadas a acabar con la vida del concebido, tal como se detalla a continuación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- &lt;strong&gt;Autoaborto:&lt;/strong&gt; Se reprime con una pena privativa de la libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuentaidós a ciento cuatro jornadas a la mujer que causa su aborto o consiente que otro lo practique (Art. 114 del Código Penal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Ejemplos:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Rosa, con la decidida intención de poner fin a la vida del feto que se desarrolla en su útero, toma un brebaje que le causa su aborto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Edelmira consiente que un tercero, mediante succión, extraiga el feto que lleva en sus entrañas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- &lt;strong&gt;Aborto consentido&lt;/strong&gt;: Se castiga con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años a aquél que causa el aborto con el consentimiento de la gestante. Si sobreviene la muerte de esta última y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menos de dos ni mayor de cinco años (Artículo 115 del Código Penal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Ejemplos:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Juan, a pedido de Rosa, le practica un aborto, mediante curetaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- &lt;strong&gt;Aborto no consentido&lt;/strong&gt;: Se sanciona con una pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años al que hace abortar a una mujer sin su consentimiento. Si sobreviene la muerte de la gestante y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menos de cinco ni mayor de diez años (Artículo 116 del Código Penal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Ejemplo:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Alberto coloca una ampolla a Rosaura, manifestándole que le está suministrando vitaminas para fortalecer al bebé que va creciendo en sus entrañas; sin embargo, en realidad le ha inoculado una sustancia que le causa un aborto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- &lt;strong&gt;Aborto agravado en función del agente&lt;/strong&gt;: El médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido, según el caso, con la pena de los artículos 115 y 116 del Código Penal e inhabilitación (Artículo 117 del Código Penal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Ejemplos:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rosendo, médico jefe de un Establecimiento de Salud, a pedido de Eulalia, le practica un aborto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La obstetra Luzmila, a pedido de Leonardo, mediante engaño le suministra un medicamento a Margarita, pareja sentimental de aquél, causándole su aborto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- &lt;strong&gt;Aborto preterintencional&lt;/strong&gt;: Se reprime con una pena privativa de la libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentaidós a ciento cuatro jornadas al que con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo. (Artículo 118 del Código Penal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Ejemplo:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Gertrudis conoce que su vecina Violeta está gestando, y a pesar de ello, en una parrillada bailable discuten y la primera le propina golpes a la segunda – sin intención de hacerla abortar- uno de los cuales, le cae en el bajo vientre, lo cual le causa el aborto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- &lt;strong&gt;Aborto “Sentimental&lt;/strong&gt;”: Se reprime con una pena privativa de la libertad no mayor de 3 meses cuando se practica el aborto, debido a que el embarazo ha sido consecuencia de una violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubiesen denunciados o investigados, cuando menos policialmente. (Artículo 119 del Código Penal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Ejemplo:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Alondra, cuando regresaba a su domicilio luego de realizar un trabajo en la casa de una compañera de estudios, es abordada por tres personas desconocidas que la violan sexualmente. Con la ayuda de amigos y familiares denunció el hecho ante la policía. Luego de unos días, Alondra confirma que producto de la violación sexual se encuentra embarazada, por lo que decide abortar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- &lt;strong&gt;Aborto Eugenésico&lt;/strong&gt;: Se reprime con una pena privativa de la libertad no mayor de 3 meses cuando se practica el aborto, ante la probabilidad de que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico. (Artículo 119 del Código Penal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Ejemplo:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Anastasia, luego de realizarse varios exámenes médicos, confirma que el feto que lleva en sus entrañas padece de una grave malformación congénita, por lo que decide abortar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El único aborto que según nuestra actual legislación no es penalizado es el &lt;strong&gt;terapéutico,&lt;/strong&gt; el cual es practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave o permanente (Art. 120 del Código Penal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La afectación a la salud de la que se habla en el artículo 120 del Código Penal debe ser entendida no sólo en el componente físico, sino también en el psicológico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre este tema, es necesario recordar la decisión que emitió el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el caso Karen Llantoy contra Perú, sobre prestación de servicios médicos en caso de aborto terapéutico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Karen Llantoy acudió a la instancia internacional anteriormente señalada, demandando al Estado Peruano por no haberle brindado las facilidades para abortar a un feto anencefálico, por lo que tuvo que verlo nacer, y tal como estaba diagnosticado, verlo morir ineluctablemente, lo cual consideró le afectó gravemente en su salud psicológica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Comité de Derechos Humanos de la ONU emitió un dictamen en el que concluye que el Estado Peruano ha inobservado los artículos 2, 7, 17 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no haber garantizado que Llantoy pueda practicarse un aborto terapéutico. En mérito a ello, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité de Derechos Humanos señala que el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo que incluya una indemnización, y que debe adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debe tenerse en cuenta que la Comisión Revisora del Código Penal ha planteado tan solo la despenalización de los denominados abortos eugenésico y “sentimental”. Mantiene en su propuesta la ya existente despenalización del aborto terapéutico, así como la penalización de las demás formas de aborto enunciadas anteriormente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Corresponderá al Congreso en su oportunidad, decidir si acepta o no la propuesta de la Comisión Revisora, luego de un amplio y sereno debate, en el que participe la sociedad civil en su conjunto, se escuchen las opiniones de diversos profesionales, y se revise también, como referencia, la legislación y jurisprudencia emitida en otros países sobre la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-5903094300620845500?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/10/elementos-teoricos-para-un-debate-sobre.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-4870679594023516294</guid><pubDate>Tue, 13 Oct 2009 04:31:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-10-18T22:09:38.727-07:00</atom:updated><title>El proceso inmediato en el Código Procesal Penal peruano del 2004</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.- INTRODUCCIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;La semana pasada la población de Barranca fue conmocionada por el aciago final de una niña de 3 años de edad, que fue violada y asesinada horriblemente, presuntamente por Alex Aquino Figueroa, conocido a raíz de estos acontecimientos como el “Monstruo de Barranca”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego de realizarse las primeras investigaciones, el Fiscal a cargo de las mismas manifestó que solicitaría la realización de un proceso inmediato, a fin de terminar en corto tiempo el proceso judicial que se iniciará contra Aquino Figueroa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Algunas de las interrogantes que surgieron luego de escuchar las declaraciones del representante del Ministerio Público fueron las siguientes: ¿Qué es un proceso inmediato? ¿En qué casos procede solicitarlo? ¿Cuál es su trámite?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el presente artículo intentaremos responder a las interrogantes anteriormente planteadas, luego de hablar previa y brevemente del proceso común.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;II.- ANÁLISIS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1 El proceso común en el Código Procesal Penal del 2004&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;El Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004), actualmente, ya se encuentra vigente en los distritos judiciales de Huaura –Barranca pertenece a este distrito-, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Lambayeque, Piura, Tumbes, Cuzco, Puno y Madre de Dios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el CPP2004 se regula un proceso común (arts.321 a 445), en el cual se pueden distinguir principalmente las siguientes etapas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;a) Etapa de Investigación Preparatoria:&lt;/strong&gt; A cargo del Fiscal de la Investigación Preparatoria, el cual realizará una serie de actuaciones (declaraciones testimoniales, pericias, careos, inspección judicial, reconstrucción de hechos, etc.), con la finalidad de obtener elementos suficientes y convincentes que le permitan llevar su caso a juicio oral, pues de lo contrario, de no obtenerlos, deberá pedir el sobreseimiento en la etapa intermedia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;b) Etapa Intermedia: &lt;/strong&gt;A cargo del Juez de la Investigación Preparatoria, que ejercerá un control de la acusación fiscal, haciendo una especie de saneamiento de la misma. En esta etapa el imputado podrá cuestionar la acusación fiscal, ya sea en aspectos de forma o de fondo, podrá plantear medios de defensa técnica. También podrá delimitarse las pruebas que se actuarán en juicio oral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;c) Etapa de Juicio Oral:&lt;/strong&gt; A cargo de Jueces de Juzgamiento (Juzgados Penales Unipersonales o Colegiados), diferentes al Juez de la Investigación Preparatoria. En esta etapa -en un juicio oral, público, contradictorio, adversarial-, Fiscal y abogado(s) se enfrentarán profesionalmente. El primero buscando convencer al Juez de la responsabilidad penal del procesado, y el (los) segundo(s), pretendiendo persuadir al Juzgador de la inocencia de su(s) patrocinado(s), o de la existencia de una circunstancia de exoneración o atenuación de responsabilidad. Para tal efecto, se hace necesario conocer las técnicas de litigación en juicio oral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.2. Los procesos penales especiales en el CPP2004: El proceso inmediato.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;२.2.1. Procesos penales especiales regulados en el CPP2004.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;En el libro V del CPP2004 se han regulado un grupo de procesos a los que se denomina especiales, por las singulares características que presenta cada uno de ellos. Así, estos procesos son: el proceso inmediato, proceso por razón de la función pública (proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos, procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios públicos, procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos), proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, proceso de seguridad, proceso de terminación anticipada, proceso por colaboración eficaz, proceso por faltas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.2.2. El proceso inmediato en el CPP2004&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.2.2.1 Breve definición de proceso inmediato:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El proceso inmediato (arts. 446 al 448 del CPP2004) puede ser definido como aquel proceso especial en el que en aras de culminar con celeridad un proceso penal, se lo simplifica, pasándose de la realización de las diligencias preliminares al juicio oral, obviándose llevar a cabo las etapas de investigación preparatoria e intermedia de un proceso común.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El proceso inmediato, según se señala en el artículo 447 del CPP2004, incluso puede realizarse cuando el Fiscal ha formalizado la Investigación Preparatoria, siempre y cuando éste lo solicite antes de los treinta días de haberse producido esta formalización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.2.2.2- Supuestos en los cuales puede solicitarse la realización del proceso inmediato:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El proceso inmediato puede realizarse en cualquiera de los tres supuestos siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o,&lt;br /&gt;b) Cuando el imputado ha confesado la comisión del delito; o,&lt;br /&gt;c) Cuando los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. (Art. 446 del CCP2004)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.2.2.3 El trámite del proceso inmediato:&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El trámite del proceso inmediato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del CPP2004, es el siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- El Fiscal se dirige al Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo apruebe el proceso inmediato, cuando se hayan presentado cualquiera de las tres circunstancias anteriormente descritas. Para tal efecto, acompañará a su requerimiento el expediente fiscal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- El Juez de la Investigación Preparatoria traslada el requerimiento de proceso inmediato al imputado y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres días.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Pasados los tres días, el Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá directamente en igual plazo, si procede o no el proceso inmediato. La resolución que emita es apelable con efecto devolutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Caso en el que el Juez considera que procede la realización del proceso inmediato:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;- De considerar el Juez de la Investigación Preparatoria la procedencia de la realización del proceso inmediato, expedirá el auto correspondiente y lo notificará a los sujetos procesales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Notificado el auto que dispone la iniciación del proceso inmediato, el Fiscal deberá formular acusación, que será remitida por el Juez de la Investigación Preparatoria al Juez Penal de juzgamiento competente, para que dicte de manera acumulada el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- De ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido del imputado puede instarse la iniciación del proceso de terminación anticipada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Caso en el que el Juez no considera procedente la realización del proceso inmediato:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- De considerar el Juez de la Investigación Preparatoria la no procedencia de la realización del proceso inmediato, expedirá el auto correspondiente y lo notificará a los sujetos procesales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Notificado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dictará la Disposición que corresponda disponiendo la formalización o la continuación de la Investigación Preparatoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;III.- REFLEXIÓN FINAL.&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La incorporación del proceso inmediato en el CPP2004 es positiva, pues permitirá resolver de manera célere la situación jurídica de determinados procesados, además, de ahorrar esfuerzos a los órganos de impartición de justicia en el país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, es conveniente precisar que el Fiscal antes de solicitar el proceso inmediato, deberá analizar serena y responsablemente cada caso, a fin de no verse inmerso en problemas posteriores, como no poder sustentar y probar adecuadamente su acusación en juicio oral, por no contar con elementos de convicción suficientes para determinar, por ejemplo, las circunstancias y móviles de la perpetración del delito, o la configuración de una agravante, y todo por haberse omitido la etapa de investigación preparatoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la misma manera, el Juez de la Investigación Preparatoria deberá actuar con sindéresis, pues será él quien decidirá si se tramita el caso bajo las reglas del proceso inmediato o bajo las del proceso común. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-4870679594023516294?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/10/el-procedimiento-inmediato-en-el-codigo.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>1</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-1240300364227145838</guid><pubDate>Sun, 11 Oct 2009 04:53:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-10-10T22:22:11.831-07:00</atom:updated><title>10 de octubre: “Día Internacional contra la pena de muerte”</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Udilberto Vásquez Bautista fue un joven campesino chotano que en el año 1970 fue fusilado en Cajamarca, luego de que la justicia lo encontrara culpable de violación sexual y posterior asesinato de una niña de su comunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la época regía la Constitución Política de 1933, que prescribía la aplicación  de la pena de muerte para los casos de traición a la patria, homicidio calificado y para todos aquellos otros delitos que señale la ley. El legislador, en mérito a la permisión constitucional, estableció también la aplicación de la denominada pena capital para los supuestos de violación sexual de menores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se dice que en primera instancia se impuso a Vásquez Bautista una pena de privación de la libertad de 25 años, la cual apeló, elevándose el expediente judicial ante la instancia suprema, que reformó la condena en su perjuicio –algo prohibido en la actualidad, salvo que ambas partes impugnen-, imponiéndole la pena de muerte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Transcurridas más de tres décadas desde que Udilberto Vásquez fuera condenado, ejecutado e inhumado, en Cajamarca, muchas personas proclaman su inocencia y señalan que su condena fue producto de un error judicial, ya que el autor de los execrables hechos habría sido un hermano suyo.  Incluso muchos lo veneran y consideran un santo, que les hace favores y hasta milagros, luego de las súplicas realizadas ante su mausoleo en el Cementerio de Cajamarca. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta es una de las razones por las cuales existe oposición a la pena de muerte: la posibilidad del error judicial. Pero, además, por considerar que el Estado no puede poner fin a la vida de un ser humano, pues ello contravendría su deber primordial de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, porque no se ha demostrado fehacientemente la disminución de los delitos que se pretenden erradicar con su ejecución, y porque en varios casos, en vez de solucionar problemas, los agrava, al convertir en mártires a los ejecutados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A pesar de ello, lamentablemente, en diferentes lugares del mundo todavía se sigue aplicando la pena de muerte, entre ellos, en Estados Unidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el país norteamericano -como lo señalamos en un artículo publicado en este sitio electrónico el 11 de noviembre del 2007- la Corte Suprema había suspendido la ejecución con inyección letal de Earl Wesley Berry, condenado a muerte en el Estado de Mississippi, a fin de analizar si su aplicación violaba la VIII Enmienda de la Constitución estadounidense, que no permite la imposición de castigos crueles e inusitados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Corte se iba a pronunciar respecto a si la ejecución con inyección letal era constitucional, mas no iba a hacerlo respecto a la constitucionalidad de la pena de muerte, cualquiera sea su modalidad de ejecución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La esperada resolución fue emitida el 16 de abril del 2008, y en ésta, la Corte Suprema estadounidense, señaló que la ejecución mediante inyección letal no era anticonstitucional. De esta manera dio luz verde para que se siga utilizando este método para acabar con la vida de quienes infringieron las normas en los Estados en los que se aplica la pena de muerte en el país norteamericano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, si bien la pena de muerte se aplica todavía en un considerable número de Estados, la tendencia internacional parece estar orientada a su abolición, tal es así que se ha redactado el Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, un Protocolo Facultativo a la Convención Americana de Derechos Humanos, los Protocolos números 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todos ellos destinados a la abolición de la pena capital, los cuales se encuentran a la espera de la ratificación de los Estados para su entrada en vigencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, debe tenerse en cuenta que en dos oportunidades consecutivas, el 18 de diciembre del 2007 y el 18 de diciembre del 2008, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó sendas resoluciones mediante las cuales pide a los Estados concedan una moratoria a la ejecución de los sentenciados a muerte, como un paso previo a la abolición total de la pena capital.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hoy 10 de octubre, “Día Internacional de lucha contra la pena de muerte”, creo oportuno reflexionar sobre la necesidad de abolir la pena de muerte en los Estados del mundo. No es necesario matar para sancionar el delito. No es necesario convertir al Estado en un violador de derechos humanos para garantizar la tranquilidad y seguridad. Existen otras penas a las cuales se puede acudir para lograr tales objetivos. Apliquémoslas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-1240300364227145838?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/10/10-de-octubre-dia-internacional-de_10.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-521301599644533790</guid><pubDate>Tue, 06 Oct 2009 05:00:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-10-07T07:41:23.894-07:00</atom:updated><title>La eliminación de los beneficios penitenciarios para los condenados por terrorismo</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;El Congreso de la República del Perú, recientemente ha aprobado el Proyecto de Ley Nº 3494/2009-PE, elaborado y remitido por el Poder Ejecutivo, en el cual se eliminan los beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre las principales causas que habrían motivado la redacción de la referida propuesta legislativa estarían la publicación del libro “De puño y letra” de Abimael Guzmán Reinoso, la aún incontrolable violencia en el VRAE, así como la posible excarcelación en el año 2010 del condenado líder senderista Osmán Morote Barrionuevo, merced a la probable concesión de beneficios penitenciarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El régimen de beneficios penitenciarios aplicable a quienes han sido condenados por haber realizado actividades terroristas se encuentra regulado en el Decreto Legislativo Nº 927, en el cual se establece que pueden redimir 1 día de pena privativa de libertad por cada 7 días de trabajo o educación (7x1), así como solicitar la liberación condicional al cumplir las tres cuartas partes de su pena, previo pago íntegro de la reparación civil y la multa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con la modificación legal que ha aprobado el Congreso, estos beneficios son eliminados en su totalidad, por lo que los condenados por terrorismo, de ser promulgada la norma por el Presidente y de publicarse en el Diario Oficial El Peruano, deberán cumplir íntegramente las penas impuestas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La discusión que se generará seguramente en los próximos días estará referida a la vigencia de la norma en el tiempo. Surgirán preguntas respecto a si ¿Esta norma se aplicará solamente a los que son condenados por hechos delictivos realizados en fecha posterior a su entrada en vigencia? o es que ¿se aplicará también a quienes actualmente purgan prisión, por hechos acaecidos hace 10 o 15 años atrás y que estaban próximos a solicitar su beneficio penitenciario?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano (TC), máxime intérprete de la Constitución, en reiterada jurisprudencia (Véase referencialmente los expedientes Nº 2196-2002-HC/TC, 1593-2003-HC/TC, 05488-2007-PHC/TC), ha señalado que la legislación aplicable para resolver la petición de beneficios penitenciarios, es la que está vigente al momento de la presentación de la solicitud para acogerse a estos (principio tempus regis actum).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como lo hemos manifestado en anteriores oportunidades, discrepamos respetuosamente de esta interpretación, pues consideramos que la ley aplicable en materia de beneficios penitenciarios, para cualquier tipo de delito y no solo de terrorismo, debe ser la que estuvo vigente al momento de la comisión del hecho delictivo –salvo la dación de una ley posterior más favorable- a fin de evitar la regulación de exigencias gravosas y más desfavorables ex post facto, lo cual consideramos atentatorio de la libertad personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso 11.888 (Alan García Vs. Perú), emitió el Informe Nº 83/00 (19/10/00), en el cual señaló que la garantía de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, abarca por igual tanto a los preceptos sustantivos como los adjetivos o de procedimiento que afecten cuestiones de derecho sustantivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En nuestra opinión, las normas que regulan la concesión o denegación de los beneficios penitenciarios tienen una incidencia directa en cuestiones de derecho sustantivo, específicamente el derecho a la libertad personal, que encuentra su protección en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado y en el texto constitucional peruano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En tal sentido, tales normas de ejecución penal no deberían aplicarse retroactivamente, salvo que sean favorables al condenado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, como se ha dicho, el TC peruano no comparte esta postura y se inclina por aplicar el principio tempus regis actum, por lo que, mientras no se varíe esta decisión, los jueces del país deben respetarla, de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional peruano, aprobado por Ley Nº 28237. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-521301599644533790?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/10/blog-post.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-1594663027215989403</guid><pubDate>Mon, 28 Sep 2009 13:20:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-09-28T10:00:15.515-07:00</atom:updated><title>¿Es posible el retiro con efectos inmediatos de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;El 08 de julio de 1999, mediante Resolución Legislativa Nº 27152, el Congreso peruano aprobó el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Pretendía sin embargo, seguir siendo considerado como Estado suscriptor de la Convención Americana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se buscaba así evitar cumplir las sentencias de este organismo supranacional, que se consideraban incómodas para el gobierno de turno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Perú había aceptado la competencia contenciosa de la CIDH el 21 de enero de 1981, luego que mediante Decreto Ley Nº 22.231, del 11 de julio de 1978, aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La decisión unilateral del Estado peruano fue objeto de críticas en el ámbito nacional e internacional, por constituir un retroceso en los avances logrados en la aprobación de medidas destinadas a proteger los derechos humanos de las personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, los gobernantes de turno mantuvieron su obstinada postura, por lo que la propia CIDH se pronunció al respecto, en la sentencia sobre competencia expedida en el Caso Baruch Ivcher Bronstein Vs. Perú, del 24 de septiembre de 1999.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La CIDH declaró inadmisible el retiro con efectos inmediatos por el Estado peruano de la declaración de reconocimiento de su competencia contenciosa y se declaró competente para conocer la denuncia realizada por el señor Ivcher Bronstein.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre los principales argumentos esgrimidos por la CIDH citamos a los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) La competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) No existe en la Convención Americana de Derechos Humanos norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte y tampoco el instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prevé tal posibilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) La única vía que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo; si esto ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso de un año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, a raíz de esta sentencia, quedó claramente establecido que un Estado que ha reconocido la competencia contenciosa de la CIDH, sólo puede retirarse de la misma planteando la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos en su integridad, en cuyo caso, sus efectos recién se producirán luego de transcurrido un año.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-1594663027215989403?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/09/luis-martin-lingan-cabrera-el-08-de.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-7411414218000597852</guid><pubDate>Tue, 22 Sep 2009 04:40:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-09-25T08:58:20.875-07:00</atom:updated><title>La despenalización de los delitos contra el honor</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los últimos días los medios de comunicación han informado que en la Comisión de Constitución del Congreso de la República se debate un Proyecto de Ley presentado por el congresista Javier Valle Riestra, que plantea derogar los artículos 130 al 138 del Código Penal peruano, despenalizando los atentados contra el honor, tales como la injuria, calumnia y difamación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta propuesta trae a debate nuevamente el conflicto entre el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y al honor, ambos reconocidos internacionalmente en los tratados de derechos humanos y en las Constituciones Políticas de los Estados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El derecho a la libertad de expresión, sin embargo, ha merecido un reconocimiento especial, al ser considerado, además, como sustento para la existencia de un sistema democrático. Tal es así que en el segundo párrafo del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), conocida también como Pacto de San José de Costa Rica, se prescribe que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según esta regulación –que se reproduce en similares términos en el artículo 2 inciso 4 de la Constitución Política peruana de 1993- a nadie se le puede impedir expresarse, pero si comete excesos, se podrán generar y hacer efectivas responsabilidades posteriores, según la regulación de cada Estado, las cuales pueden ser de índole penal (comisión de delitos de injuria, calumnia o difamación), o de índole civil (indemnización por los daños que se hayan causado).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo que plantea el congresista Valle Riestra es que ante los excesos cometidos en las expresiones, las responsabilidades posteriores solo tengan una naturaleza civil mas no penal, es decir, que el afectado sólo pueda acudir a demandar ante el Juez Civil una indemnización por los daños ocasionados, mas no a la instancia penal para solicitar la aplicación de una determinada pena al que ha agraviado su honor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, nos preguntamos, qué pasaría si una persona que ha cometido un atentando contra el honor y ha sido sentenciada a pagar una determinada indemnización, no tiene el dinero para hacerlo, ni bienes susceptibles de ser embargados. Sencillamente, su accionar quedaría impune, el agraviado desprotegido y el derecho al honor mancillado. Esto no puede aceptarse en un Estado Constitucional de Derecho, donde la protección de los derechos fundamentales debe hacerse de manera integral y efectiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, consideramos que no se debe despenalizar los atentados contra el honor, y debe ser el Juez Penal el que analice el caso concreto sometido a su conocimiento, y de encontrar responsabilidad en el denunciado, decida si impone una pena privativa de la libertad efectiva o suspendida, así como gradúe el monto de la reparación civil, acorde al daño causado.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-7411414218000597852?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/09/la-despenalizacion-de-los-delitos_280.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-3806241141661727858</guid><pubDate>Tue, 08 Sep 2009 04:14:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-09-25T06:39:02.609-07:00</atom:updated><title>Los excesos de la justicia por propia mano</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Hace algunos años, los pobladores de Ilave, en Puno, lincharon a su alcalde Cirilo Robles, al considerar que había cometido diversas corruptelas en el ejercicio de su cargo. Luego, muerto Robles, un informe de la Contraloría General de la República concluyó que no hubo un manejo irregular de los recursos económicos asignados a la Municipalidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hoy, los medios de comunicación informan que una persona en Puno había sido quemada viva por un grupo de pobladores, al confundirlo con un ladrón. De nada sirvieron las súplicas del joven, sus intentos de explicación de que era hijo del Fiscal de la ciudad, que radicaba en otro país. Igual, sus días acabaron de manera monstruosa y trágica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se conoce con el nombre de justicia por propia mano al accionar de la población que decide linchar, acabar con la vida de una persona que considera delincuente, sin que casi en la totalidad de los casos se les dé la oportunidad de ejercer su defensa, de ser escuchado, a fin de determinar si realmente fue el causante del hecho imputado o no lo fue.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En nuestro país, la justicia por propia mano está proscrita, pues existe el órgano jurisdiccional que deberá resolver los conflictos de intereses o las incertidumbres jurídicas que se presenten, establecer la responsabilidad o inocencia de una persona a la que se acusa de la comisión de uno o varios hechos delictivos, con las garantías de un debido proceso, por más abominable que sean las imputaciones realizadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, en el artículo 417 del Código Penal peruano de 1991, se ha establecido que: “El que con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por sí mismo, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien la pena del delito regulado en el artículo 417 del Código punitivo no es de privación de la libertad, si se causa la muerte o lesiones a una persona en los actos de "justicia popular", los responsables serán reprimidos con los años de privación de la libertad que en el Código Penal se señala para tales delitos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A pesar de ello, sucesos como los señalados en la parte inicial de este artículo son cada vez más recurrentes, y los causantes de los mismos justifican su accionar en su inconformidad con la labor policial y de los órganos de impartición de justicia, por las penas benignas que se imponen por estos hechos, entre otros argumentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, por más problemas que agobien al sistema de justicia en el país, la justicia por propia mano no se justifica, por los excesos, arbitrariedades e injusticias que pueden cometerse, como sucedió con el alcalde de Ilave y el hijo del Fiscal recientemente linchado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debemos más bien fortalecer a la institución policial y elaborar una política criminal integral, para luchar de manera eficiente y eficaz contra la delincuencia, y de esta manera evitar lamentaciones por la ocurrencia de hechos luctuosos como los ya mencionados anteriormente. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-3806241141661727858?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/09/la-justicia-por-mano-propia-y-sus.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-1177705193978506809</guid><pubDate>Tue, 11 Aug 2009 04:31:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-09-28T10:13:27.675-07:00</atom:updated><title>¿Cuál es el rango de los tratados de derechos humanos en el Perú?</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los tratados son definidos como los acuerdos de voluntades celebrados entre sujetos de derecho internacional, es decir, entre Estados, organizaciones internacionales, o entre estos y aquellos (Expediente Nº 0047-2004-AI/TC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A través de los mismos, los sujetos de derecho internacional público buscan regular temas de diferente naturaleza tales como delimitación territorial, aspectos económicos y tributarios, extradición de personas, derechos humanos, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Perú, por ejemplo, ha celebrado tratados en diferentes materias, entre ellas, en derechos humanos, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención de los Derechos del Niño, el Convenio 169 de la OIT.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una discusión que se ha planteado en el país es la referente al rango de los tratados sobre derechos humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 105 de la Constitución Política de 1979 claramente establecía el rango constitucional de los tratados de derechos humanos. Sin embargo, en la Constitución Política de 1993 se omite establecer una disposición similar, señalándose tan solo en el artículo 55 que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, en el artículo 200 inciso 4 del texto constitucional de 1993, se prescribe que la acción de inconstitucionalidad puede promoverse contra normas con rango de ley, entre las cuales se considera a los tratados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces, la interrogante que muchos nos realizamos fue si ¿los tratados de derechos humanos celebrados por el Estado peruano tienen rango de ley? La respuesta es negativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, el Tribunal Constitucional peruano, máximo intérprete de la Constitución, en el expediente Nº 0025-2005-AI/TC ha señalado que los tratados de derechos humanos tienen rango constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, según el TC, en el artículo 3 del texto constitucional vigente se regula un sistema de numerus apertus de derechos constitucionales al señalarse que “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para el TC los derechos de “naturaleza análoga” a los que se hace referencia en el artículo 3 de la Constitución, pueden estar comprendidos en cualquier otra fuente distinta a la Constitución, pero que ya conforma el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Perú es parte. En consecuencia, prosigue el TC, al enunciar dichos tratados derechos de naturaleza “constitucional”, debe concluirse que dichos tratados detentan rango constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, el TC señala que si bien los tratados detentan rango constitucional, ello no implica sustraerlos del control del proceso de inconstitucionalidad. Por el contrario puede cuestionarse la constitucionalidad de un tratado, acudiéndose para ello a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 4 del texto constitucional vigente.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-1177705193978506809?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/08/blog-post.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-8644254380354590548</guid><pubDate>Tue, 04 Aug 2009 06:58:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-09-07T21:24:56.336-07:00</atom:updated><title>La renovación por mitades del Parlamento</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En el mensaje presidencial del 28 de julio, el Presidente García, entre otras propuestas, lanzó la de la renovación por mitades del Parlamento, al señalar: “Debemos establecer la renovación de la mitad del Congreso a la mitad del gobierno para dar más oportunidad a la opinión del pueblo y si eso no logra la aprobación en el Parlamento propondré un referéndum para que el pueblo decida”&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;De la forma como el Presidente se expresó, algunos entendieron que su propuesta estaba referida a una renovación mediante revocatoria de la mitad de los congresistas, a la mitad del periodo de gobierno। Es decir, el pueblo, a los dos años y medio de elegirlos, podía quitarles el poder, de no haber tenido un buen desempeño y elegir a nuevos representantes en su reemplazo.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, como lo ha manifestado el ex Jefe de la ONPE Fernando Tuesta Soldevilla, la renovación por mitades del Parlamento que se aplica en otros países como Estados Unidos y Argentina, no es mediante revocatoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si se quiere aplicar en el Perú la renovación parlamentaria al estilo estadounidense a partir del 2011, en ese año, 60 legisladores previamente determinados deberían ser elegidos para un periodo de dos años y medio, es decir, hasta el 2013. Los 60 restantes deberían ser elegidos para un periodo de 5 años (hasta el 2016).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el 2013 deberán ser elegidos los reemplazantes de los legisladores que en el 2011 sólo fueron elegidos por un periodo de dos años y medio. Estos nuevos, tendrán ya un periodo de 5 años. De esta manera, 60 legisladores ejercerán sus funciones del 2011 al 2016, 60 legisladores del 2014 al 2018, 60 legisladores del 2016 al 2021, 60 legisladores del 2019 al 2023 y así sucesivamente, renovándose por mitades el Parlamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La propuesta presidencial debería precisarse, luego, someterse a un sereno pero acucioso debate, con la finalidad de determinar si su adopción será beneficiosa o no. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-8644254380354590548?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/08/la-renovacion-por-mitades-del_03.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-6901641870130702219</guid><pubDate>Tue, 28 Jul 2009 04:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-07-27T21:05:28.421-07:00</atom:updated><title>¿Los acuerdos de solución amistosa realizados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tienen carácter vinculante?</title><description>&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-6901641870130702219?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/07/los-acuerdos-de-solucion-amistosa.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-2794804716899550234</guid><pubDate>Tue, 07 Jul 2009 03:32:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-07-07T08:27:28.331-07:00</atom:updated><title>El arresto ciudadano</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Desde el 01 de julio pasado se encuentra vigente en todo el país el artículo 260 del Código Procesal Penal del 2004 –en adelante CPP2004-, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 957, en el cual se regula el arresto ciudadano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El arresto ciudadano consiste en la facultad –y no la obligación- que tiene una persona de aprehender a quien se encuentra en flagrancia delictiva, la cual se configura cuando la realización de un hecho punible es actual, y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo (definición de flagrancia delictiva según modificación realizada al artículo 259 del CPP2004 mediante Ley Nº 29372)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debe tenerse en consideración que el arresto ciudadano no faculta al linchamiento o ajusticiamiento por más abominable que sea la acción que ha cometido el arrestado, sino que existe la obligación de entregarlo inmediatamente a la dependencia policial o policía más cercano. No se lo puede encerrar o mantener privado de su libertad en un lugar público o privado. De hacerlo se generará responsabilidad penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La policía deberá redactar un acta en la que dejará constancia del nombre o nombres de quienes hacen la entrega del arrestado, su estado físico, las circunstancias del arresto, los objetos entregados, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Algunos cuestionan la constitucionalidad del dispositivo legal que regula el arresto ciudadano, manifestando que vulnera el artículo 2, 24, f) de la Constitución Política de 1993, en el cual se señalan dos supuestos de detención: a) Por las autoridades policiales en caso de flagrante delito y b) Por orden escrita y motivada del Juez. Se dice que el arresto ciudadano constituye un nuevo supuesto (detención por ciudadano en flagrancia delictiva), no contemplado en este artículo del texto constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, el arresto en realidad no configura una detención, sino una restricción de la libertad, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 2, 24, b) del texto constitucional de 1993, donde se permite la restricción de la libertad personal, mediante ley.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Otro tema que ha generado discusión es si los miembros del serenazgo, en ejercicio de sus funciones, están facultados para arrestar. Algunas personas manifiestan que no, pues el sereno actúa en condición de servidor público, y por lo tanto, sólo puede actuar en mérito a lo que la ley expresamente le permite (principio de legalidad). Otras, señalan que los miembros del serenazgo sí pueden arrestar, pero en aplicación de la legítima defensa del bien jurídico de un tercero (Art. 20 inciso 3 del Código Penal de 1991)&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Ante estas opiniones, consideramos que debería realizarse una precisión legal para autorizar expresamente el arresto a los miembros del serenazgo, con la obligación de realizar la entrega inmediata del aprehendido a la Policía Nacional. Creemos que esta propuesta se justifica, pues, los serenos estarían en mejores condiciones que un ciudadano común para practicar un arresto. Para ello, y a fin de evitar excesos, las autoridades municipales deberían disponer la capacitación permanente de los integrantes del serenazgo.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;No se pretende crear organismos que reemplacen la labor de la Policía Nacional, entidad que por mandato constitucional le corresponde combatir la delincuencia (art. 166 de la Constitución Política de 1993); lo que se busca es adoptar medidas que ante la permanente comisión de hechos delictivos, permitan al Estado cumplir eficazmente con su deber de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad (art. 44 de la C.P.1993)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-2794804716899550234?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/07/el-arresto-ciudadano.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-4478097559353179368</guid><pubDate>Tue, 30 Jun 2009 03:49:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-06-30T02:05:24.071-07:00</atom:updated><title>El golpe de Estado en Honduras y la Carta Democrática Interamericana</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El 28 de junio del 2009 quedará marcado en la historia de la humanidad como el día en que un nuevo golpe de Estado se produjo en América, esta vez en Honduras, donde el presidente Manuel Zelaya fue depuesto por los integrantes de las Fuerzas Armada de su país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las manifestaciones de repudio de gobernantes de diferentes países del orbe, así como de representantes de diferentes organizaciones internacionales - tales como la OEA, la Unión Europea- no se han hecho esperar. Todos han coincidido en condenar esta acción y en hacer un llamado al restablecimiento del Estado de Derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con esta acción militar se atenta contra la democracia representativa, cuyo respeto y vigencia han sido reconocidos en múltiples documentos internacionales, entre ellos la Carta Democrática Interamericana, aprobada el 11 de septiembre del 2001, en una Asamblea de la OEA, llevada a cabo en Lima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la Carta Democrática Interamericana, de seis capítulos, se señala que los pueblos de América tienen el derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla; la democracia representativa es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de América; es base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la OEA; sus elementos esenciales son el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, al acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante la alteración del orden constitucional en un Estado Miembro de la OEA, en la Carta se señala que se podrán disponer la realización de gestiones diplomáticas para restablecerlo, y si éstas son infructuosas, la Asamblea General de la OEA tomará la decisión de suspender a dicho Estado Miembro del ejercicio de su derecho de participación en la referida organización, con el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas disposiciones son las que deben aplicarse en Honduras, con la finalidad de buscar el restablecimiento del orden democrático y acabar con el golpe de Estado del domingo pasado. Debe actuarse de manera contundente y firme, a fin de evitar que la acción golpista sea emulada en otros países de la región.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-4478097559353179368?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/06/el-golpe-de-estado-en-honduras-y-la.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>1</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-7264694932085800124</guid><pubDate>Tue, 16 Jun 2009 02:39:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-06-20T14:52:29.033-07:00</atom:updated><title>El asilo político</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En los últimos meses los peruanos hemos sido testigos de una serie de pedidos y concesión de asilos políticos. En efecto, el Perú concedió asilo al líder político venezolano Manuel Rosales y a los ex Ministros bolivianos Jorge Torres Obleas, Mirtha Quevedo, Javier Torres Goitia, quienes señalan ser perseguidos por los gobiernos de sus respectivos países.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Posteriormente, luego de los funestos acontecimientos de Bagua, donde murieron policías y nativos, el líder indígena Alberto Pisango, presidente de la Aidesep, fue denunciado penalmente, ante lo cual se refugió en la Embajada de Nicaragua en Lima, por considerarse un perseguido político, solicitando asilo, el cual, finalmente ha sido concedido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El asilo puede ser definido como la protección que el gobierno de un Estado brinda a una persona que es perseguida políticamente en su país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se conocen dos tipos de asilo: el territorial y el diplomático. En el primero, la persona evade la persecución de la que es objeto saliendo del territorio del Estado cuyo gobierno lo persigue, refugiándose en el territorio de un Estado extranjero que le otorga protección.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el segundo, la persona que se considera perseguida por móviles políticos no logra salir del territorio del Estado cuyo gobierno lo persigue, pero se refugia en la Embajada de un Estado extranjero ubicada dentro de este territorio, solicitando el asilo, el cual, de ser concedido, obliga al otorgamiento de un salvoconducto para salir fuera del país. Esta clase de asilo se práctica en Latinoamérica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El asilo ha sido reconocido como un derecho de las personas, en la legislación internacional y nacional. Así, en el inciso 7 del artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos se prescribe: “Toda persona tiene derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, en el artículo 36 del texto constitucional peruano de 1993, se señala que “El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, se ha señalado que procede el Hábeas Corpus cuando se amenace o vulnere el derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, teniendo en cuenta este marco jurídico, la decisión del gobierno de Nicaragua de otorgarle asilo político a Alberto Pisango, nos guste o no, debe ser respetada, si nos preciamos de ser respetuosos de la vigencia de un Estado Constitucional de derecho. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-7264694932085800124?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/06/el-asilo-politico-en-el-ordenamiento.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-3862240412338816176</guid><pubDate>Mon, 08 Jun 2009 10:13:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-06-08T03:15:49.827-07:00</atom:updated><title>El “toque de queda” en la Amazonía</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Los acontecimientos violentos ocurridos en la Amazonía peruana han dejado como saldo más de 30 muertos –entre policías y nativos- y un número indeterminado de heridos y desaparecidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los decesos no se habrían producido si hubiese primado el diálogo entre representantes del gobierno y de las comunidades nativas, si la actitud soberbia hubiese cedido el paso a un comportamiento comprensivo y de interés por solucionar pacíficamente el problema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora, el gobierno ha decidido decretar el “toque de queda” en diferentes ciudades de la Amazonía.  Esta figura tan utilizada en época de la violencia terrorista, por la cual se limita la libertad de tránsito de las personas durante determinadas horas del día, nuevamente es utilizada en el país. Así, desde las 3.p.m. hasta las 6.a.m., salvo situaciones de emergencia, los pobladores no podrán transitar por las calles donde rige tal medida, pues de hacerlo, podrán ser detenidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El “toque de queda” se puede declarar durante la vigencia de un Régimen de Excepción, decretado por el Poder Ejecutivo, cuando diversas circunstancias ponen en peligro la tranquilidad y el orden público de un determinado Estado. En el país, los Regímenes de Excepción que pueden decretarse son el Estado de Emergencia y de Sitio (Art. 137 de la C.P. 1993), en los cuales se restringe el ejercicio de determinados derechos fundamentales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la Amazonía se ha declarado el Estado de Emergencia, por lo que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno y además de la libertad de tránsito, se restringen los derechos fundamentales de reunión, inviolabilidad del domicilio y libertad personal (Véase artículo 137.1 de la Constitución Política de 1993)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se debe tener en cuenta, sin embargo, que la vigencia del Estado de Emergencia no es una patente de corso para que los miembros del Ejército actúen arbitrariamente limitando los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino que su accionar debe contemplar la vigencia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debe tenerse en cuenta que las garantías constitucionales, como el Hábeas Corpus y Amparo, no se suspenden durante los Regímenes de Excepción (Véase art। 200 de la CP1993), por lo que pueden ser utilizadas ante un accionar irrazonable o desproporcionado de las autoridades, a fin de que el Juez competente analice el hecho restrictivo, y de ser el caso, ordene la restauración de los derechos afectados.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;br /&gt;Esperamos un accionar responsable y racional de las autoridades militares durante la vigencia del Estado de Emergencia en la Amazonía, a fin de no lamentar más hechos luctuosos. Por el bien de las familias peruanas, esperamos que no se produzca más derramamiento de sangre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-3862240412338816176?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/06/el-toque-de-queda-en-la-amazonia.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-6382013183966112608</guid><pubDate>Tue, 02 Jun 2009 04:40:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-06-04T14:47:42.432-07:00</atom:updated><title>La consulta a las comunidades nativas en la jurisprudencia nacional e internacional</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Desde semanas atrás, diversas comunidades Nativas de la Amazonía peruana protestan, exigiendo la derogación de diferentes Decretos Legislativos que fueron aprobados por el Ejecutivo, en mérito a la delegación de facultades otorgadas por el Congreso de la República, para implementar el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los comuneros manifiestan que mediante tales Decretos el Ejecutivo ha legislado sobre materias que no fueron autorizadas por el Congreso de la República, vulnerándose de esta manera lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política de 1993.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, los reclamantes sostienen que la emisión de los dispositivos legales cuestionados, se ha realizado sin una consulta previa, vulnerándose el Convenio 169 de la OIT, que en su artículo 6 señala la obligación de los gobiernos de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Convenio 169 de la OIT ha sido suscrito y ratificado por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa Nº 26253 (05/12/93), por lo que en mérito a lo establecido en el artículo 55 del texto constitucional de 1993, forma parte de nuestro derecho nacional, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento en el país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, existe ya jurisprudencia internacional relacionada al tema tratado. Así, por ejemplo, en el caso “pueblo Saramaka vs Surinam”, mediante sentencia del 28 de noviembre del 2007, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “La Corte ha manifestado que al garantizar la participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esta sentencia, el organismo supranacional de protección de derechos hizo referencia que la consulta se sustenta en el artículo 32 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la ONU –suscrita también por el Perú-, donde se prescribe: “Los Estados elaborarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tomarse en cuenta al afrontar el problema de las comunidades de la Amazonía, pues según se prescribe en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional -Ley Nº 28237- el contenido y alcances de los derechos constitucionales, deben interpretarse, no sólo de conformidad con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados sobre derechos humanos, sino también de acuerdo a las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este sentido, el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente Nº 3343-2007-PA/TC, también se ha pronunciado, señalando que “la consulta debe realizarse antes de emprender cualquier proyecto relevante que pudiera afectar la salud de la comunidad nativa o su hábitat natural”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, consideramos necesaria la realización de un estudio detenido, serio y responsable de los decretos legislativos cuestionados, con la finalidad de determinar su adecuación a los tratados internacionales y al texto constitucional, a fin de adoptar medidas que permiten culminar pacíficamente la protesta de los nativos de la Amazonía. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-6382013183966112608?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/06/desde-semanas-atras-diversas.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-6355447720587790175</guid><pubDate>Tue, 19 May 2009 03:33:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-05-18T20:36:28.099-07:00</atom:updated><title>La reelección presidencial</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;/strong&gt;                               &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los últimos días se ha empezado ya a esbozar nombres de posibles candidatos a la Presidencia de la República en las elecciones del año 2011, sorprendiendo informaciones según las cuales el Presidente de la República, Alan García Pérez, buscaría su reelección inmediata.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre el particular, debemos decir que la reelección es un tema polémico. Sus defensores argumentan que posibilita a la población mantener en sus cargos a sus buenos gobernantes. En cambio, sus detractores, entre otras críticas, refieren que condiciona el desarrollo y la modernización a la entronización de proyectos personales caudillistas, propicia el abuso del poder y la corrupción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el Perú se recuerda que luego de la experiencia negativa que trajeron consigo las reelecciones de Leguía, en el artículo 142 de la Constitución Política de 1933 se prohibió la reelección presidencial inmediata, señalándose, además, que quienes pretendan reformar o derogar esta disposición, o la apoyen, directa o indirectamente, cesarán, de hecho, en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán permanentemente inhabilitados para el ejercicio de toda función pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En época más reciente,  Alberto Fujimori, elegido en 1990, reelegido en 1995, forzó en el año 2000 una segunda reelección inmediata, prohibida por la Constitución, para lo cual con su mayoría congresal expidió la ley Nº 26657, denominada “ley de interpretación auténtica del artículo 112 de la Constitución”. Una vez destapados los actos de corrupción que signaban su gobierno, se vio en la obligación de renunciar desde el exterior del país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego de ello, mediante Ley Nº 27365 (El Peruano, 05/11/00), se modificó el artículo 112 de la Constitución Política, prohibiendo la reelección presidencial inmediata, permitiéndola luego de transcurrido un periodo constitucional de 5 años, como mínimo (reelección mediata). Mientras esta disposición esté vigente, el presidente García no podrá ser candidato a la Presidencia de la República en el año 2011, sino recién en el año 2016.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para posibilitar la candidatura del actual Presidente de la República en el año 2011, tendría que reformarse el artículo 112 de la Constitución Política, permitiéndose la reelección inmediata, lo cual sólo se podría realizar siguiendo cualquiera de los dos procedimientos estatuidos en el artículo 206 del referido texto constitucional, esto es: 1) Mediante aprobación con mayoría absoluta del número legal de miembros del Congreso, ratificada mediante referéndum; o, 2)Mediante acuerdo del Congreso en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En realidad, consideramos difícil que se logre una reforma constitucional por cualquiera de los procedimientos antes señalados, por lo que el Presidente García, recién podrá tentar una reelección, si lo desea, en el año 2016.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-6355447720587790175?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/05/la-reeleccion-presidencial.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-4536392449466297869</guid><pubDate>Mon, 04 May 2009 11:16:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-05-10T19:40:28.400-07:00</atom:updated><title>La querella en el Código Procesal Penal del 2004</title><description>&lt;p align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;Sandra Ivone Suárez Lescano&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.- INTRODUCCIÓN&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;La sentencia condenatoria a una pena privativa de la libertad efectiva impuesta a la conductora de televisión Magaly Medina, ante una querella iniciada por el futbolista Paolo Guerrero, del club Hamburgo de Alemania, generó y sigue generando diferentes debates académicos en el país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre los aspectos de la sentencia que han generado discusión podemos citar a los siguientes: si en las querellas formuladas por afectación del derecho al honor el Juzgador puede imponer penas privativas de la libertad efectivas, si fue legal la imposición de una pena por debajo del mínimo legal (5 meses de privación de la libertad), si se motivó correctamente la determinación de la pena, si se afectó el derecho a la libertad de expresión o no, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esta oportunidad no pretendemos pronunciarnos sobre algunos de los temas anteriormente señalados, sino, dada la inminente entrada en vigencia de Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPC2004), analizar la regulación que este ordenamiento brinda a la querella, lo cual no ha sido aún mayormente desarrollado en el ámbito doctrinal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Apreciaremos así que el nuevo ordenamiento procesal penal trae consigo importantes cambios en relación al proceso de querella actualmente vigente, los cuales expondremos y analizaremos a continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;II.- ANÁLISIS&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El delito es definido por los profesores Muñoz Conde y García Arán como “la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible”.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La mayoría de los delitos contemplados en nuestro Código Penal se persiguen de oficio por el Estado y otros, en menor número, a instancia de los particulares directamente ofendidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el primer caso, la acción penal es pública y es ejercitada por el titular de la misma, el Ministerio Público. Así, por ejemplo, vía esta acción se persiguen los delitos de Homicidio Calificado, Robo agravado, Omisión a la Asistencia Alimentaria, Secuestro, Extorsión, Violación sexual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el segundo caso, la acción penal es privada, y es ejercida directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial de querella&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;, en casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, tales como, por ejemplo, la injuria, calumnia y difamación, tipificados en los artículos 130, 131 y 132 del Código Penal peruano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A través de la querella, “el querellante pone en conocimiento del Juez la noticia de la comisión de un delito privado en su agravio y, además, expresa su voluntad de perseguirlo constituyéndose en parte activa necesaria como acusador privado”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La querella, en el CPP2004, ha sido regulada en la sección IV (Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal), del Libro V (Los procesos especiales).&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;[4]&lt;/a&gt; Como otros procesos especiales se consideran, además, al proceso inmediato, proceso por razón de la función pública (el proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos, procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios públicos, procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos), el proceso de seguridad, proceso de terminación anticipada, proceso por colaboración eficaz, proceso por faltas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desarrollaremos a continuación las principales disposiciones que se han establecido en el Código Procesal Penal del 2004, respecto a la querella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.1 LA QUERELLA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En el CPC2004 no se ha establecido alguna definición de lo que debe entenderse por querella, pero se han establecido diversas disposiciones respecto a su trámite, las cuales revisaremos a continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.1.1. Legitimación activa y Juez Competente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En el artículo 459.1 del CPP2004 se ha señalado que en los procesos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal. &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;[5]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el CPP2004 se ha establecido la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales de juzgamiento: Los Juzgados Penales Unipersonales y los Juzgados Penales Colegiados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los Juzgado Penales Colegiados, según se señala en el artículo 28.1 del CPP2004, están integrados por tres jueces, y conocerán materialmente los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad mayor de seis años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, los Juzgados Penales Unipersonales, conformados por un solo juez, según se señala en el artículo 28.2, conocerán materialmente de aquellos delitos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como se ha dicho, las querellas se tramitarán ante Juzgados Penales Unipersonales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.1.2 Requisitos de la querella:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Según se señala en el artículo 459.2 del CPP2004, la querella que formule el directamente ofendido por el delito deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el artículo 109 se señalan como requisitos de la querella, bajo sanción de inadmisibilidad, a los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de su identidad o de su registro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) El ofrecimiento de los medios probatorios correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A diferencia de las disposiciones legales del Código de Procedimientos Penales de 1940, en el CPP2004 se establece un artículo en el que se establecen de manera sistemática los requisitos que debe contener el escrito de querella, lo cual consideramos acertado, pues permitirá que las querellas presentadas sean claras y completas, a fin de poder comprender fácilmente los hechos del caso, las pretensiones penal y civil, los datos del querellante y el querellado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.1.3.- Copias del escrito de querella:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En el artículo 459.3 del CPP2004, se prescribe que al escrito de querella se acompañan copias del mismo para cada querellado, y en su caso, del poder correspondiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.1.4 Etapas:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En el CPP2004, se regula un proceso común (arts.321 a 445), en el cual se pueden distinguir las etapas de:&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;a) Investigación Preparatoria&lt;/strong&gt;: A cargo del Fiscal de la Investigación Preparatoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;b) Etapa Intermedia&lt;/strong&gt;: A cargo del Juez de la Investigación Preparatoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;c) Juicio Oral&lt;/strong&gt;: A cargo de Jueces de Juzgamiento (Juzgados Penales Unipersonales o Colegiados), que son diferentes al Juez de la Investigación Preparatoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la querella, que como se ha dicho no es un proceso común, sino un proceso especial, podemos identificar las siguientes etapas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Control de admisibilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Investigación preliminar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Audiencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A continuación analizaremos cada una de estas etapas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;a) Control de admisibilidad&lt;/strong&gt;: El Juez del Juzgado Unipersonal en un primer momento realiza un control de admisibilidad de la querella, verificando si está clara y completa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según se señala en el artículo 460.1 del CPP2004, si el Juez considera que la querella no está clara o completa, dispondrá que el querellante particular, dentro del tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Así, por ejemplo, si el querellante omitió consignar su documento nacional de identidad, el Juez podría declarar inadmisible la querella, y disponer que dentro del tercer día se haga la subsanación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el querellante no realiza la subsanación correspondiente en el plazo de ley, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo. (Art. 460.1 del CPC2004)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Consentida o ejecutoriada la resolución que dispone el archivo de la querella, se prohíbe renovarla sobre el mismo hecho punible (art. 460 .2 del CPC2004)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Juez puede rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituya delito, la acción está evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública (art. 460.3 del CPC2004)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este último artículo, se faculta entonces al Juzgador a declarar la improcedencia de la querella desde un principio, siempre que se presente cualquiera de los tres supuestos que allí se precisan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;b) Investigación Preliminar:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En el artículo 462 del CPP2004 se ha regulado la posibilidad de realización de una investigación preliminar en las querellas en los dos supuestos siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella o.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para la realización de la investigación preliminar, el querellante debe solicitar al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deban adoptarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Juez Penal, en el caso que corresponda, ordenará a la Policía Nacional la realización de una investigación en los términos fijados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como se aprecia, se regula en el CPP2004 la posibilidad de realizarse una investigación preliminar, la cual no está a cargo del Juez, sino de la Policía Nacional. Se acude en este caso a la institución policial para la realización de la investigación preliminar, a fin de evitar que el Juez se contamine con los hechos materia del caso, afectando su imparcialidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se cumple de esta manera con el diseño constitucional estatuido en el artículo 138 de la Constitución Política de 1993, donde se prescribe que la función del Juez es juzgar y no investigar, al señalarse que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo la Constitución y a las leyes”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, en el artículo comentado, no se ha señalado el plazo que puede otorgar el Juez a la policía nacional para la realización de la investigación preliminar. Consideramos, sin embargo, que este plazo no debería ser mayor a 20 días, que es el plazo máximo que se ha señalado en el artículo 334.2 del CPP2004 para la realización de las investigaciones preliminares en delitos que se persiguen públicamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez cumplido el plazo, según se señala en el artículo 461 del CPP2004, la Policía Nacional elevará al Juez Penal un informe policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar que se ordenó realizar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial deberá completar la querella dentro del quinta día de notificado. Si no lo hace oportunamente caduca su derecho de ejercer la acción penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;c) Audiencia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Según se señala en el artículo 462 del CPP2004, si la querella reúne los requisitos de ley, el Juez Penal expide auto admisorio de la instancia y corre traslado al querellado por el plazo de 5 días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se debe acompañar a la resolución copia de la querella y de sus recaudos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez que venza el plazo de contestación, se haya producido o no ésta, el Juez dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de 10 ni mayor de 30 días. (Art. 462.2 del CPP2004)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego de instalarse la audiencia, en sesión privada, el Juez debe instar a las partes, a que concilien y logren un acuerdo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De no ser posible, la conciliación, se deja constancia en el acta de las razones de su no aceptación, y continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado.(Art. 462.3)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces, vemos que en el Código Procesal Penal del 2004, las querellas también se tramitan en un juicio oral público, a diferencia del trámite que se viene dando actualmente, que es privado, lo cual ya era cuestionado por el profesor San Martín Castro, quien señalaba: “Un problema muy serio, no resuelto expresamente en este procedimiento, es el de la publicidad (…) El consecuencia, el comparendo y las sentencias en el procedimiento por delito privado deben ser públicas, independientemente de que sean absolutorias o condenatorias”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;[6]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, acorde con el juicio oral del nuevo Código Procesal Penal, consideramos que los abogados de querellante y querellado deberán aplicar las técnicas de litigación oral. Así, consideramos que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Querellante y querellado, por intermedio de sus abogados, deben realizar sus alegatos de apertura, en el que expondrán de manera clara, concreta y concisa su teoría del caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tanto querellante como querellado, a través de sus respectivos abogados, deberán interrogar directamente a sus testigos y contrainterrogar a los testigos de la parte contraria y a esta misma. Para tal objeto deberán tener en cuenta los objetivos del Interrogatorio (Acreditar al testigo, acreditar proposiciones fácticas de teoría del caso, acreditar o introducir al juicio prueba material) y del Contrainterrogatorio (Desacreditar al testigo, desacreditar al testimonio, acreditar nuestra propias proposiciones fácticas, acreditar nuestra prueba material propia)&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftn7" name="_ftnref7"&gt;[7]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Ambas partes pueden controlar los interrogatorios, a través del planteamiento de objeciones ante preguntas sugestivas, capciosas, oscuras, ambiguas, impertinentes, repetidas, etc. El Juez sólo se encargará de resolverlas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Finalmente, las partes podrán formular sus alegatos de clausura, en los que argumentarán respecto a los resultados de la actuación de medios probatorios en juicio oral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, si se planteasen medios de defensa técnica en el escrito de contestación o durante el desarrollo del juicio oral (tales como una Cuestión Previa, Cuestión Prejudicial o Excepciones) se resolverán conjuntamente con la sentencia. Así se señala en el artículo 462 del CPP 2004)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el querellante de manera injustificada no asiste a la audiencia o se ausenta durante su desarrollo debe sobreseerse la causa. (Art. 462.5)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.1.5 Medidas coercitivas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Según se ha señalado en el artículo 463 del CPP2004, únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida coercitiva de comparecencia simple o restrictiva, según el caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las restricciones sólo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria (Art. 464 del CPP2004).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las circunstancias que se consideran constituyen peligro de fuga o de obstaculización de la actividad probatoria se encuentran reguladas en los artículos 269 y 270 del CPP.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.1.6 El abandono del proceso:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;El abandono del proceso puede ser definido como “la sanción que por imperio de la ley, se le impone al litigante negligente – en la mayoría de los casos el demandante-, cuya inactividad ha ocasionado la extinción de la relación procesal”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftn8" name="_ftnref8"&gt;[8]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El abandono del proceso se produce, por tanto, cuando hay inactividad procesal de las partes por un tiempo determinado que se fija en cada legislación, y trae como consecuencia la conclusión del proceso, sin un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el Perú, la institución del abandono fue regulada de los artículos 346 al 354 del Código Procesal Civil. Así, en el artículo 346 del referido Código se señala “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, en el artículo 351 del mismo ordenamiento procesal se señala: “El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare (…) Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto a la procedencia de declarar el abandono en las querellas existió discrepancia, dado que en el Código de Procedimientos Penales de 1940 no existía ninguna disposición al respecto. Algunos consideraban que al ser un proceso penal no procedía aplicarlo, otros, en cambio, consideraban que sí procedía hacerlo, al iniciarse las querellas a instancia de parte, y al permitirse en ellas la conciliación y la transacción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esto generó que el asunto sea debatido en el Pleno Jurisdiccional Penal de 1999, en donde por mayoría se acordó que “Procede declarar en abandono los procedimientos iniciados por querella del agraviado, una vez cumplido un año desde la última diligencia realizada”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftn9" name="_ftnref9"&gt;[9]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el artículo 464.1 del CPP del 2004 se ha establecido de manera expresa la procedencia del abandono del proceso, cuando haya existido inactividad procesal durante tres meses, el cual será declarado de oficio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.1.7.- El desistimiento y la transacción:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;El desistimiento es definido como “el negocio procesal, en virtud del cual una de las partes o ambas, haciendo uso de su derecho de disponibilidad sobre los derechos discutidos en el proceso, manifiesta en forma expresa su voluntad de apartarse o de dejar sin efecto el proceso, su pretensión o un acto procesal instaurado”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftn10" name="_ftnref10"&gt;[10]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La transacción, por su parte, es definida como “el negocio procesal por el cual los sujetos de la relación procesal, haciéndose concesiones recíprocas, deciden poner fin a un asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftn11" name="_ftnref11"&gt;[11]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entonces, el desistimiento y la transacción son formas especiales de conclusión del proceso, que en el caso peruano se encuentran regulados expresamente en nuestro ordenamiento procesal civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, dadas también las características especiales que tiene un proceso de querella, en el artículo 464.2 del CPP2004 se ha establecido que en cualquier estado del proceso, el querellante puede desistirse o transigir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según se señala en el artículo 464.2 del mismo Código, el que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.1.8. Muerte o incapacidad del querellante:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Según se señala en el artículo 465 del CPC2004, muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunque no se menciona nada al respecto en el Código, consideramos que si muere el querellado, en este supuesto se produce la extinción de la acción penal, tal como se señala en el artículo 78.1.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftn12" name="_ftnref12"&gt;[12]&lt;/a&gt; del Código Penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.1.9.- Recursos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite de este recurso (Art. 466.1).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno (art. 466.2)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;2.1.10.-Publicación o lectura de sentencia:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En los delitos contra el honor, cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes. (Art. 467 del CPP2004)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;III.- REFLEXIÓN FINAL:&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;&lt;p align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Como se aprecia, el procedimiento de la querella que se ha establecido en el CPP2004 es también garantista, pues, a pesar de ser un proceso iniciado por el directamente ofendido, sin intervención del Fiscal, se ha establecido la realización de un juicio oral en el que querellante y querellado, a través de su respectivos abogados, y seguramente haciendo uso de las técnicas de litigación oral, tendrán que luchar, tratando de convencer al Juez, funcionario imparcial, quien emitirá sentencia de acuerdo a lo probado en el debate oral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;IV.- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;BAYTELMAN y DUCE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Litigación Penal, juicio oral y prueba” Editorial Alternativa S.R. Ltda. Lima, 2005.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MUÑOZ CONDE Francisco y GARCÍA ARÁN Mercedes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Derecho Penal. Parte General” Editorial TIRANT LO BLANCH, Valencia, España, 1998.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SAN MARTÍN CASTRO, César.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Derecho Procesal Penal”. Volumen I. Editorial GRIJLEY. Lima-Perú. 1999.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ZEGARRA ESCALANTE, Hilmer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Formas alternativas de concluir un proceso civil”. Marsol Perú. Editores. Segunda edición, Trujillo, 1999.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; MUÑOZ CONDE Francisco y GARCÍA ARÁN Mercedes. “Derecho Penal. Parte General” Editorial TIRANT LO BLANCH, Valencia, España, 1998. p. 223.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. Volumen I. Editorial GRIJLEY. Lima-Perú. 1999. p. 215.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; Ibid. p. 1044.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;[4]&lt;/a&gt; Además, de los artículos 107 al 110 del CPC2004 se establecen disposiciones referidas al querellante particular.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;[5]&lt;/a&gt; Así, entonces, cuando la persona perjudicada por la comisión del hecho delictivo sea un menor de edad, quienes podrá interponer la querella serán sus padres. Si la perjudicada es una persona jurídica - que tiene derecho a la buena reputación- la querella la interpondrá su representante legal. Sin embargo, creemos que este artículo faculta también a una persona que puede comparecer al proceso por sí mismo, a otorgar un poder a un tercero, para que en calidad de apoderado judicial interponga la querella. En este caso, de una interpretación sistemática de los artículos 459.1 del Código Procesal Penal, así como 72 y 75 del Código Procesal Civil, consideramos que el poder para litigar se otorga por acta ante el Juez del Juzgado Unipersonal, con facultad especial expresa para interponer la querella, y de ser el caso, desistirse del proceso, conciliar o transigir.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;[6]&lt;/a&gt; SAN MARTIN CASTRO, César. Ob. Cit. pp. 1018-1019.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftnref7" name="_ftn7"&gt;[7]&lt;/a&gt; BAYTELMAN y DUCE “Litigación Penal, juicio oral y prueba” Editorial Alternativa S.R. Ltda. Lima, 2005.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftnref8" name="_ftn8"&gt;[8]&lt;/a&gt; ZEGARRA ESCALANTE, Hilmer. “Formas alternativas de concluir un proceso civil”. Marsol Perú. Editores. Segunda edición, Trujillo, 1999. p. 65.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftnref9" name="_ftn9"&gt;[9]&lt;/a&gt; Véase al respecto “El Código Penal en su jurisprudencia”, publicado por Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, primera edición, mayo del 2007, pp. 616-617&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftnref10" name="_ftn10"&gt;[10]&lt;/a&gt; ZEGARRA ESCALANTE, Hilmer. Ob cit. p. 58&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftnref11" name="_ftn11"&gt;[11]&lt;/a&gt; Ibid. p. 51.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=2228155234556214641&amp;amp;postID=4536392449466297869#_ftnref12" name="_ftn12"&gt;[12]&lt;/a&gt; Texto según Ley N° 26993.- Ley que modifica el artículo 78º del Código Penal, incluyendo el derecho de gracia como extinción de la acción penal&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-4536392449466297869?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/05/las-querellas-en-el-codigo-procesal.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-4852976017397924895</guid><pubDate>Mon, 27 Apr 2009 09:56:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-04-27T03:05:57.508-07:00</atom:updated><title>La determinación de la prisión preventiva en el Código Procesal Penal del 2004</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En el país, progresivamente se está implementando el Código Procesal Penal del 2004, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957 (El Peruano, 29/07/04), con el cual se busca cambiar el sistema procesal penal mixto-inquisitivo que ha imperado en el país, por uno de corte acusatorio garantista, en similar camino al seguido por países como Ecuador, Colombia, Chile.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como aspectos positivos del nuevo Código, se señalan, entre otros, a los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Privilegia la oralidad, propiciando de esta manera la celeridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Potencia la publicidad y la transparencia del ejercicio de la función jurisdiccional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Brinda una mayor protección a los derechos del procesado, sin desconocer los de la víctima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Garantiza la imparcialidad del juzgador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Hace efectiva la igualdad de armas entre representante del Ministerio Público y el Ministerio de la Defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Uno de los aspectos en los que podemos patentizar la reforma es en el referente a la forma como se determina la aplicación de la medida de coerción procesal a una persona a la cual se ha decidido abrir proceso penal en su contra, como explicaremos a continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Actualmente, en lugares en los cuales el nuevo Código Procesal Penal del 2004 todavía no está vigente, luego que el Fiscal decide incoar la acción penal, formalizando denuncia contra una persona por la presunta comisión de un hecho delictivo, el Juez de Instrucción, en secreto, en la tranquilidad de su Juzgado o domicilio, decide si instaura un proceso penal con mandato de detención (la persona ingresa a un Centro Penitenciario), o comparecencia (se la procesa en libertad, pero sujeta a reglas de conducta), sin escuchar al denunciado, el cual ve limitado su derecho a la defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el nuevo proceso penal, en cambio, si el Fiscal de la Investigación Preparatoria solicita prisión preventiva, el Juez de la Investigación Preparatoria tendrá que convocar a una Audiencia, en la cual el Fiscal sustentará oralmente su pedido, y el abogado de la defensa expondrá de la misma manera sus argumentos, solicitando seguramente la imposición de tan solo una comparecencia (simple o restringida, según el caso).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego de escuchar a las partes, el Juez de la Investigación Preparatoria, en Audiencia Pública deberá decidir si impone prisión preventiva o comparecencia, según considere que se hayan presentando o no los requisitos señalados en el artículo 268 del Código Procesal Penal del 2004: suficiencia probatoria, prognosis de pena superior a 4 años de privación de la libertad y peligro procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin duda, con este procedimiento, además de garantizar el derecho de defensa del procesado, así como la igualdad de armas entre Fiscal y la Defensa, se garantiza la imparcialidad del Juzgador, así como la transparencia en la toma de decisión de la medida coercitiva a imponer, al adoptarse públicamente, y no en el secreto, como sucede actualmente en los lugares donde aún no se ha producido la reforma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-4852976017397924895?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/04/la-determinacion-de-la-prision.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-8127862113060911468</guid><pubDate>Tue, 21 Apr 2009 05:01:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-04-25T04:37:03.292-07:00</atom:updated><title>La condena de Fujimori y los beneficios penitenciarios</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El 07 de abril del 2009, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, presidida por el reconocido magistrado César San Martín, condenó a 25 años de pena privativa de libertad a Alberto Fujimori Fujimori, ex Presidente de la República, al considerarlo culpable de la comisión de los delitos de Asesinato, Lesiones Graves y Secuestro Agravado, por los hechos de sangre ocurridos en Barrios Altos y la Universidad La Cantuta (años 1991 y 1992) y sucesos posteriores al golpe de Estado del 05 de abril de 1992 (privación de la libertad de dos periodistas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La condena a Fujimori se sustentó en la teoría de autoría mediata por dominio de la voluntad en un aparato organizado de poder, formulada por el jurista alemán Claus Roxin, utilizada ya anteriormente en Argentina y Alemania, y también en el Perú, para condenar en este último país a Abimael Guzmán Reynoso, líder de Sendero Luminoso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La culpabilidad del ex Presidente se ha determinado en mérito a prueba indiciaria, mediante la cual puede destruirse la presunción de inocencia de una persona procesada penalmente, tal como en su oportunidad lo estableció con carácter de precedente vinculante la Corte Suprema de Justicia de la República peruana, siempre y cuando, exista una pluralidad de indicios, debidamente acreditados, concomitantes o periféricos al dato fáctico a probar, así como una racionalidad en la inferencia entre el hecho indiciario y el hecho delictivo (Véase Recurso de Nulidad Nº 1912-2005/Piura).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego de expedida la sentencia se ha generado discusión en relación a si Fujimori podría ser indultado o amnistiado. Al respecto debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia expedida en el Caso Barrios Altos (Chambipuma Aguirre y otros vs. Perú), estableció que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos. Esta decisión es de obligatorio cumplimiento en el Perú, en aplicación de lo prescrito en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De similar manera, el Tribunal Constitucional peruano, en el Expediente Nº 679-2005-PA/TC (Caso Martín Rivas) señaló que si bien el Poder Legislativo tiene la atribución de amnistiar, ello no significa que el Congreso pueda cobijar en las leyes de amnistía a delitos de lesa humanidad, por cuanto la legitimidad de la Constitución reposa en la defensa de la persona humana y en el respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado, según el artículo 1 de la Constitución (Fundamento 58).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De confirmarse en todo su contenido la sentencia condenatoria en segunda instancia, Fujimori sí podrá acceder a beneficios penitenciarios, pero de permanecer vigentes la Ley Nº 28760 y el Decreto Legislativo Nº 927 al momento que los solicite, podrá obtener la reducción de un día de prisión por cada 7 días de trabajo o estudio (7x1), y podrá solicitar su egreso del Establecimiento Penitenciario, mediante el otorgamiento del beneficio de liberación condicional, luego de cumplir efectivamente las tres cuartas partes de su pena, previo pago del íntegro de la reparación civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley Nº 28760, que establece requisitos más gravosos para la obtención de beneficios penitenciarios para los condenados por Secuestro Agravado, no estuvo vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos que se imputaron a Fujimori, por lo que en principio se diría que no sería aplicable a su persona. Sin embargo, el Tribunal Constitucional peruano, en reiterada jurisprudencia (Véase referencialmente los expedientes Nº 2196-2002-HC/TC, 1593-2003-HC/TC, 05488-2007-PHC/TC), ha señalado que la legislación aplicable para resolver la petición de beneficios penitenciarios, es la que está vigente al momento de la presentación de la solicitud para acogerse a estos (principio tempus regis actum).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como lo hemos manifestado en anteriores oportunidades, no concordamos con esta criterio de interpretación, pues consideramos que la ley aplicable en materia de beneficios penitenciarios debe ser la que estuvo vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, a fin de evitar la regulación de exigencias gravosas y más desfavorables ex post facto, muchas veces motivadas por vindictas, con la consiguiente afectación a la libertad personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debe tenerse en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso 11.888 (Alan García Vs. Perú), emitió el Informe Nº 83/00 (19/10/00), en el cual señaló que la garantía de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, abarca por igual tanto a los preceptos sustantivos como los adjetivos o de procedimiento que afecten cuestiones de derecho sustantivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Consideramos que las normas que regulan la concesión de beneficios penitenciarios afectan cuestiones de derecho sustantivo, específicamente el derecho a la libertad personal, que encuentra su máxima protección en instrumentos internaciones de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado y en el texto constitucional peruano. En tal sentido, tales normas de ejecución penal no deberían aplicarse retroactivamente, salvo que sean favorables al condenado.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-8127862113060911468?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/04/la-sentencia-fujimori-y-los-beneficios.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-9116051331850956968</guid><pubDate>Mon, 13 Apr 2009 16:11:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-04-21T19:18:42.153-07:00</atom:updated><title></title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;EL CASO MAMÉRITA MESTANZA Y LA IMPORTANCIA DE LA JUSTICIA SUPRANACIONAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;I.- INTRODUCCIÓN&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el artículo 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante DUDH) se reguló como un derecho de las personas el establecimiento de un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en la Declaración se hagan plenamente efectivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta Declaración fue de gran importancia, pues propició la elaboración y suscripción de diferentes tratados sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En algunos de estos instrumentos internacionales, en la línea trazada por el artículo 28 de la DUDH, se crearon organismos supranacionales de protección de derechos, a los cuales pueden acudir aquellas personas a quienes se ha violado sus derechos fundamentales y no han obtenido protección en el ámbito interno de sus respectivos Estados. Así, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se creó el Comité de Derechos Humanos de la ONU y en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el Perú, en mérito a lo establecido en el artículo 205 de la Constitución Política peruana, concordante con el artículo 114 del Código Procesal Constitucional , agotada la jurisdicción interna, una persona que considere lesionados sus derechos que la Constitución reconoce, puede acudir a instancias supranacionales, específicamente, al Comité de Derechos Humanos de la ONU, o a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al haber ratificado el Estado peruano el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el presente trabajo, a partir del caso de la ciudadana cajamarquina Mamérita Mestanza, fallecida luego de ser sometida a una ligadura de trompas, resaltamos la importancia de la existencia de instancias supranacionales a las cuales las personas podamos acudir en defensa de nuestros derechos fundamentales. Así mismo, se expone las consecuencias negativas para la protección de derechos, si se denuncia la Convención Americana de Derechos Humanos, como en algún momento se ha planteado en el país, como una medida de posibilitar la aplicación de la pena de muerte para determinados delitos, como el de violación sexual de menor de 7 años, seguidas de muerte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como objetivos del presente trabajo se tiene el valorar la importancia de la posibilidad de acceder a la justicia supranacional, como garantía para la protección de derechos fundamentales de los peruanos y peruanas. También conocer las instancias internacionales a las cuales podemos acudir en el país, para la protección de derechos fundamentales, así como las consecuencias de la denuncia de la Convención Americana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;II.- LOS HECHOS:&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;María Mamérita Mestanza Chávez fue una humilde mujer cajamarquina, madre de 7 hijos, que en el año 1998, durante el gobierno de Alberto Fujimori, fue obligada mediante engaños y amenazas a someterse a una ligadura de trompas, luego de lo cual falleció, debido a la falta de atención médica por parte del personal del Establecimiento de Salud de La Encañada-Cajamarca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fin de sancionar a los responsables de este luctuoso acontecimiento, los familiares de Mestanza Chávez denunciaron el hecho ante el Poder Judicial, el cual, archivó el caso, sin sancionar a los responsables, ni disponer el pago de una indemnización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante la impunidad en el ámbito interno, los familiares de Mamérita, ayudados por varias ONGs, acudieron al ámbito supranacional, específicamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo integrante del sistema americano de protección de derechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En esta instancia, los representantes de Mestanza y del Estado peruano celebraron un acuerdo de solución amistosa, por lo que la denuncia no fue sometida a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Perú reconoció su responsabilidad, se comprometió a sancionar penal y administrativamente a los responsables del deceso de Mamérita, indemnizar a sus familiares, asegurar su salud y educación, así como adoptar cambios legislativos en materia de salud reproductiva y planificación familiar. Así, los familiares de Mamérita Mestanza obtuvieron justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, debido a la comisión de graves delitos, como el de violación sexual de menores de edad, diversas personalidades se han pronunciado por la necesidad de implantar la pena de muerte en nuestro país. Incluso, el Presidente de la República, Alan García Pérez, ha realizado esta propuesta, y ante la prohibición de su ampliación en mérito a la Convención Americana de Derechos Humanos, no son pocos quienes han manifestado que se debe denunciar este tratado internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;III.- ASPECTOS JURÍDICOS RELEVANTES&lt;/strong&gt;:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como aspectos jurídicos relevantes del presente trabajo, consideramos a los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- ¿Qué se entiende por jurisdicción supranacional?&lt;br /&gt;2.- ¿A qué organismos internacionales se puede acudir para la protección de derechos fundamentales en el Perú?&lt;br /&gt;3.- ¿Tomando como referencia el caso Mamérita Mestanza, cuál es la importancia de la justicia supranacional?&lt;br /&gt;4.- ¿Es posible la aplicación de la pena de muerte para supuestos de violación sexual en nuestro país?&lt;br /&gt;5.- ¿Cuáles son las consecuencias de denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;IV.- DISCUSIÓN&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;En el presente acápite haremos una discusión de los temas jurídicos relevantes que surgen a raíz del caso María Mamérita Mestanza Chávez, y de la propuesta de denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos, para posibilitar la aplicación de la pena de muerte en el país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4&lt;strong&gt;.1 ¿Cómo puede ser definida la jurisdicción supranacional y cuál es su importancia&lt;/strong&gt;?&lt;br /&gt;La jurisdicción supranacional puede ser definida como “aquella que facilita a una persona o Estado a alcanzar un remedio judicial, a través de específicos mecanismos supraestatales, específicos, por el quebrando de una norma de derecho internacional o por estar vinculada a la defensa de los derechos fundamentales reconocidos formalmente en los convenios internacionales. En ese sentido se trata de un órgano jurisdiccional de alcance internacional, encargado de temas judiciales diversos, directos y obligatorios en el territorio de los Estados adscritos a un tratado específico de la materia”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn1" name="_ftnref1"&gt;[1]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La posibilidad de acceder a la jurisdicción supranacional ha sido establecida en el artículo 205 de la Constitución Política de 1993, donde se señala  que agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El antecedente de la comentada disposición se encuentra en el artículo 305 de la Constitución Política de 1979, en la que debido a la persistencia del jurista Javier Valle Riestra, se insertó una fórmula que se transcribe en forma idéntica en la Constitución Política vigente. Según Chirinos Soto, “Este artículo es el favorito de Javier Valle Riestra. Representa sin duda, su contribución aislada más notable entre las muchas que ha aportado al nuevo texto constitucional. Supone que, por primera vez, la ley peruana reconoce la jurisdicción supranacional en el campo de los derechos humanos…” &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn2" name="_ftnref2"&gt;[2]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según Bernales Ballesteros, la jurisdicción supranacional es una garantía adicional para la defensa de los derechos humanos. Muchas veces ellos son vulnerados por decisiones o estrategias políticas y los organismos judiciales internos pueden quedar imposibilitados de brindar la garantía judicial debida o, simplemente, pueden estar conformados por magistrados que no son independientes del poder político&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn3" name="_ftnref3"&gt;[3]&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por su parte, para Castañeda Otsu, “por medio de esta garantía de protección de los derechos, se otorga competencia a los órganos supranacionales para declarar la responsabilidad internacional del Estado por violación a los derechos humanos. Conforme a lo anotado, en el orden internacional constituye una verdadera garantía complementaria de los derechos humanos, una especie de amparo internacional, para la restitución del derecho vulnerado; y en el orden interno, un verdadero derecho fundamental que permite al lesionado en sus derechos recurrir a los órganos internacionales buscando la tutela efectiva&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn4" name="_ftnref4"&gt;[4]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;4.2.- ¿Una ciudadano o ciudadana del Perú, a qué organismos internacionales se puede acudir para la protección de derechos fundamentales?&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;La respuesta la encontramos en el artículo 114 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N 28237, en el que se prescribe que para los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los tratados sobre los derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nos ocuparemos brevemente de los dos organismos internacionales a los que se hace referencia en el artículo 114 del Código Procesal Constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;· &lt;strong&gt;El Comité de Derechos Humanos de la ONU&lt;/strong&gt;: El Comité de Derechos Humanos de la ONU fue regulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional adoptado, abierto a la firma, ratificación y adhesión por la ONU mediante Resolución Nº 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, aprobado en el Perú por Decreto Ley N.º 22128, instrumento de adhesión del 12 de abril de 1978, depositado el 28 de abril de 1978.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Comité de Derechos Humanos de la ONU, entre otras funciones, recibe, considera y conoce comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por parte de un Estado Parte. El Comité tiene competencia, si es que este Estado ha ratificado o se ha adherido al Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Perú aprobó este Primer Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante la XVI Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, y el instrumento de ratificación fue del 09 de septiembre de 1980, depositado el 30 de octubre del mismo año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo tanto, el Perú ha reconocido la competencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU para conocer quejas, peticiones o reclamos de peruanos que aleguen violaciones de sus derechos humanos por parte del Estado peruano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se debe precisar, sin embargo, que la falta de un tribunal en las instancias de la ONU, convierte a las Resoluciones del Comité de Derechos Humanos en simples recomendaciones, aún en los casos en que los Estados hayan aceptado expresamente la competencia.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn5" name="_ftnref5"&gt;[5]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Uno de los últimos casos en los que ha intervenido el Comité es en el caso Karen Llantoy contra Perú, sobre prestación de servicios médicos en caso de aborto terapéutico. Este organismo internacional emitió un dictamen en el que concluye que el Estado Peruano ha inobservado los artículos 2, 7, 17 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no haber garantizado que Llantoy pueda practicarse un aborto terapéutico. En mérito a ello, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité de Derechos Humanos señala que el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo que incluya una indemnización, y que debe adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn6" name="_ftnref6"&gt;[6]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;· &lt;strong&gt;La Comisión Interamericana de Derechos Humanos&lt;/strong&gt;: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la OEA. En un inicio el Estatuto de este organismo no incluía la autoridad para tramitar denuncias individuales provenientes de personas u organizaciones que reclamaban violaciones de derechos humanos perpetradas por agentes de los Estados miembros. Sin embargo, en 1967 la OEA modificó el Estatuto de la Comisión para poder tramitar este tipo de comunicaciones&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn7" name="_ftnref7"&gt;[7]&lt;/a&gt;. En la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se reafirma esta competencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La función más importante que tiene la Comisión, sin duda, es conocer las quejas que se presentan contra las violaciones a derechos humanos imputadas a los Estados del Continente Americano. Recibida la petición, la Comisión la traslada al Estado involucrado, que puede realizar observaciones respecto al cumplimiento o no de los requisitos que deben observarse para llevar un caso ante este organismo. Luego, la Comisión, de ser el caso, emite un Informe de Admisibilidad, pudiendo las partes solucionar amistosamente el problema. Si es que ello no se produce la Comisión emite una decisión sobre el fondo del asunto, pudiendo declarar la no-responsabilidad o la responsabilidad del Estado. En este último caso emite un Informe Confidencial, con recomendaciones y un plazo determinado a fin de que el Estado involucrado las cumpla. De no suceder ello, la Comisión discrecionalmente puede adoptar la decisión de emitir un Segundo Informe Definitivo, con reiteración de recomendaciones insatisfechas y otro plazo perentorio para su cumplimiento. De no aceptarse las recomendaciones, la Comisión puede publicar el Informe, el que es incorporado al Informe Anual que realiza la Comisión ante la OEA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La otra alternativa que tiene la Comisión, si es que las recomendaciones que se realizó en el Informe Confidencial no son satisfechas, es presentar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si se trata de un Estado que ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte, pudiendo terminar el caso en una sentencia con carácter vinculante e inapelable para los Estados Partes de la Convención.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn8" name="_ftnref8"&gt;[8]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Perú reconoce la competencia contenciosa de la Corte cuando en la Constitución peruana de 1979, se señaló expresamente en el segundo párrafo de su Disposición General y Transitoria Décimo Sexta, que ratificaba “la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluidos sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn9" name="_ftnref9"&gt;[9]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Comisión y Corte Interamericana tuvieron una participación decisiva en diferentes casos de violación de derechos humanos, que no fueron cautelados en la jurisdicción interna del país, entre los cuales cabe destacar a los siguientes: Barrios Altos, Castillo Páez, Cesti Hurtado, Loayza Tamayo, Baruch Ivcher, Magistrados del Tribunal Constitucional, la Cantuta, matanza en el Penal Castro Castro , y también, el caso que motiva el presente trabajo, el CASO MAMÉRITA MESTANZA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;4.3.- ¿Tomando como referencia el caso Mamérita Mestanza, cuál es la importancia de la justicia supranacional?&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Como se ha dicho, Mamérita Mestanza Chávez fue una ciudadana cajamarquina que fue obligada a someterse a una anticoncepción quirúrgica, por médicos de Cajamarca, luego de la cual falleció, al producirse complicaciones y no ser atendida por el personal de salud de la Encañada -Cajamarca.&lt;br /&gt;López Vega, sistematiza los hechos del presente caso de la siguiente manera:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“La Sra. Mestanza, mujer campesina de unos 33 años de edad y madre de 7 hijos, fue acosada desde 1996 por parte del personal del Centro de Salud del Distrito de La Encañada (sistema público de salud), para que se esterilizara.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se denuncia que por coacción (amenazas de denunciarla a ella y a su esposo a la policía, refiriéndoles que el gobierno aplicaba multas a las personas con más de 5 hijos) se logró su consentimiento para la ligadura de trompas que tuvo lugar el 27 de marzo de 1998, sin haberse efectuado examen médico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A la violencia para que se sometiera a la cirugía se sumó la falta de cuidado con su salud, a Sra. Mestanza fue dada de alta al día siguiente, aún cuando presentaba serias anomalías. Los días siguientes su esposo informó varias veces al personal del Centro de Salud que la Sra. Mestanza empeoraba, y el personal respondió que estos eran los efectos de la anestesia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Sra. Mestanza falleció en su casa el 5 de abril de 1998 siendo indicada una “sepsis” como causa directa de su muerte. Se denuncia que días después un doctor ofreció dinero al esposo para dar por terminado el problema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 15 de abril el esposo denunció al Jefe del Centro de Salud. La denuncia penal se formalizó ante la Jueza Provincial, quien declaró que no había lugar a la apertura de instrucción. Tal decisión fue confirmada por la Sala Especializada en lo Penal, por ello el 16 de diciembre de 1998 se archivó el caso” &lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn10" name="_ftnref10"&gt;[10]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como se recuerda, durante el gobierno de Alberto Fujimori, se promovió la práctica de ligaduras de trompas y vasectomía, como métodos para evitar el nacimiento de más niños.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas actividades formaron parte de su plan de población, pero el personal de salud incurrió en diversos excesos. Así, según Reyes María, “El Estado peruano estableció metas numéricas a nivel nacional, exclusivamente para el método de anticoncepción quirúrgica, con la finalidad de ejercer la máxima presión y coacción para lograr que la población de mujeres se sometiera a procedimientos que se convirtieron en esterilización forzada y otras prácticas contrarias al consentimiento informado. Las campañas de carácter masivo para tales fines consistieron en la realización de los denominados y publicitados «festivales y ferias de ligaduras de trompas», organizados para captar usuarias. Estos eventos suponen una clara violación del derecho a decidir libre e informadamente entre la amplia gama de métodos anticonceptivos que debía ser ofertado por el programa y tuvieron la gravísima consecuencia de resultar en la muerte de María Mamérita y al menos otras doce mujeres. La investigación iniciada por CLADEM y el trabajo de la Defensoría del Pueblo de Perú lograron poner al descubierto ante la comunidad nacional e internacional estas graves violaciones de derechos humanos”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn11" name="_ftnref11"&gt;[11]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, la Defensoría del Pueblo reportó muertes en Ancash, Ayacucho, Cajamarca, Huancavelica, Ica, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Piura, San Martín&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn12" name="_ftnref12"&gt;[12]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Uno de estos casos fue el de Mamérita Mestanza, cuyas irregularidades por parte del personal de salud que la atendió fueron detalladas en el Informe Defensorial Nº 27.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn13" name="_ftnref13"&gt;[13]&lt;/a&gt; A pesar de ello, los familiares de Mamérita Mestanza no obtuvieron justicia en el ámbito nacional, pues los órganos jurisdiccionales archivaron su caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante ello, ayudadas por varias ONGs, los familiares de Mamérita decidieron acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo integrante del sistema de protección americano de derechos humanos, en el cual, se logró un Acuerdo de Solución Amistosa con el Estado peruano, por lo que el caso ya no fue sometida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado peruano reconoció su responsabilidad internacional por violación de los artículos 1.1, 4, 5 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en agravio de la víctima María Mamérita Mestanza Chávez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los acuerdos a los que arribaron los representantes del Estado peruano y los de Mamérita Mestanza en la Solución Amistosa realizada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fueron los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- El Estado peruano se comprometió a realizar una exhaustiva investigación de los hechos y aplicar sanciones legales contra toda persona que se determine como participante de los hechos, sea autor intelectual, material, mediato u otra condición, aún en el caso de que se trate de funcionarios públicos, sean civiles o militares; al personal de salud que hizo caso omiso de la demanda de atención urgente de la señora Mestanza luego de la intervención quirúrgica; a los responsables de la muerte de la Sra. María Mamérita Mestanza Chávez; los médicos que entregaron dinero al cónyuge de la señora fallecida a fin de encubrir las circunstancias del deceso, la Comisión Investigadora, nombrada por la Sub Región IV de Cajamarca del Ministerio de Salud que cuestionablemente, concluyó con la ausencia de responsabilidad del personal de salud que atendió a la señora Mestanza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- El Estado peruano se comprometió a realizar investigaciones administrativas y penales por la actuación de los representantes del Ministerio Público y del Poder Judicial, que omitieron esclarecer los hechos denunciados por el viudo de la señora Mestanza Chávez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- El Estado peruano concedió una indemnización a favor de los beneficiarios&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn14" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn14" name="_ftnref14"&gt;[14]&lt;/a&gt; de Mamérita Mestanza ascendente a $10 000 (diez mil dólares americanos) a cada uno de ellos, por concepto de reparación de daño moral, sumando la cantidad de S$ 80 000 dólares. Además, se fijó la suma de S$2 000 (dos mil dólares americanos) por concepto de daño emergente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- El Estado peruano se compromete entregar a los familiares de Mamérita Mestanza un monto de $ 7000 00 (siete mil dólares americanos), por concepto de rehabilitación psicológica, a favor de los beneficiarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- El Estado peruano se compromete brindar al esposo e hijos de Mamérita Mestanza, un seguro permanente de salud, a través del Ministerio de Salud o de entidad competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- El Estado peruano se compromete a brindar a los hijos de la víctima educación gratuita en el nivel primario y secundario, en colegios estatales. Tratándose de educación superior, los hijos de la víctima recibirán educación gratuita en los Centros de Estudios Superiores estatales, siempre y cuando reúnan los requisitos de admisión a dichos centros educativos y para estudiar una sola carrera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- El Estado peruano se compromete a entregar adicionalmente el monto de $ 20,000.00 (veinte mil dólares americanos) al señor Jacinto Salazar Suárez para adquirir un terreno o una casa en nombre de sus hijos habidos con la señora María Mamérita Mestanza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- El Estado peruano se compromete a realizar las modificaciones legislativas y de políticas públicas sobre los temas de Salud Reproductiva y Planificación Familiar, eliminando de su contenido cualquier enfoque discriminatorio y respetando la autonomía de las mujeres.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn15" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn15" name="_ftnref15"&gt;[15]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así, como podemos apreciar, mediante la intervención de instancias supranacionales de protección de derechos humanos, los familiares de Mamérita Mestanza pudieron obtener la justicia que en el ámbito interno no lograron.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A partir de este caso, podemos ver la importancia de la existencia de una justicia supranacional, a la cual podamos acudir para solicitar protección de nuestros derechos fundamentales. La jurisdicción internacional o supranacional, se constituye así en una garantía más de protección de los derechos de las personas consagrados en la Constitución vigente, y es consecuencia de haber aceptado los Estados de buena fe, suscribir y ratificar tratados de derechos humanos.”&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn16" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn16" name="_ftnref16"&gt;[16]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;4.4- ¿Es posible la aplicación de la pena de muerte para supuestos de violación sexual en nuestro país?&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;Diversas personalidades, incluyendo el Presidente de la República, Alan García Pérez, han manifestado públicamente su intención de que se reinstaure la aplicación de la pena de muerte, esta vez, para quienes cometan delitos de violación sexual de menores de siete años de edad, así como de terrorismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La pena capital tiene remotos antecedentes y, actualmente, se la aplica en un considerable número de Estados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No se ha demostrado que la pena de muerte disminuya la comisión de los hechos delictivos que se busca erradicar con su implantación. Asimismo, la posibilidad de condenar a muerte a personas inocentes, siempre está latente. A pesar de ello, hay quienes plantean se la vulva a aplicar en el Perú, situación que afecta algunas obligaciones internacionales a las que está sujeto el Estado peruano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin duda, la pena de muerte es la sanción jurídica más drástica, rígida e irreparable que se impone a una persona que ha cometido un hecho delictivo, previamente calificado como tal en una ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De una revisión de las Constituciones Políticas peruanas, se puede establecer que las de 1823, 1826 y 1828, respecto a la aplicación de la pena de muerte, tenían fórmulas similares. En la primera se decía que el Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital a los casos que exclusivamente la merezcan. En la segunda, sólo se decía que el Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital. En la tercera se señala que la pena capital se limitará al Código Penal (que forme el Congreso) a los casos que exclusivamente la merezcan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En las Constituciones Políticas de 1834 y 1839 no se establece en forma expresa y positiva alguna fórmula respecto a la aplicación de la pena de muerte. Sin embargo, en ambas se prescribe como atribución del Poder Ejecutivo y del Presidente de la República, respectivamente, conmutar a un criminal la pena capital, previo informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, y que no sean los casos exceptuados por la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Constitución Política de 1856 fue de corte abolicionista, al prescribirse en su artículo 16 que la vida humana es inviolable. La ley no podrá imponer pena de muerte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las Constituciones Políticas de 1867, 1920, 1933, 1979, 1993 regularon la aplicación de la pena de muerte para ciertos delitos. Así, en la Constitución de 1867 se estableció que la ley no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado. En la de 1920 se prescribe que la ley no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado y por el de traición a la Patria, en los casos que determine la ley. En la de 1933 se establece que la pena de muerte se impondrá por delitos de traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley. En la de 1979 se prescribió que no hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior. Y en la de 1993, se ha prescrito que la pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el artículo 140 de la Constitución Política vigente se regula la aplicación de la pena de muerte para los casos de traición a la patria en caso de guerra y de terrorismo, mas no para casos de violación sexual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el Congreso se han presentado diversas propuestas de reforma constitucional que pretenden incluir en el artículo 140 de la Constitución la aplicación de la pena de muerte para los supuestos de violación sexual de menores de siete años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una reforma de esta naturaleza requiere de la aprobación por parte del Congreso en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. No se puede reformar la Constitución, para extender la aplicación de la pena de muerte, a través del procedimiento de aprobación por el Congreso con mayoría absoluta y ratificación mediante referéndum, pues, según el artículo 32, parte in fine, del mismo texto constitucional, no pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De lograrse la reforma constitucional, el Perú incumplirá sus obligaciones internacionales a las que está sujeto, pues, como se ha afirmado, ha ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que si bien admite la pena de muerte para los delitos más graves, en el artículo 4 prescribe que “no se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” y “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las disposiciones anteriormente citadas son las que impiden al Perú la extensión de la pena de muerte para los supuestos de violación sexual, pues, actualmente en el Perú, no existe ley que establezca la pena capital para este delito. De lograse su aplicación, se generará una responsabilidad internacional para el Estado Peruano, por incumplimiento de una obligación recogida en un Tratado de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con el asesinato de unos policías en Ayacucho, acaecido el año pasado, el presidente García encontró una justificación adicional para impulsar la propuesta de aplicación de la pena capital para casos de terrorismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para este supuesto, se dice, no hay necesidad de reformar la Constitución, pues, en el artículo 140 se regula la aplicación de la pena de muerte para casos de terrorismo. Sólo se hace necesario que en el Congreso se expida una ley que desarrolle legislativamente lo prescrito en el artículo 140.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, aún en este supuesto, en el ámbito internacional se presentarían problemas, pues, la disposición constitucional que establece la aplicación de la pena de muerte para casos de terrorismo, implica también una violación de las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que significa una extensión de la pena capital para un supuesto al que no se aplicó nunca antes en el Perú.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En su momento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva OC 14/94, mediante la cual estableció de manera concluyente la responsabilidad internacional de aquellos Estados que estando obligados a no promulgar normas contrarias a las obligaciones internacionales contraídas, las hacen efectivas&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn17" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn17" name="_ftnref17"&gt;[17]&lt;/a&gt;. Quizás, por ello, Alberto Fujimori no desarrolló legislativamente el dispositivo constitucional que establece la pena de muerte para casos de terrorismo y no ejecutó a ningún terrorista. De hacerlo habría incurrido en responsabilidad internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;4.5.- ¿Cuáles son las consecuencias de denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos?&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;La denuncia de un tratado, consiste en la declaración formal que hace un estado de su intención de retirarse de un tratado, para eximirse de sus obligaciones de seguir cumpliéndolo.&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn18" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftn18" name="_ftnref18"&gt;[18]&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En las propuestas que se presentaron al Congreso para modificar la Constitución a fin de posibilitar la aplicación de la pena de muerte a los supuestos de violación sexual se plantea denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De concretarse esta intención, una de las consecuencias sería que los peruanos veríamos afectada la posibilidad de acudir a la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos para la defensa de derechos vulnerados, y que no fueron cautelados y protegidos por la jurisdicción nacional. Esto debido a que es en la Convención Americana de Derechos Humanos donde se establece las funciones y competencias de estos organismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si se denuncia la Convención Americana de Derechos Humanos, el afectado será el pueblo del Perú, que quedará expuesto a las posibles tentaciones autoritarias de cualquier gobernante de turno que vulnere los derechos y libertades fundamentales de personas peruanas, y que no fueron cautelados en los órganos jurisdiccionales del país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De aprobarse una medida de esta naturaleza, en futuros casos como el de Mamèrita Mestanza, no se obtendría justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, consideramos que no debemos denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;V.- CONCLUSIONES&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;- La jurisdicción supranacional puede ser definida como aquella instancia constituida en tratados internacionales, a la que se puede acudir una vez agotada la jurisdicción interna de un país, con la finalidad de buscar una protección a los derechos fundamentales de las personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- La posibilidad de acceder a la jurisdicción supranacional ha sido establecida en el artículo 205 de la Constitución Política peruana de 1993, donde se señala que agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Según el artículo 114 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N 28237, para efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los tratados sobre los derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Uno de los casos tramitados ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU –que forma parte del sistema universal de protección de derechos humanos- es el caso Karen Llantoy, sobre prestación de servicios médicos en caso de aborto terapéutico. Este organismo internacional emitió un dictamen en el que concluye que el Estado Peruano ha inobservado los artículos 2, 7, 17 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no haber garantizado que Llantoy pueda practicarse un aborto terapéutico. Señaló que el Estado peruano tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo que incluya una indemnización, y que debe adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- La Comisión y Corte Interamericana tuvieron una participación decisiva en diferentes casos de violación de derechos humanos, que no fueron cautelados en la jurisdicción interna del país, entre los cuales cabe destacar a los siguientes: Barrios Altos, Castillo Páez, Cesti Hurtado, Loayza Tamayo, Baruch Ivcher, Magistrados del Tribunal Constitucional, la Cantuta, matanza en el Penal Castro Castro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Un caso que no ha sido muy difundido, pero que es interesante analizar, es el caso Marìa Mamérita Mestanza Chávez, humilde mujer cajamarquina, madre de 7 hijos, que en el año 1998, durante el gobierno de Alberto Fujimori, fue obligada mediante engaños y amenazas a someterse a una ligadura de trompas, luego de lo cual falleció, debido a la falta de atención médica por parte del personal del Establecimiento de Salud de La Encañada-Cajamarca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- A fin de sancionar a los responsables de este luctuoso acontecimiento, los familiares de Mestanza Chávez denunciaron el hecho ante el Poder Judicial, el cual, archivó el caso, sin sancionar a los responsables, ni disponer el pago de una indemnización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Ante la impunidad en el ámbito interno, los familiares de Mamérita, ayudados por varias ONGs, acudieron al ámbito supranacional, específicamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo integrante del sistema americano de protección de derechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- En esta instancia, los representantes de Mestanza y del Estado peruano celebraron un acuerdo de solución amistosa, por lo que la denuncia ya no fue sometida a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Perú reconoció su responsabilidad, se comprometió a sancionar penal y administrativamente a los responsables del deceso de Mamérita, indemnizar a sus familiares, asegurar su salud y educación, así como adoptar cambios legislativos en materia de salud reproductiva y planificación familiar. Así, los familiares de Mamérita Mestanza obtuvieron justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- El caso Mamérita Mestanza nos permite valorar la importancia de la existencia de la justicia supranacional, a fin de cautelar derechos fundamentales que en el ámbito interno, por diversas circunstancias no han sido protegidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Por otro lado, a raíz de la comisión de hechos delictivos, en el país, diferentes personalidades han planteado la necesidad de reformar la Constitución Política de 1993, para aplicar la pena de muerte para supuestos de violación sexual. Esta reforma contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe que “No se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” y “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”&lt;br /&gt;- A fin de posibilitar la aplicación de la pena de muerte para supuestos de violación sexual de menores de edad, se ha propuesto denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos. De procederse de esta manera, los afectados son los pobladores del Perú, como los familiares Mamérita Mestanza, pues no se tendrá la posibilidad de recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en defensa de los derechos cuando a nivel interno no se haya obtenido protección.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Por ello, consideramos que no se debe denunciar a la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;REFERENCIAS BILIOGRÁFICAS&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;BERNALES BALLESTEROS, Enrique.&lt;br /&gt;“La Constitución de 1993. Análisis Comparado”. RAO Editora. Quinta Edición. Septiembre de 1999. Lima- Perú.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CASTAÑEDA OTSU, Susana.&lt;br /&gt;“Jurisdicción Supranacional” en libro homenaje al destacado constitucionalista Domingo Garcìa Belaunde. “Derecho Procesal Cinstitucional”, Tomo II, (2004)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CHIRINOS SOTO, Enrique.&lt;br /&gt;“Constitución de 1993. Lectura y Comentario”, Editorial Nerman S.A. Segunda edición”, Lima-Perú.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CHUMBIAUCA DIEZ, José Alejandro.&lt;br /&gt;“Procedimiento sobre Peticiones individuales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” Revista H y D. Suplemento mensual de Editora Normas Legales. Año 4. No 35. Junio del 2005.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DEFENSORÍA DEL PUEBLO.&lt;br /&gt;“Informe Defensorial Nº 27: La aplicación de la anticoncepción quirúrgica y los derechos reproductivos II” Serie Informes Defensoriales, primera edición Lima-Perú.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;GARCIA TOMA, Víctor.&lt;br /&gt;“La jurisdicción supranacional y la ejecución de sentencias extranjeras”. Revista de Derecho y Ciencias Políticas, Lima-Perú, año 1993, Vol. 50.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LÓPEZ VEGA, Leonor.&lt;br /&gt;en &lt;a href="http://www.iidh.ed.cr/comunidades/derechosmujer/docs/dm_intercasos/mameritamestanza.htm"&gt;http://www.iidh.ed.cr/comunidades/derechosmujer/docs/dm_intercasos/mameritamestanza.htm&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REYES, María Elena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Intentando redefinir la justicia: El caso de las esterilizaciones forzadas en el Perú”, en &lt;a href="http://www.womenslinkworldwide.org/pdf_pubs/es_pub_cuerpos1.pdf"&gt;http://www.womenslinkworldwide.org/pdf_pubs/es_pub_cuerpos1.pdf&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ&lt;br /&gt;Palestra del Tribunal Constitucional. Año 1. Número 9. Palestra Editores 2006. Lima-Perú.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VALLÉ LABRADA, Rubio.&lt;br /&gt;“Introducción a la Teoría de los Derechos Humanos” Editorial Civitas S.A. Primera Edición 1998. Madrid. España.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref1" name="_ftn1"&gt;[1]&lt;/a&gt; GARCIA TOMA, Víctor. “La jurisdicción supranacional y la ejecución de sentencias extranjeras”. Revista de Derecho y Ciencias Políticas, Lima-Perú, año 1993, Vol. 50, p. 328&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref2" name="_ftn2"&gt;[2]&lt;/a&gt; CHIRINOS SOTO, Enrique. “Constitución de 1993. Lectura y Comentario”, Editorial Nerman S.A. Segunda edición”, Lima-Perú, p. 459&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref3" name="_ftn3"&gt;[3]&lt;/a&gt; BERNALES BALLESTEROS, Enrique, “La Constitución de 1993. Análisis Comparado”. RAO Editora. Quinta Edición. Septiembre de 1999. Lima- Perú. p 864.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref4" name="_ftn4"&gt;[4]&lt;/a&gt;CASTAÑEDA OTSU, Susana. “Jurisdicción Supranacional” en libro homenaje al destacado constitucionalista Domingo Garcìa Belaunde. “Derecho Procesal Cinstitucional”, Tomo II, (2004) pp. 1023-1066&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref5" name="_ftn5"&gt;[5]&lt;/a&gt; VALLÉ LABRADA, Rubio. “Introducción a la Teoría de los Derechos Humanos” Editorial Civitas S.A. Primera Edición 1998. Madrid. España. p. 113.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref6" name="_ftn6"&gt;[6]&lt;/a&gt; El dictamen del Comité puede ser revisado en la Revista Palestra del Tribunal Constitucional. Año 1. Número 9. Palestra Editores 2006. Lima-Perú pp. 409-507.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref7" name="_ftn7"&gt;[7]&lt;/a&gt; BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. p. 870.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn8" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref8" name="_ftn8"&gt;[8]&lt;/a&gt; CHUMBIAUCA DIEZ, José Alejandro. “Procedimiento sobre Peticiones individuales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” Revista H y D. Suplemento mensual de Editora Normas Legales. Año 4. No 35. Junio del 2005. p. 3.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn9" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref9" name="_ftn9"&gt;[9]&lt;/a&gt; BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. p. 867.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn10" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref10" name="_ftn10"&gt;[10]&lt;/a&gt; LÓPEZ VEGA, Leonor. en http://www.iidh.ed.cr/comunidades/derechosmujer/docs/dm_intercasos/mameritamestanza.htm&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn11" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref11" name="_ftn11"&gt;[11]&lt;/a&gt; REYES, María Elena. “Intentando redefinir la justicia: El caso de las esterilizaciones forzadas en el Perú”, en http://www.womenslinkworldwide.org/pdf_pubs/es_pub_cuerpos1.pdf&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn12" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref12" name="_ftn12"&gt;[12]&lt;/a&gt; DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial Nº 27: “La aplicación de la anticoncepción quirúrgica y los derechos reproductivos II” Serie Informes Defensoriales, primera edición Lima-Perú. pp. 81-142&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn13" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref13" name="_ftn13"&gt;[13]&lt;/a&gt; Ibid. pp. 87-93&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn14" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref14" name="_ftn14"&gt;[14]&lt;/a&gt; Se considera como beneficiarios a Jacinto Salazar Juárez, esposo de María Mamérita Mestanza Chávez y a los hijos de la misma: Pascuala Salazar Mestanza, Maribel Salazar Mestanza, Alindor Salazar Mestanza, Napoleón Salazar Mestanza, Amancio Salazar Mestanza, Delia Salazar Mestanza y Almanzor Salazar Mestanza.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn15" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref15" name="_ftn15"&gt;[15]&lt;/a&gt; Véase contenido de acuerdo en http://www.cladem.org/espanol/regionales/litigio_internacional/CAS3%20Acuerdo%20sol%20amistosa%20Mamerita.ASP&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn16" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref16" name="_ftn16"&gt;[16]&lt;/a&gt; CASTAÑEDA OTSU, Susana. “La jurisdicción internacional, una garantía más de los derechos consagrados en la Constitución” en el libro “Código Procesal Constitucional comentado” Editorial ADRUS, Arequipa-Perù, 2009. pp. 846-847&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn17" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref17" name="_ftn17"&gt;[17]&lt;/a&gt; BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. p. 669.&lt;br /&gt;&lt;a title="" style="mso-footnote-id: ftn18" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=2228155234556214641#_ftnref18" name="_ftn18"&gt;[18]&lt;/a&gt; Véase al respecto http://asambleaconstituyente.gov.ec/blogs/rafael_estevez/2008/04/24/los-tratados-2/&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-9116051331850956968?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/04/el-caso-mamerita-mestanza-y-la.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-2228155234556214641.post-4830526332950747581</guid><pubDate>Mon, 06 Apr 2009 11:12:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-04-06T08:37:54.148-07:00</atom:updated><title>El hallazgo de bienes perdidos en la legislación peruana</title><description>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Luis Martín Lingán Cabrera&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En reiteradas oportunidades hemos podido apreciar a través de los medios de comunicación las loas y reconocimientos realizados a personas particulares e incluso a autoridades –miembros de la policía nacional- por devolver a sus propietarios bienes que han encontrado extraviados en la vía pública. Se resalta su honradez y buen proceder, digno de imitación y respeto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y es que mayoritariamente la población tiene la concepción de que un bien extraviado pasa a formar parte del patrimonio de quien lo encuentra, lo cual es una concepción que no guarda concordancia con los dispositivos legales vigentes en el país, tal como se explicará a continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el artículo 192 del Código Penal se ha establecido que comete delito quien se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el artículo 932 del Código Civil se prescribe que quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el artículo 933 por su parte se establece que el dueño que recobre lo perdido está obligado a pagar los gastos y a abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esta recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A pesar de la vigencia de estos dispositivos, se desconoce de la existencia de un proceso penal iniciado contra alguien por haberse apropiado de un bien perdido. Esta realidad podría estar determinada por el desconocimiento de las disposiciones legales antes referidas y por la difícil probanza de la conducta típica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Creemos, sin embargo, que los medios de comunicación social deberían difundir las noticias de devolución de bienes perdidos, enfatizando, que con este accionar la persona está cumpliendo con la ley, pues en caso contrario, podría verse involucrada en un proceso penal iniciado ante algún órgano jurisdiccional del país.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2228155234556214641-4830526332950747581?l=luislingaderechoypolitica.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2009/04/el-hallazgo-de-bienes-perdidos-y-el.html</link><author>luislinga@gmail.com (Luis Martín Lingán Cabrera)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item></channel></rss>